Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 1 de febrero de 1819

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 1 de febrero de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 18, ORDINARIA, EN 1.º DE FEBRERO DE 1819
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Lista de los senadores asistentes. —Cuenta. —Se provee una consulta del Gobernador del Obispa sobre elecciones capitulares. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Perez Francisco Antonio
Rozas José M. de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Director Supremo acompaña una solicitud en la cual don Tomas Appleby pide que se le permita introducir vinos por la cordillera pagando solo los derechos comunes. (Anexo número 337.)
  2. De otro oficio con que el mismo Supremo Majistrado acompaña otra solicitud en la cual doña Mercedes Matorras pide que, en mérito de sus servicios a la patria i en atencion a su actual indijencia, se la auxilie con una pension de dieziseis pesos cinco i medio reales para pago de la casa que habita. Agrega la solicitante que el jeneral don José de San Martin la auxiliaba ántes con esta suma; pero que habiendo él cedido su sueldo en beneficio del Erario, le manifestó que no podia seguir asistiéndola con ella. (Anexo núm. 338.)
  3. De un espediente pasado en consulta por el Gobernador Eclesiástico para que el Senado resuelva una duda propuesta por el definitorio de San Agustin sobre si en la eleccion provincial pueden votar los maestros graduados en el último bimestre. Al recibir este espediente, el 31 de Enero, el vocal don Francisco Antonio Perez, por implicancia del señor Cienfuegos, nombró para que informara una comision compuesta del canónigo don Joaquin Larrain, del ex-provincial de la Merced don Joaquin Jara i del padre dominico frai Fernando Velasco. (Anexos núms. 339 i 340.)
  4. De dos informes presentados respectivamente por el canónigo don Joaquin Larrain i por frai Fernando Velasco sobre la consulta del definitorio agustiniano, en los cuales ambos informantes opinan que los maestros graduados en el último bimestre pueden votar en la eleccion provincial. (Anexos núms.341 i 342.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

Contestar a l Gobernador Eclesiástico que en el sentir del Senado solo son nulos los sufrajios de aquellos vocales titulares que se habilitan ad effectum electionis faciendæ, pero nó los de aquellas personas que se gradúan a perpetuidad en premio de sus tareas literarias. (Anexo núm. 343.)


ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a primero dia del mes de Febrero de mil ochocientos diezinueve, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se vió la consulta que pasó al señor Gobernador del Obispado el Revdo. Padre Rector Provincial i Definitorio de San Agustin sobre si, estando a lo prevenido en la ses. 25, cap. 6 del Tridentino, podian sufragar en el próximo venidero Capítulo los dos maestros que acababan de recibirse, en virtud de las patentes que se les despacharon; i con intelijencia de lo que informaron los teólogos que nombró S. E. para contestar a la consulta que le hizo el mismo señor Gobernador, i lo fueron el Prebdo. don Joaquin Larrain, el Revelo. Padre M. Frai Joaquin Jara, de la Merced, i el Revdo. Padre Presentado Frai Fernando Velasco, de Santo Domingo, acordó S. E. se dijera al señor Gobernador que, si conforme al dictámen de los elejidos teólogos i a lo declarado en el Tridentino, la nulidad de los sufrajios que se habilitan ad effectum electionis faciendæ, es solo dirijida a los vocales titulares i no para aquellos que siendo perpétuos han recibido el grado en premio de sus tareas literarias, deben sin disputa sufragar los recibidos maestros, teniendo como tienen un voto a jure i no amovible, como lo son aquellos que solo gozan del sufrajio en el término del capítulo en que fueron elejidos, i que debiendo por lo mismo incorporarse en el colejio de electores, cesaba para estos padres maestros la razon de la prohibicion, pudiendo Su Señoría hacer la declaracion en esta forma para evitar los temores de los reclamantes; i habiéndos e cumplido en el dia, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Cienfuegos. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal secretario.


ANEXOS editar

Núm. 337 editar

Excmo. Señor:

La presente solicitud que a V. E. acompaño, de don Tomas Appleby, toca a V. E. acordar si se debe o nó modificar los derechos impuestos a los e fectos de esta i otra naturaleza que se introduzcan por cordillera de las Provincias Unidas del Rio de la Plata. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Sala Directorial i Febrero 1.º de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 338 editar

Excmo. Señor:

Paso a manos de V. E. la presente solicitud de doña Mercedes Matorras, en que espone los motivos que le obligan a pretender le contribuya el Estado la mensualidad de dieziseis pesos cinco i medio reales para pago de la casa en que habita, para que V. E. se sirva resolver sobre el particular. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Sala Directorial i Febrero 1.º de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 339 editar

Señor Gobernador Eclesiástico:

La promocion de todos los arbitrios que dicta la prudencia i estén a los alcances de los que aspiramos a la paz i sosiego en las elecciones capitulares, es uno de los primeros deberes que inspira la relijion i con especialidad a los que llevamos las riendas del gobierno económico i directivo de la Órden de San Agustin. Segun este principio, creemos en las actuales circunstancias ser de nuestra obligacion prevenir las diferencias que ocasionará sin duda la declaracion de nuestra Constitucion en la 3.ª parte, cap. 2.º, núm. 2.º, conforme al Santo Concilio de Trento en la seccion 25, cap. 6.º, anulando cuantos grados se promuevan i confieran ad effectum electionis faciendæ i ademas todo lo que se obrare por los votos de los tales graduados, quienes por la misma declaracion incurren en las censuras, privaciones i otras penas eclesiásticas asignadas en la citada Constitucion i Concilio a sus contraventores en esta parte.

Para escusar, pues, motivos de desavenencia o discordia entre los vocales, ha resuelto el definitorio consultar a US. sobre si los tales maestros recibidos pueden sufragar en el Capítulo provincial, como los otros, no obstante la prohibicion legal de que se ha hecho mérito. US. ha dado las patentes a los referidos relijiosos, i, por lo tanto, debe declarar la duda. Espera el Definitorio de su recta justificacion se sirva verificarlo i resolverlo en el dia de hoi, respecto de ser el término perentorio. —Dios guarde a US. muchos años. —Convento grande de Nuestra Señora de Gracia i Enero 31 de 1819. —Frai Fermin Lorié, Rector provincial. —Frai Domingo Puebla. —Frai Nicolas Castillo, Definitor. —Frai Juan Fuentes, Definitor. —Frai Francisco Oliva, Definitor. —Santiago, Enero 31 de 1819. —Pase en consulta al Excmo. Senado. —Cienfuegos.


Núm. 340 editar

Santiago, Enero 31 de 1819. —Para resolver la duda propuesta por el R. P. Provincial i Defitorio de San Agustin, pídase dictámen con el oficio de estilo a los teólogos Prebdo. don Joaquin Larrain, Canónigo de esta santa iglesia Catedral; al R. P. M. ex-provincial de la Merced, Frai Joaquin Jara, i al R. P. Presentado de Santo Domingo, Frai Fernando Velasco. —Perez. —Villarreal, secretario.


Santiago i Febrero 1.º de 1819. —Con lo dictaminado por los teólogos, contéstese al señor Gobernador del Obispado con el oficio acordado en esta fecha. —Perez. —Villarreal, secretario.


Núm. 341 editar

A consecuencia de la duda que esponen el Revdo. Padre Provincial i Definitorio de San Agustin sobre si deben o no sufragar en el próximo capítulo los padres maestros constituidos dentro del bimestre, i sobre que V. E. me manda dar dictámen, debo decir que el asunto presente, solo en las circunstancias de inmediacion a capítulo, puede ponerse en cuestion entre los regulares. Cuasi no habrá uno entre ellos que no haya visto practicarse la recepcion de los graduandos que ántes venian de España, dentro de los bimestres capitulares, i sufragar, sin embargo, en las elecciones provinciales sin que nadie reclamase sus votos ni en fuerza de las leyes municipales ni de los testos del Sagrado Concilio de Trento. Porque, a la verdad, uno ni otro jamas han pensado prohibir el sufrajio sino a los vocales titulares, como dice el Concilio, o de oficio, como se esplican los regulares, por los cuales no se entienden otros que los Comendadores, Priores, Procuradores, etc., que ad affectum electionis se constituyen en tales dias, i que, acabada la eleccion, perecen sus oficios. Pero ¿qué tiene que ver esto con los graduados perpétuos que en cualquier tiempo deben recibir el premio de sus tareas literarias i que no puede legalmente presumirse que se les confiere solo ad effectum electionis?

La lei del bimestre mandada entender en algunas relijiones por un semestre, no tiene otro espíritu que evitar en lo posible el mal que el fuego de los partidos produce frecuentemente en los claustros cuando se empeñan los superiores en formar causas a los oficiales o titulares de voto que no les son adictos, para subrogar otros que engrosen el número de sus agradados; de modo que este remedio contra la voluntariedad de los Provinciales i Visitadores no debe en manera alguna estenderse en perjuicio de los graduados que, en el momento que los reciben, adquieren su derecho a jure perpétuamente para sufragar en las elecciones a que son llamados.

Repito a V. E. que en todas las Relijiones se ha concedido siempre i sin contradiccion el derecho de sufragar a los agraciados en el bimestre; i no son singulares los casos en que, habiéndose d~spachado el título dentro del mismo tiempo, a lo ménos en la Merced (donde por capítulos jenerales está estendido el bimestre a un semestre), se han recibido presentados i maestros en la tarde de la calificacion de los votos i sufragado en el mismo capítulo. Agrégase a esto que las leyes municipales del bimestre concordantes con la del Concilio Tridentino en la ses. 25, cap. 6, son leyes penales i prohibitivas del sufrajio que alias tendrian en otro caso los oficiales o titulares regulares; i por lo mismo, no deben ampliarse ni estenderse a mas, ni contra otros sujetos, que los espresados en la misma Constitucion, i ménos cuando los motivos i fines de la lei son tan distintos; que es cuanto puedo decir a V. E. segun mi dictámen. —Santiago i Febrero 1.º de 1819. —Excmo. Señor. —Joaquin Larrain.


Núm. 342 editar

Excmo. Señor:

En cumplimiento del oficio que V. E. se sirvió dirijirme ayer 31 del pasado, las angustias del tiempo, urjencia de la materia i demas circunstancias que se verán, no me dan lugar para estender un discurso fundado como lo pedia el asunto; pero, por no dejar de cumplir en los términos posibles la órden de V. E., digo sucintamente que consideradas por mi reflexion las razones, autoridades i algunos ejemplares que hemos visto, no hai en el presente caso motivos para recelar fundadamente que la institucion de los nuevos graduados o vocales instalados en la relijion agustiniana se haya hecho ad intentum proximæ electionis; ántes bien se deben estimar como unos vocales ya ántes instituidos i, como tal, vocales natos, a quienes sin injusticia no se les puede negar el uso de las gracias, prerrogativas, i demas derechos que por sus grados i oficios les corresponden, como dice Paserino i otros.

Es cuanto puedo i debo en lo presente esponer a la atencion de V. E. Dios guarde a V. E. muchos años. —Convento de Predicadores de Santiago, Febrero 1.º de 1819. —Frai Fernando Velasco.


Núm. 343 editar

Aunque la consulta que ha pasado US. al Senado sobre la duda propuesta por el Revdo. Padre Rector, Provincial i Definitor de San Agustin, está declarada terminantemente por el Tridentino en la ses. 25, cap. 6 de Reformat, se quiso afianzar el dictámen en el voto de teólogos que se nombraron al efecto; i habiendo opinado uniformemente que la prohibicion de la Constitucion i la nulidad de los sufrajios que se habilitan ad effectum electionis faciendæ es solo dirijida para los vocales titulares, segun se esplica el Tridentino, i no para aquellos que, siendo perpétuos, han recibido el grado como un premio de sus tareas literarias, es fuera de cuestion que los graduados deben sufragar en el próximo capítulo, porque éstos tienen un voto a jure desde el instante mismo en que, aprobado el mérito por la Provincia, han sido postulados para los grados a que son llamados, cesando, en este caso, la razon de la habilitacion de sufrajios ad intentum capituli, que en San Agustin debe entenderse respecto de los Priores, del Rejente de aulas i de otros vocales que, por ser amovibles, solo tienen voto en el término del Capítulo en que fueron elejidos; no así los maestros i presentados que, recibiendo sus patentes declaratorias de los grados a que les llama la Provincia, en cualquiera época i tiempo en que sean admitidos i recibidos, deben ser incorporados en el Colejio de electo res i sufragar en la siguiente eleccion . Puede US. hacer la declaracion en esta forma, serenando las inquietudes i perturbaciones que recelan los presentantes. —Dios guarde a US. —Santiago, Febrero 1.º de 1819. —Al señor Gobernador del Obispado.