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SESION DE 28 DE ENERO DE 1819

no sobre los bienes temporales por ser dichos réditos puramente profanos. Así, el supremo decreto del 13 de Noviembre último no ha sido trascendental a bienes eclesiásticos i son importunas las declamaciones i citas de aquel recurso.

Esas cédulas ministran otras reflexiones. Ya es fuera de duda que el conocimiento sobre principales i réditos de capellanías, es de la jurisdiccion laical; luego, pudo V.E., aun prescindiendo de su suprema majistratura, buscar en la rebaja acordada un medio legal de cortar la multitud de pleitos entre censualistas i censuatarios, al modo que se practica en aquella especie de concurso que la lei llama quita de acreedores cuya rebaja se gradúa por el cálculo prudencial del Juez que conoce en él.

Como V. E. acordó con el Senado la rebaja de censos por los gravámenes que han sufrido i sufren los propietarios, se ha hecho un largo raciocinio para probar que en igual caso se han visto los censualistas. Pero, si todos saben que en esto ha habido una notable diferencia, nadie ignora que al Estado interesa el que los propietarios de predios rústicos i urbanos se pongan mas espeditos para las especulaciones mercantiles i rurales, como que la riqueza de un reino está en razon directa de la de sus habitantes activos i contribuyentes, i teniendo, aun en esto, un conocido interes los eclesiásticos, por el mayor aumento de limosnas i obras pías; que es demasiado pública i urjente la necesidad de dar impulso a los censuatarios agobiados, i para las públicas necesidades se puede echar mano aun de los bienes de la Iglesia, que no lo son los eclesiásticos, como los comerciantes no son el comercio; que Teólogos i Canonistas están conformes en que el mejor uso de esos bienes es su inversion en los pobres, cuyo acto de misericordia prefiere al culto divino: misericordia quiero i no sacrificio, dijo el Salvador por San Mateo, (Cap. 9, vers. 13). Los propietarios de fundos acensuados están en ese caso con preferencia a los censualistas, porque es mas pobre no el que tiene ménos sino el que necesita mas. Rico es, decia el Iltmo. Palafox, el que tiene poco sin obligaciones, i pobre el que tiene mucho con ellas.

Continuando el Pbro. Eyzaguirre en el falso supuesto de que los réditos son bienes eclesiásticos, cita leyes concordantes con un Capítulo Canónico i se asila por último del Tridentino para invalidar la rebaja de los censos porque no se oyó al Prelado i Clero. Para cuando V.E. acuerde con el Senado el acto, que jamas llegue, de echar mano de los bienes ec1esiásticos, podrá escusar sus escrúpulos el recurrente, si recuerda que las leyes canónicas i conciliares no rijen en América con la jeneralidad i estension que en la Europa. (Abreu, vacantes de ind. art. 2, part. 3 núm. 433). Que el Estado de Chile, desde que se constituyó independiente, ha reivindicado i V.E. ejercita con mejor derecho el patronazgo que aquí tenian los Reyes de España, a que es consiguiente el Vicariato Eclesiástico, reconocido en éstos, aun sin la concesion de Alejandro VI. (Id., Art. 1, Part. 4, núm. 140). Que por esta regla puede V.E. arbitrar i disponer en materias eclesiásticas como si el mismo Pontífice lo hiciera. Que el capítulo II de Reformat, Ses. 22 del Tridentino, no está recibido en el sentido que le da. El sabio cardenal de Luca en el discurso 23 que hizo sobre él, dice que la circunspeccion i prudencia de la Curia Romana casi han dejado en desuso ese capítulo i el 17 de la Bula de la Cena, que escomulga "a los que usurpan jurisdicciones, réditos i proventos pertenecientes al Papa i a la Sede Apostólica o a cualesquiera personas eclesiásticas, por razon de Iglesia o beneficios eclesiásticos, o los secuestran sin espresa licencia de quien para ello tuviere lejítima facultad".

Así, solo ha quedado vijente para los que sin hallarse revestidos de una autoridad suprema, usurpan, detentan i convierten en usos propios los bienes eclesiásticos: que la lei 9, tít. 2, libro 1.º de la Recopilacion Castellana autoriza a los reyes para tomar la plata i bienes de la Iglesia sin exijir aprobacion ni consulta del Pontífice, Obispo o Clero; así, hemos visto entre otros casos el de la estincion de los jesuitas i ocupacion de sus temporalidades, usando el rei, dice la Pragmática Sancion de 1767, de la suprema autoridad económica, sin que le detuviere el que dos años ántes habia confirmado la Compañía Clemente XIII, ni esperarse para ello aprobacion pontificia; pues sabemos que hasta el año de 1773 no espidió Clemente XIV la Bula de estincion, es decir, seis o siete años despues.

Las formalidades para la enajenacion i venta de los bienes eclesiásticos, rijen solo dentro de su propia jurisdiccion i aun es precisa aprobacion de la autoridad suprema secular, que los reyes de España tenían delegada a la Cámara; por esto, en 30 de Abril de 1757, se desaprobó al Obispo de Segovia el que hubiese enajenado algunas posesiones de la dignidad para construir casa episcopal, habiendo pedido licencia solamente al Pontífice i no a la Cámara.

Los arts. 9 i 13, tít. i cap. I de la Constitucion provisoria, léjos de favorecer el reclamo, justifican la rebaja en los términos con que se decretó: fué un raleo proporcionado a las facultades de cada individuo, censualista i censuatario, para que mas espedito éste al pago i aquel al percibo, quedasen unos i otros en mejor aptitud de contribuir para la defensa de la Patria; fué cumplir la esencial obligacion de aliviar la miseria de los desgraciados, proporcionándoles los caminos de la prosperidad.

En circunstancias no inferiores a las nuestras, i cuando aun no estaba terminantemente declarado que los réditos de capellanías son bienes temporales, se hizo igual rebaja de censos, sin consulta del Pontífice, de Obispos ni clero, por Felipe V, en Pragmática de 9 de Julio de 1750 para la corona de Aragon (auto acord. 5.º tít. 15,