Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 28 de enero de 1819

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 28 de enero de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 16, ORDINARIA, EN 28 DE ENERO DE 1819
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Lista de los senadores asistentes. —Cuenta. —Se desecha una solicitud del bonaerense Lezica hasta que venga mejor especificada. —Se desecha una solicitud por la cual varios comerciantes arjentinos ofrecian comprar por ciento veinte mil pesos el privilejio esclusivo de vender yerba-mate, i se acuerda amonestar al representante de Chile en las Provincias Unidas. —Se acuerda no aceptar, en las condiciones propuestas por el Supremo Director, el presupuesto de víveres de la marina. —Se provee en un espediente de don Pedro José Marcoleta sobre moratoria en el pago de un crédito. —Se aprueba el presupuesto del Estado Mayor. —Se desecha la solicitud sobre asignacion de sueldo presentada por el Teniente-Gobernador de los Andes. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Perez Francisco Antonio
Rozas José M. de
Villarreal José Maria (secretario)

Asiste tambien don José Manuel Astorga, administrador jeneral de aduanas.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña unas comunicaciones del Ministro de Chile en Buenos Aires con las propuestas de algunos comerciantes relativas a un empréstito, i de don Pedro Lezica para establecer en Chile un juego público. (Anexo núm. 319.)
  2. De otro oficio con que el mismo Supremo Majistrado remite un presupuesto, ascendente mas o ménos a dieziseis o dieziocho mil pesos, para atender a las necesidades de una espedicion marítima que S.E. ha resuelto que se haga, i pide que se autorice la inmediata exaccion del vecindario.
  3. De otro oficio en que el mismo Supremo Majistrado espone las razones por las cuales cree que el número de individuos de que el Estado Mayor se compone no se puede reducir, e incluye en corroboracion un dictámen del jefe del mismo departamento. (Anexo núm. 320.)
  4. De una nota en que don José Manuel Astorga, administrador jeneral de aduanas de la capital, comunica que para suministrar datos determinados sobre la cantidad de yerba-mate que se interna en Chile i derechos que por ella percibe el Estado, necesita a lo ménos ocho dias. (Anexo núm. 321.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. No aceptar por ahora la propuesta de don Pedro Lezica por no venir bien especificada ni puntualizar el proponente cuál sea el juego que intenta introducir en Chile. (Anexo núm. 322.)
  2. Oficiar nuevamente al Excmo. Director Supremo sobre la reclamacion del Pbro. Eyzaguirre, a fin de manifestarle cuán graves fundamentos apoyaban la resolucion del Senado sobre censos i capellanías i con cuánta indignacion se habia impuesto de la indicada reclamacion. (Anexo número 323.)[1]
  3. Sobre la propuesta de algunos comerciantes de las Provincias Unidas, de comprar en 120,000 pesos el privilejio de introducir yerbas, pedir informe al Administrador Jeneral de Aduanas sobre el número de zurrones que se internan anualmente, i derechos que satisfacen; i con lo que este empleado espuso, oficiar al Supremo Director diciéndole que no es posible conceder el privilejio solicitado; i que se debe hacer entender a nuestro Ministro en Buenos Aires que para otra vez no proceda a negociacion ni a contraer obligacion alguna sin el precedente acuerdo de las autoridades competentes. (Anexo núm. 324.)
  4. Oficiar al Director Supremo manifestándole la conveniencia de proceder a la compra de los artículos consultados en el nuevo presupuesto de la marina con el rendimiento de una o dos mensualidades de la actual contribucion de guerra, a fin de evitar la exaccion de un nuevo impuesto. (Anexo núm.325.)
  5. Devolver al Supremo Director el espediente de don Pedro José Marcoleta para que se pida dictámen al señor Fiscal. (Anexo núm. 326.)
  6. Aprobar la plana de los individuos del Estado Mayor tal como la ha presentado el Director Supremo. (Anexo núm. 327.)
  7. Desechar la solicitud sobre asignacion de sueldo hecha por el Teniente-Gobernador de los Andes, en atencion a que no podria ser concedido a todos los funcionarios análogos; aceptarle la renuncia i nombrar a otra persona miéntras las circunstancias permitan a los pueblos hacer por sí mismos las elecciones. (Anexo núm. 328.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiocho dias del mes de Enero de mil ochocientos diezinueve, hallándose el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se examinó la propuesta de don Pedro Lezica, vecino de Buenos Aires, comunicada por el Ministro Diputado de este Estado existente cerca de las Provincias Unidas; i acordó S.E. se manifestara al Supremo Director que, viniendo la propuesta desnuda de toda espresion i conocimiento, no puntualizando el proponente cuál sea el juego que intenta establecer en el país i si perjudica o nó a la policía i buenas costumbres, faltando, por otra parte, el exámen de si el ofrecimiento es útil al Estado, debia devolverse para que viniendo especificada, como es justo i regular, pueda acordar el Senado lo conveniente.

Con lo espuesto por el mismo Ministro Enviado sobre el privilejio esclusivo intentado por algunos comerciantes de las mismas Provincias Unidas para la introduccion de yerbas, ofreciendo por este privilejio el auxilio de ciento veinte mil pesos para subvenir a las actuales urjencias de nuestro Erario, dispuso el Excmo. Cuerpo que por la Administracion Jeneral de Aduana se diera razon del número de zurrones de yerba que se internan en el país, i derechos que satisfacen por la introduccion; i con presencia de lo que espuso, acordó S.E. se manifestara al Supremo Director que, siendo perjudicial todo privilejio esclusivo i no significándose por los proponentes ni el principio i duracion del privilejio ni el número de zurrones de yerba a que se ceñiria la introduccion, no era posible acceder a la admision de las proposiciones. Que si reservándose misteriosamente unas circunstancias que debian puntualizarse, se descubre que el proyecto se encamina a proveer de este artículo a Chile por mar i tierra, con daño del comercio i del Es tado, no podia disimularse los perjudicialísimos efectos que se causarian a los pueblos, cuando, sin equivocarse, podia asegurarse que el abasto de la yerba se habia hecho de primera necesidad; i que si el Ministro Enviado habia sido lijero en creer útil a nuestro suelo la propuesta, como se lo imajinó, ofreciendo al comercio de las Provincias Unidas el exorbitante interes de un sesenta i un ciento por ciento sobre los principales que se facilitasen para auxilio del país, i se pagaria o en Lima, o en Chile; que si hubo la felicidad de no admitir estas proposiciones, era de necesidad hacer entender al Ministro Enviado que, para otro caso, no proceda a negociacion ni obligacion alguna sin el precedente acuerdo de las respectivas autoridades, porque, si a pesar de no haber felicitado siquiera al Excmo. Senado por su instalacion, no puede ignorar el objeto del establecimiento de este Cuerpo; debe hacérsele entender que el Estado de Chile no debe gravarse con nuevas i pesadas cargas sin la intervencion del Cuerpo.

Visto por el Excmo. Senado el nuevo presupuesto de víveres para la marina que pasó el Supremo Director para que se exijieran del vecindario con la brevedad que exije la espedicion marítima que acaba de acordar S.E., i considerando los graves inconvenientes que impiden la ejecucion, acordó S.E. se significara al Supremo Director que, si las repetidas derramas serán un motivo de disgustar a los pueblos, mayormente cuando están dispuestos a sufrir la distribucion de los trescientos mil pesos que tienen que exhibir para la espedicion de Lima, que se tiene sancionada, seria oportuno el proceder a la compra de estos renglones con el plazo de uno o dos meses, en que podrian satisfacerse los dieziseis o dieziocho mil pesos a que asciende el presupuesto, echándose mano de la mensualidad que se trata de aumentar, i prescindiendo con este arbitrio de formalizar un nuevo impuesto cuya exaccion se haria inverificable o seria demasiado morosa.

Presentóse el espediente iniciado por don Pedro José Marcoleta sobre moratoria para el pago del crédito que le demanda don Diego Larrain, i el que remitido en consulta por el Supremo Gobierno, lo mandó devolver S.E. para que, oyéndose al señor Fiscal i trayéndose de nuevo a este Excmo. Cuerpo, pudiera resolverse con intelijencia de ese dictámen.

Examinado el nuevo presupuesto remitido por el Supremo Director del Estado de los individuos de que debe componerse el Estado Mayor, ordenó S.E. se contestara conviniendo en la aprobacion, supuesto que no siendo susceptible de mayor economía, no queria el Excmo. Senado la conservacion de este interesante departamento, con perjuicio del debido decoro, con daño del órden i buen servicio.

Conferenciada la mocion del Teniente-Gobernador de la villa de los Andes, dirijida a la asignacion de sueldo para subvenir a sus urjencias i necesidades, i que remitió en consulta el Supremo Director, acordó S.E. se contestara que, siendo por ahora impracticable un proyecto que, si se considera justo, debe ser estensivo a todos los Tenientes-Gobernadores, seria útil que, aceptándose la renuncia del de los Andes, se nombrara un vecino de aquel lugar que, mirando por la felicidad de su país, desempeñara el cargo en el ínterin el tiempo i las circunstancias daban proporcion para que los pueblos procedieran a la eleccion de sus mandatarios; i cerrado el acuerdo, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. — Cienfuegos. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 319 editar

Excmo. Señor:

Incluyo a V.E. las comunicaciones del Ministro enviado por Chile cerca del Gobierno de Buenos Aires, con las propuestas de algunos comerciantes acerca de un empréstito, i de don Pedro Lezica para establecer en Chile un juego público. V.E. se dignará acordar lo conveniente i avisarme su deliberacion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Enero 27 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado del Estado.


Núm. 320 editar

Excmo. Señor:

El informe producido por el Jefe del Estado Mayor a virtud del decreto preventivo del Excmo. Señor Capitan Jeneral, que V. E. me incluye en su honorable nota de 18 del presente, i la esposicion últimamente hecha por aquel jefe en 26 del mismo, que adjunto, parece no dejan un medio que adoptar en la minoracion del número de oficiales empleados en el Estado Mayor Jeneral. Así, a pesar del conato con que quisiera consultar la mayor economía del fondo público, no encuentro un temperamento que tomar, conciliable con aquella i el buen órden del servicio, que no sea dejar las cosas por ahora en el pié que se encuentran, persuadiéndose V.E. que muchos oficiales que se dicen agregados al Estado Mayor, lo están a los cuerpos en donde sirven activamente para reemplazo de muchas vacantes. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, 28 de Enero de 1819. —Bernardo O'Higgins. —José Ignacio Zenteno, Secretario. —Excmo. Senado del Estado.


==== Núm. 321 ====

Si el Excmo. Senado desea tener una razon circunstanciada de los zurrones de yerba-mate que se internan anualmente en este Estado, i qué entradas tiene el Erario en razon de los derechos que paga dicha especie, son necesarios al ménos ocho dias para darlo, porque hai que rejistrar una multitud de documentos i que distinguir los diferentes impuestos que ha tenido la yerba en diferentes épocas.

Para que el Excmo. Senado forme un cálculo fijo, consiguiente a los fines que se reserva, creo necesario tenga tambien una razon fija de la yerba que se interna i las entradas que proporciona al Erario, i no un cómputo ideal, que seria lo único que podria hacerse en el dia, pero que creo no llenaria sus deseos. Por eso es de necesidad me tome el tiempo que he indicado. —Dios guarde a US. muchos años. —Administracion Jeneral de Alcabalas i Enero 28 de 1819. —José Manuel de Astorga. —Señor Secretario del Excmo. Senado.


Núm. 322 editar

La propuesta que hace don Pedro Lezica i se acompaña por el Ministro Diputado de este Estado i existe cerca del de las Provincias Unidas, viene desnuda de toda espresion i conocimiento. No puntualiza cuál sea el juego i, de consiguiente, si cede en perjuicio de la policía i buenas costumbres de este país, ni ménos si el ofrecimiento puede o no ser útil al Estado. Sírvase V.E. devolverla para que viniendo especificada como corresponde, pueda acordar el Senado lo mas conveniente. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Enero 27 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.[2]



Núm. 323 editar

Excmo. Señor:

Cuando V.E., de acuerdo con el Senado, espidió el supremo decreto de 13 de Noviembre último, rebajando los réditos insolutos de censos i obras pías del cinco al tres por ciento desde el año de 813 i al cuatro en adelante, creyó el Senado que todos aplaudirian esa suprema providencia, tan justa como oportuna. Bien es verdad que espíritus rutineros i jenios que se complacen en censurar toda providencia en que no han tenido voz ni voto, empezaron a susurrar escrúpulos i dificultades; pero éstas i aquéllos parecian circunscribirse a la última parte de la suprema resolucion acordada sobre la reduccion de misas, alucinándose con una respuesta de la sagrada congregacion de Cardenales intérpretes del Concilio i con un decreto de Urbano VIII, que quitan esa facultad a los Obispos, reservándola a la Silla Apostólica (Mostazo de caus. piis, tít. 1.º libro 2.º, cap. 12, núm. 4); reservacion que no está en práctica i que no ha sido administrada por los Obispos, como contraria al Tridentino, por ser traslativa de la autoridad económica que por derecho divino tienen los Prelados en sus Diócesis i como exentos de los abusos que la congregacion i Urbano VIII quisieron remediar. Si el Senado estaba persuadido del voto uniforme de la razon, de la justicia i conveniencia en favor de la rebaja de los censos, no ha podido leer, sin disgusto, la representacion del Pbro. don Alejo Eyzaguirre, que la contradice por sí solo, sin que le coadyuven ni autoricen los censualistas, el clero o parte de él, como es de derecho; porque ningun particular es lejítimo contradictor de providencias jenerales, como que a la Lei del Bien Comun se subordinan las del bien individual, cuya máxima habrá visto recomendada por Inocencio IV, Papa doctísimo i amante de la disciplina (cap. Abbate SS. fin vers. presertin de sent. et repud. in 6). La lei 30, tít. 18, part. 3.ª con que intenta autorizar su personería, es justamente la que en términos precisos la escluye por su espíritu i letra. Habla de las cartas, rescriptos i privilejios, que todo es lo mismo, dados a peticion de algun individuo contra un pueblo o contra un particular. En el primer caso, permite al pueblo que suplique al rei; en el segundo, solo se permite al particular, cuando con el rescripto se le despoja o daña sin razon o sin derecho, esto es, cuando el rescripto no está motivado; i de aquí es que limita la súplica del particular a que el rei envíe a decir la razon por que lo manda facer. Pero el Pbro. reclamante, aislado en su personería, no está en el primer caso de la Lei i aun ménos en el segundo, porque el supremo decreto del 13 de Noviembre no ha sido pedido por un particular, no ha sido espedido sin razon ni derecho, ni deja de estar bien motivado.

Estas observaciones podrian escusar otras de que es susceptible el recurso del Pbro. Eyzaguirre; pero se indicarán algunas que, dando mayor luz al punto presente, hagan palpables los falsos supuestos i equívocos con que procede.

El Pbro. recurrente aglomera leyes i cánones para probar que V.E. ha introducido la hoz en miés ajena, suponiendo que los réditos de sus capellanías son bienes eclesiásticos. Sin que sea necesario hablar por ahora del orijen i clase de éstos, basta recordar la cédula de 2 de Abril de 1760, inserta en otra de 22 de Marzo de 1789, para conocer cuánto se ha equivocado. En una i otra se declara que el conocimiento de las demandas sobre principales i créditos de capellanías i obras pías toca a Juez secular i no al Eclesiástico; porque el Reino de Jesu-Cristo fué i es espiritual i no ha dado a sus Ministros derecho algu no sobre los bienes temporales por ser dichos réditos puramente profanos. Así, el supremo decreto del 13 de Noviembre último no ha sido trascendental a bienes eclesiásticos i son importunas las declamaciones i citas de aquel recurso.

Esas cédulas ministran otras reflexiones. Ya es fuera de duda que el conocimiento sobre principales i réditos de capellanías, es de la jurisdiccion laical; luego, pudo V.E., aun prescindiendo de su suprema majistratura, buscar en la rebaja acordada un medio legal de cortar la multitud de pleitos entre censualistas i censuatarios, al modo que se practica en aquella especie de concurso que la lei llama quita de acreedores cuya rebaja se gradúa por el cálculo prudencial del Juez que conoce en él.

Como V. E. acordó con el Senado la rebaja de censos por los gravámenes que han sufrido i sufren los propietarios, se ha hecho un largo raciocinio para probar que en igual caso se han visto los censualistas. Pero, si todos saben que en esto ha habido una notable diferencia, nadie ignora que al Estado interesa el que los propietarios de predios rústicos i urbanos se pongan mas espeditos para las especulaciones mercantiles i rurales, como que la riqueza de un reino está en razon directa de la de sus habitantes activos i contribuyentes, i teniendo, aun en esto, un conocido interes los eclesiásticos, por el mayor aumento de limosnas i obras pías; que es demasiado pública i urjente la necesidad de dar impulso a los censuatarios agobiados, i para las públicas necesidades se puede echar mano aun de los bienes de la Iglesia, que no lo son los eclesiásticos, como los comerciantes no son el comercio; que Teólogos i Canonistas están conformes en que el mejor uso de esos bienes es su inversion en los pobres, cuyo acto de misericordia prefiere al culto divino: misericordia quiero i no sacrificio, dijo el Salvador por San Mateo, (Cap. 9, vers. 13). Los propietarios de fundos acensuados están en ese caso con preferencia a los censualistas, porque es mas pobre no el que tiene ménos sino el que necesita mas. Rico es, decia el Iltmo. Palafox, el que tiene poco sin obligaciones, i pobre el que tiene mucho con ellas.

Continuando el Pbro. Eyzaguirre en el falso supuesto de que los réditos son bienes eclesiásticos, cita leyes concordantes con un Capítulo Canónico i se asila por último del Tridentino para invalidar la rebaja de los censos porque no se oyó al Prelado i Clero. Para cuando V.E. acuerde con el Senado el acto, que jamas llegue, de echar mano de los bienes ec1esiásticos, podrá escusar sus escrúpulos el recurrente, si recuerda que las leyes canónicas i conciliares no rijen en América con la jeneralidad i estension que en la Europa. (Abreu, vacantes de ind. art. 2, part. 3 núm. 433). Que el Estado de Chile, desde que se constituyó independiente, ha reivindicado i V.E. ejercita con mejor derecho el patronazgo que aquí tenian los Reyes de España, a que es consiguiente el Vicariato Eclesiástico, reconocido en éstos, aun sin la concesion de Alejandro VI. (Id., Art. 1, Part. 4, núm. 140). Que por esta regla puede V.E. arbitrar i disponer en materias eclesiásticas como si el mismo Pontífice lo hiciera. Que el capítulo II de Reformat, Ses. 22 del Tridentino, no está recibido en el sentido que le da. El sabio cardenal de Luca en el discurso 23 que hizo sobre él, dice que la circunspeccion i prudencia de la Curia Romana casi han dejado en desuso ese capítulo i el 17 de la Bula de la Cena, que escomulga "a los que usurpan jurisdicciones, réditos i proventos pertenecientes al Papa i a la Sede Apostólica o a cualesquiera personas eclesiásticas, por razon de Iglesia o beneficios eclesiásticos, o los secuestran sin espresa licencia de quien para ello tuviere lejítima facultad".

Así, solo ha quedado vijente para los que sin hallarse revestidos de una autoridad suprema, usurpan, detentan i convierten en usos propios los bienes eclesiásticos: que la lei 9, tít. 2, libro 1.º de la Recopilacion Castellana autoriza a los reyes para tomar la plata i bienes de la Iglesia sin exijir aprobacion ni consulta del Pontífice, Obispo o Clero; así, hemos visto entre otros casos el de la estincion de los jesuitas i ocupacion de sus temporalidades, usando el rei, dice la Pragmática Sancion de 1767, de la suprema autoridad económica, sin que le detuviere el que dos años ántes habia confirmado la Compañía Clemente XIII, ni esperarse para ello aprobacion pontificia; pues sabemos que hasta el año de 1773 no espidió Clemente XIV la Bula de estincion, es decir, seis o siete años despues.

Las formalidades para la enajenacion i venta de los bienes eclesiásticos, rijen solo dentro de su propia jurisdiccion i aun es precisa aprobacion de la autoridad suprema secular, que los reyes de España tenían delegada a la Cámara; por esto, en 30 de Abril de 1757, se desaprobó al Obispo de Segovia el que hubiese enajenado algunas posesiones de la dignidad para construir casa episcopal, habiendo pedido licencia solamente al Pontífice i no a la Cámara.

Los arts. 9 i 13, tít. i cap. I de la Constitucion provisoria, léjos de favorecer el reclamo, justifican la rebaja en los términos con que se decretó: fué un raleo proporcionado a las facultades de cada individuo, censualista i censuatario, para que mas espedito éste al pago i aquel al percibo, quedasen unos i otros en mejor aptitud de contribuir para la defensa de la Patria; fué cumplir la esencial obligacion de aliviar la miseria de los desgraciados, proporcionándoles los caminos de la prosperidad.

En circunstancias no inferiores a las nuestras, i cuando aun no estaba terminantemente declarado que los réditos de capellanías son bienes temporales, se hizo igual rebaja de censos, sin consulta del Pontífice, de Obispos ni clero, por Felipe V, en Pragmática de 9 de Julio de 1750 para la corona de Aragon (auto acord. 5.º tít. 15, libro 5.º, Recop.), i para la ciudad de Lima por el virrei Guiror. Igual la habria habido para Chile si la Corte de España hubiese cuidado de sus medras i no hubiera desoido, en cédula de 21 de Abril de 1802, la fundada representacion del procurador de este Ilustre Cabildo; si las Cortes de Cádiz, pródigas en privilejiar su Península i avaras con la América, no hubiesen descuidado en acceder a la clamorosa súplica de los Diputados suplentes por Chile, leida en la sesion de 30 de Mayo de 1812, como descuidaron despues del Diputado por la Intendencia de Trujillo el 15 de Julio de 1813.

De intento no ha querido hablar el Senado de aquellos felices tiempos en que, si los cálices eran de madera, los sacerdotes eran de oro, segun la espresion de San Bonifacio; ni referir el oríjen de las rentas eclesiásticas, su objeto i aplicacion a los pobres, estension de su inmunidad; ni los dieziseis siglos en que los reyes de España dispusieron de ellas, sin vénia del Pontífice, hasta el año de 1536 en que el sombrío Felipe II, retirado al Escorial, creyó expiar sus crímenes difiriendo a la Tiara i pidiendo un breve para continuar cobrando la renta de millones. Esta historia, en que abundan sabios escritores con capilla, toga i mitra, haria interminable la contestacion que V.E. espera. Por lo mismo, se omite tambien detallar varios procedimientos de nuestros enemigos, que solo se censuran cuando nosotros los repetimos con mejor derecho i motivo; como cuando se ha tomado un claustro para cuartel, se nos acusa de irrelijion, siendo así que todos los conventos de España i los de Chillan tuvieron este destino poco há, con el agregado de que el de Recoletos servia tambien de cárcel, i no era otro el destino de la Catedral de Concepcion. En España i Chillan se tomaron por el Fisco los diezmos i principales de obras pías para hacer la guerra. En España, por último, acabaron de ver sus feligresías para capitanear soldados i venir contra nosotros alguno de los primeros entre los Talaveras, como hemos visto tambien a un cura de Talcahuano i al de Gualqui mandando guerrillas i, lo que es peor, a las monjas agavilladas con Sanchez. Todo esto no se vitupera porque es practicado por españoles de aquellos que hicieron de matar doce indios todos los días en honor de los doce apóstoles; pero entre nosotros el mas mínimo hecho de los insinuados excita escrúpulos i anuncia censura i vaticina desconcepto del patrio sistema.

Resumiendo lo espuesto, halla el Senado que el Pbro. Eyzaguirre carece de representacion legal para pedir reforma del supremo decreto del 13 de Noviembre; que procede equivocado en suponer que los réditos de capellanías son cosa eclesiástica, cuando estan declarados mere profanos i, como tales, sujetos al conocimiento del Juez seglar; que aun cuando sufriera alguna disminucion en sus capellanías por la rebaja decretada, ésta la exije el bien del Estado i el del Clero, porque es consiguiente la prosperidad de ambos a la riqueza de los propietarios; que las leyes i cánones que cita no son del caso ni jamas se ha prohibido por ellas u otra el que los reyes de España, cuyo patronazgo i vicariato ha reasumido V.E., arbitren, dispongan i echen mano de las rentas eclesiásticas; que debia saber haberse practicado igual rebaja de censos en España i América, i que hemos visto entre los mandatarios españoles sin que se les haya disputado sus facultades.

Si el Senado no se hallara informado de las virtudes cívicas i eclesiásticas del Pbro. Eyzaguirre, si no conociera la notable diferencia que hai entre la equivocacion i el delito, pediria se le hiciese sentir la indignacion de V.E. i del Senado; pero sin duda ha procedido con la mejor intencion quien, renunciando reconocido a la Prebenda con que V.E. le agració, ha protestado que el nombramiento será un nuevo vínculo de sumimision al Estado que le condecora así. Bastará, pues, desestimar su recurso i hacerle entender se abstenga de otro igual en lo sucesivo. Esta moderacion le sera tambien nuevo i mas fuerte vínculo para prestar en adelante su obsequio a las decisiones supremas; le hará conocer cuánto dista un Gobierno despótico del liberal en que vive; pues que no puede ignorar la severa reprension del Consejo de España, a donde fué llamado el Obispo de Cuenca por haberse quejado amistosamente al confesor del rei en una carta privada de que la Iglesia estaba saqueada en sus bienes, ultrajada en sus ministros i atropellada en su inmunidad, sin que le eximiese de esa pena ni su dignidad, ni sus virtudes, ni su sangre i relaciones. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Enero 29 de 1819. —Al Excmo. Señor Director Supremo.


Núm. 324 editar

Todo privilejio esclusivo en introducciones comerciales ha sido siempre perjudicial a los Estados. El que recomienda el Ministro Diputado de Chile cerca del Gobierno de las Provincias Unidas, no puntualiza siquiera el número de zurrones de yerba que comprende el privilejio ni el tiempo de su principio i duracion. Todo lo reserva el proyectista, sin duda con el fin de acopiar grandes partidas, introducirlas en pocos meses por mar i tierra i proveer a Chile de este artículo para muchos años, perjudicando al comercio i al Estado. El público no se abasteceria de este ramo sino por diez pesos arroba, como ya lo propone, cuando en medio de la libertad con que hasta aquí se ha jirado esta negociacion, i pagando los derechos establecidos, se ha vendido algunas veces por la mitad. Estos monopolios son siempre perjudicialísimos a los pueblos i mucho mas en renglones como la yer ba, que en Chile puede llamarse un abasto de primera necesidad. El ofrecimiento de doce mil pesos, cuando solo se introdujera la del consumo de un año, no alcanza acaso a catorce tercios de lo que anualmente producen los derechos fiscales de este ramo. Véalo V.E. justificado en la contestacion del Administrador de Aduanas. El Ministro Diputado de Chile ha sido mui lijero en creer útil a Chile alguna propuesta. Lo mismo que lo fué en las que hizo al comercio sobre préstamos i gratificaciones pagaderas en Lima en derechos de un pueblo que, si se liberta por Chile, ha de quedar a cargo de sus naturales, i no sujeto a contribuciones ni cargas ajenas.

Felizmente, no se admitió alguno de los ofrecimientos del papel núm. 1, i se reservó la determinacion del otro, núm. 2, a la aprobacion de V.E. De otro modo, se habria comprometido este Senado, no pudiendo permitir aquellos contratos a que el Ministro Diputado no debió proceder sin acuerdo, instruccion u órden de V.E. en union del Senado. Acaso aquel representante ignora la existencia, autoridad i facultades de este Cuerpo: aun no se ha entendido con él ni para la felicitacion de su ingreso. Por lo mismo es preciso que V.E., desaprobando sus proposiciones, le haga entender la necesidad de su intervencion en los puntos i casos que señala la Constitucion, que V.E. cuidará remitirle, a fin de que no proceda a negociacion ni obligacion alguna, sin acordarse ántes con las respectivas autoridades, para que no llegue el caso de desairar sus determinaciones. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Enero 30 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 325 editar

El estado que se sirve V.E. acompañar al Senado, no comprende otros gastos que los ordinarios de Marina, para los que no parece justo hacer nuevas contribuciones; de otro modo, cada dos meses seria necesario hacer estas derramas que disgustarian a los pueblos, mayormente cuando esperan, i están dispuestos, la distribucion de trescientos mil pesos. Si la Constitucion previene la intervencion del Senado, se entiende para gastos estraordinarios. Bien es que V.E., por falta de fondos en el Erario, meditara el arbitrio de que aquellos artículos se sacasen de los pueblos; pero si entramos en una distribucion jeneral, para dieziseis o dieziocho mil pesos que importa aquel presupuesto, miéntras se nombra comision, se practica i ejecuta, habrá pasado seguramente el tiempo en que le necesita aquella provision. Si por una parte média este mal i por otra el descontento público con la repeticion de contribuciones, parece mas acertado se compren los renglones necesarios a dinero, aunque sea con plazo de uno o dos meses, pues en este término, con el aumento de la mensualidad de que trata el Senado, habrá con que satisfacer el crédito. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Enero 29 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 326 editar

Para decir a V.E. a cuál juzgado debe ocurrir don Pedro José Marcoleta por la moratoria a que aspira del crédito a favor de don Diego Larrain, es un trámite preciso oir al señor Fiscal.

Sírvase V.. disponerlo así i que con su dictámen vuelva al Senado. —Dios guarde a V.E. —Santiago, enero 30 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 327 editar

Aunque el Senado ha reclamado por la economía en el Estado Mayor, por consideracion a la escasez del Erario, ha sido sin perjuicio del decoro del país i sin que resulte un daño al órden i buen servicio; pero supuesto que el Jefe de aquel departamento no lo cree susceptible de otra economía que la que detalla el presupuesto últimamente formado, lo aprueba el Senado. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Enero 30 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 328 editar

Los apuros del Estado por escasez de fondos no permiten aumentar nuevas cargas. Al ejemplo de un Teniente Gobernador solicitarian todos los demas la correspondiente dotacion; i, por ahora, aunque se contemple justa, es impracticable. Tampoco puede ser que al que ha servido i no puede mas, se le obligue a continuar. Estas cargas deben repartirse, i para que sean ménos gravosas, deben recaer en sujetos pudientes, hacendados i vecinos del mismo lugar, que así no exijirán sueldo. Servirán a los pueblos sin gravarlos ni perjudicarlos, i procurarán su adelantamiento por el amor e interes que naturalmente han de tener al lugar de su nacimiento o residencia. Así, podrá V.E. acordar sujeto que desempeñe en lugar de don Tomas del Canto aquel Gobierno, ínterin el tiempo i las circunstancias proporcionan que cada pueblo haga sus elecciones. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Enero 30 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este acuerdo no consta en el acta; pero no se puede esplicar sin él el oficio anexo núm. 323, despues del que se insertó en la sesion de 22 del corriente mes bajo el núm. 301. (Nota del recopilador.)
  2. Véase la nota de la páj. 26. (Nota del recopilador.)