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SESION DE 10 DE FEBRERO DE 1820

contra el que falta al órden i formalidades prevenidas por las leyes i no otorga los recursos lejítimos. En ninguno de estos casos conocen los tribunales seculares de otra cosa que de si el juez debe o nó conocer de la causa, observa o nó lo dispuesto por derecho en la sustanciacion, i si debe o nó conceder las apelaciones; pero en la sustancia del asunto eclesiástico, sea cual fuere, no les es permitido tocar. Para esto necesitaba tener jurisdiccion eclesiástica ordinaria; i la mas mínima en esta materia le haría incurrir en censuras.

Estos son elementos de derecho que nadie ignora. Por lo mismo ¿cómo podrá la Cámara de Justicia ni autoridad alguna secular conocer de la nulidad de los capítulos? En tal caso, declarándola, entraría la hoz en mies ajena, i se abrogaría una jurisdicción eclesiástica que no tiene i no puede dar. ¿Para qué fundar los principios que ninguno debe ignorar ni puede disputar?

Pero pongámonos en el caso que los capítulos sean confirmados por derecho en el hecho de la elección i que no necesiten de otra confirmacion superior; ¿esto quita que haya nulidades que deducir? I sí se le oponen ¿no ha de haber un juez eclesiástico que conozca de ellas? I suponiendo sea competente el prelado provincial (que nunca podrá serlo siendo parte en el capítulo), la sentencia de éste ¿se ejecutará sin recurso? ¿No habrá para los agraviados alguno en lugar de aquel que sus constituciones les franquean al Jeneral de la órden?

Señor Excmo., no hai remedio ni otro arbitrio que el del Reglamento que hemos sancionado. Sin él, vamos a caer en los casos propuestos i otros males que serán inevitables, i a que no podremos proveer sin chocar con los principios: una nulidad notoria, como es recayendo la elección en persona impedida por la lei, ¿llevará consigo la confirmación? Claro es que nó, porque la Constitucion no ha de amparar lo mismo que prohibe; i si el electo se sostiene ¿a quién ocurrirán los quejosos? El recurso que sus leyes, los cánones, etc., les franquean, i que V.E. ordena se observen como ántes, derogado el Reglamento, es al jeneral de la órden en España. ¡Pobres agraviados si no tienen otro remedio que al Santo Papa en Roma! ¡Miserables! ¿Cómo han de ser oídos por una autoridad que no les reconoce? ¿I cómo los ajentes del rei de España habían de elevar los recursos de los hijos de Chile separados i emancipados?

Seguíríase, pues, que con toda su nulidad i viejos, el electo quedaría electo i en posesion; que se perturbaría todo el órden i jurisdiccion eclesiástica; que las censuras, nulidades i vicios que derivasen de aquel primer acto nulo, no se revalidarían ni subsanarían, no existiendo autoridad eclesiástica ordinaria en quien residiesen estas facultades; i por lo tanto i de todos modos, hemos de caer en que es necesario el Reglamento, i que sin él no puede haber órden.

Persuádase V.E. que el Reglamento es el único i esclusivo remedio; que lá autoridad episcopal es la lejítima; i que aun cuando ésta no se crea por algunos demasiado escrupulosos i papistas ser tan amplia en cada diócesis como la del Romano Pontífice en la Iglesia Universal, nadie ni ellos mismos la niegan en casos, como el presente, en que están impedidos aquellos recursos. Tiene, pues, sin disputa el Diocesano de Chile esa amplia jurisdiccion eclesiástica ordinaria en seculares i regulares, i de consiguiente, el Gobernador del Obispado, nó precisamente como vicario capitular, sino delegada por el Cabildo eclesiástico i por el mismo Diocesano, sin restriccion en lo jurisdiccional, como V.E. sabe, i sí solo en la provision de curatos en propiedad; i por ella i el Reglamento puede i debe conocer en los recursos de regulares.

Podrían citarse a V.E. innumerables casos en que el difícil adito a los jenerales de las órdenes i a Roma, ha autorizado a los obispos para conocer i determinar las causas de regulares en estos últimos tiempos i los países mas cultos i cristianos del mundo; i seguramente no era tanta la incomunicacion como la de Chile, que por nuestro estado independiente lo es de hecho i de derecho. Por tanto, estamos mas que aquellos en la necesidad de suplirla. Esto no es, como se ha dicho, innovar el poder eclesiástico, pues para estos casos de necesidad estaba dispuesto i se ejecutaba lo mismo que aquí hemos sancionado i ejecutado. Esto está en las facultades del enado i en las de V.E. Podemos hacer aquel e iguales reglamentos, no solo en lo civil, sino también en lo eclesiástico, i V.E. es obligado por la Constitucion a recibir unos i otros. Si fuese alguno contra el dogma, seria bien que V.E. lo repugne, aun cuando fuese requerido cuantas ocasiones previene la Constitucion; pero les que son de disciplina, los que han variado siempre con los tiempos i las circunstancias, los que en opinion de muchos no inducen novedad i están sujetos a disputas, deben suplirse. Si V.E. ha tenido algún dictámen opuesto a estas doctrinas, el Senado, a mas de sus conocimientos, aunque escasos, solicitó los dictámenes de los mejores teólogos i canonistas de dentro i fuera de los claustros; i con su autoridad, anuencia i aprobacion, procedió a dar curso al Reglamento.

Prescinde el Senado de que sea o nó justo el recurso de los regulares de Santo Domingo. Este conocimiento i resolucion solo corresponden a un juez eclesiástico. Tampoco le corresponde entrar en el exámen si el Provincial debiese por la Constitucion conocer de la nulidad del Priorato. Si es así, no correspondería el conocimiento de la primera instancia al Gobernador del Obispado, i en tal caso, no votaría el Provincial en la elección de Prior para quedar juez espedito; i si se hubiera alegado en aquel recurso esa Constitucion que no se cita, se hubiera dispuesto que dicho Provincial juzgase i otorgase la apelacion al