Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 10 de febrero de 1820

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 10 de febrero de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 194, ESTRAORDINARIA, EN 10 DE FEBRERO DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JUAN AGUSTIN ALCALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Reglamento de los regulares. —Impuesto de mantenimiento de los prisioneros. Recusacion del juez de alzada en un juicio de minas. Allanamiento de la casa de don Márcos Bea. —Carta de ciudadanía de don Domingo Canzeiro. -Solicitud de don Juan Lorenzo Urra. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un espediente de don Domingo Canzeiro en demanda de carta de ciudadanía. (Anexo núm. 813. V. sesion del 28 de Noviembre de 1819.)
  2. De una solicitud de don Juan Lorenzo Urra, escribano de cámara, sobre la contribucion en auxilio de la espedicion libertadora.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Declarar que el Supremo Director no jiuede por sí solo i sin la anuencia del Excmo. Senado derogar el Reglamento de Regulares, ni ninguna lei vijente; que dicho reglamento continúa en vijencia, i reconvenir de nuevo al Supremo Majistrado paraque haga refrendar sus decretos i determinaciones por los respectivos Ministros, como únicos responsables de cuanto el Gobierno haga contra la Constitucion. (Anexo núm. 814. V. sesiones del 22 de Diciembre de 1819, 4 de Febrero de 1820 i 22 de Setiembre de 1821.)
  2. Declarar que el Supremo Gobierno no puede sin anuencia del Senado hacer obligatorio el impuesto de mantencion de los prisioneros de guerra i pedir, en consecuencia, al Supremo Director instruya al Excmo. Cuerpo sobre los motivos que le han inducido en la idea de establecer dicho impuesto sin ponerse previamente de acuerdo con el Poder Lejislativo. (Anexo núm. 815. V. sesion del 17.)
  3. Declarar que no corresponde al Senado sino al Supremo Director decidir, sea con el dictamen o sin el dictámen del Mi nisterio Fiscal, si la lei que designa los jueces llamados a conocer de la recusacion del Juez de Alzada de minería se ha de aplicar o nó en el juicio que don Juan Egaña sigue con don Ignacio Urízar. (Anexo núm. 816. V. sesiones del 24 de Enero i 21 de Agosto de 1820.)
  4. Autorizar al Gobernador-Intendente de la capital que comisione a alguna persona de su confianza para presenciar el allanamiento i rejistro de la casa de don Márcos Bea. (Anexo núm. 817. V sesion del 28 de Enero.)
  5. En el espediente de don Domingo Canzeiro, resolver lo que sigue:
    "Resultando del espediente que ha jirado el europeo don Domingo Canzeiro que ha tenido la mejor política comportacion i que sin inferir un perjuicio a los particulares no ha causado daño a la causa de América, manifestándose inclinado a unir sus votos a los naturales del país, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Supremo Gobierno, advertido que debe sujetarse a la lei que se dictará para el efecto de la gracia. Archívese el espediente i, dándosele copia del decreto aprobatorio, devuélvasele la carta con el certificado por secretaría de quedar sancionada."
  6. Sobre la representacion de don Juan Lorenzo Urra, resolver lo que sigue:
    "Por presentados los antecedentes, i sin perjuicio del decreto de 22 de Diciembre último, el depositario de las casas de don Marcelino Cañas entregará al escribano de cámara, don Juan Lorenzo Urra, quince pesos a buena cuenta de los derechos que se le adeudan i, dispensándose esta gracia sin ejemplar, espera que para el resto se complete el empréstito de los ciento un pesos que se le fijaron a don Marcelino en auxilio para la espedicion al Perú; i el depositario pasará prontamente el sobrante a la tesorería de la Casa de Moneda, en parte de pago de la cantidad que debe enterar, continuando las entregas según lo que haya recaudado, i devuélvanse los antecedentes que se han traido a la vista."

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a diez dias del mes de Febrero de mil ochocientos veinte, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se hizo mocion sobre lo instruido por el Supremo Director en su nota 4 del que corre, en que comunica haber decretado la revocacion del Reglamento provisorio dictado para los regulares; i resolvió S.E. que, dándose una exacta contestacion sobre los fundamentos de justicia i necesidad con que se procedió a esta medida, previo el dictámen de los teólogos que se nombraron, i haciéndose cargo S.E. de los gravísimos males que resultarian contra la Iglesia, contra el honor del Gobierno i crédito del Senado, era inevitable sostener el reglamento; cuando se presentase alguna justa causa, revocarlo del modo que se hizo.

Que si a consecuencia del mismo reglamento, se despacharon patentes a favor de los graduados por el señor Gobernador del Obispado, en fuerza de la reasuncion de facultades, de la incomunicación de la silla apostólica, i de no ser posible ser oidos en el Gobierno de España, declarada nuestra emancipacion e independencia, era preciso hacer subsistente el reglamento para proveer de oportuno remedio a las relijiones; i sobre todo previno S.E. que, haciéndose las observaciones que están acordadas para rebatir por principios la citada nota del Supremo Gobierno, se le manifestara que conforme a los principios elementales de toda lejislacion, debia ser enmendada i reformada la lei por aquel mismo conducto, i con el modo i formalidad que se estableció; i por lo tanto, que si para sancionarlo i publicarlo intervino la autoridad de este Excmo Cuerpo, la revocación debia emanar del mismo, por ser esta la Constitución que se tiene jurada, con la recomendacion de estar este cuerpo siempre a la mira de su exacta observancia, por la que se requeria de nuevo al Supremo Gobierno, para que, sujetándose a lo dispuesto en la Constitucion, se decidiera el caso por el conducto del respectivo Ministerio, que era el responsable de las providencias.

Con la noticia que se comunicó a S.E. de haber dispuesto el Supremo Gobierno la formacion de una lista de nueva contribucion para el mantenimiento de prisioneros, comprendiendo en ella a los patriotas i jeneralizando el rateo en el pueblo, mandó se le hiciera presente que, conforme a la Constitucion, no podia proceder a la prefijacion de esa nueva pension sin el previo acuerdo de S.E.; i que no teniendo el menor conocimiento de lo obrado, se sirviera instruir sobre los motivos que dieron mérito a esa novedad, para que, consultándose la observancia de la Constitucion, se proveyera de remedio en caso preciso. Con lo instruido nuevamente por el Supremo Director sobre la lei dictada para la recusacion del Juez de Alzada de minería, i si esta corresponda i sea aplicable al recurso entablado por el doctor don Juan de Egaña, resolvió S.E. se contestara que si la decision es una aplicacion de la lei, cuyo ejercicio no corresponde al Senado que la dictó, debia resolverse por una comision si la lei admitía o nó duda, oyendo préviamente al Ministerio Fiscal, que no ha prestado hasta ahora, estimándose necesaria su audiencia.

Ordenó S.E. se dijera al Gobernador-Intendente que, supuesta la necesidad de ejecutar el rejistro de la casa de Márcos Bea i de poder por sí mismo presenciar esa dilijencia, se convenia en la eleccion de personas de confianza que la ejecutasen, dando exacto aviso del resultado de la operacion para el conocimiento de la Intendencia. I habiéndose cumplido con las acordadas comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Juan Agustin Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 813 editar

Excmo. Señor:

Don Domingo Canzeiro, natural de España i residente en esta capital mas de treinta años, con mi mayor respeto a V.E. digo: que deseo ser numerado entre los ciudadanos de Chile, i debiendo emanar de la benéfica mano de V.E. la concesion de esta gracia, ocurro sumiso para que se digne otorgármela.

Si la conducta del que la impetra es el mejor principio para obtenerla, yo en el Tribunal de Calificacion, despues de los justificativos necesarios, logré se declarase acerca de la mía no haber hecho mal a nadie durante la dominacion opresora, i que la moderación de mis procedimientos me hacia acreedor a recibir en la sociedad el honor que merecen los investidos de estas calidades. Todo consta del certificado que presento en debida forma.

La posterior debe nivelarse a este comprometimiento i a las gracias obtenidas, por V.E. i el Excmo. Senado en el espediente que en copia presento. Sin embargo, deseo sujetarme a las calidades i órden establecido para justificar mérito a las cartas de naturaleza; i con estos precedentes requisitos, a V.E. suplico se digne acceder a mi pretension contenida en el exordio. Es gracia, etc.

Otrosí digo: que según consta de la copia certificada por el señor Secretario del Excmo. Senado, miéntras pude fui útil i llené los deberes de vecino. Los contrastes, superiores a los esfuerzos del hombre, me tienen reducido a la miseria i de forma que me sostengo del favor ajeno; pero fácilmente bajo un Gobierno piadoso que, léjos de impedir las gracias al miserable, conduele su suerte i su desdicha, V.E. solo ha mirado el proceder de los que trata de agraciar: la opulencia o la escasez no penden de la mano del hombre. Yo emplearía mis intereses, si los tuviera, en el socorro de las necesidades del Estado; pero careciendo, solo debo impetrar en mi favor un ánimo superior i compasivo. Esta suerte, que ha estado en contradicción con mis deseos i que ha podido detenerlos, también los esfuerza ahora, al ejemplo de otros pobres, en favor de un antiguo vecino que careciendo del continjente necesario para cubrir los derechos del espediente del caso, excita su suprema conmiseración para que se digne dispensárselos. Es gracia, ut supra. —Echevers. —Domingo Canzeiro.


Santiago, Diciembre 23 de 1819. —Produzca ante la Intendencia la correspondiente informacion, i hechas las actuaciones, venga para proveer. —(Hai una rúbrica.) Manuel Echeverría.


En dicho dia lo hice saber a la parte, de que doi fé. —Alamos.


En el mismo al Procurador Jeneral de Ciudad, de que doi fé. —Alamos.


Santiago, Diciembre 24 de 1819. —Por recibido, i en su cumplimiento hágase saber a esta parte que rinda en la forma ordinaria i con citacion del Procurador Jeneral de Ciudad la correspondiente informacion; se comete; fecho, tráigase. —Guzman. —Aguirre. —Alamos.

En siete de Enero de mil ochocientos veinte, la parte, para la información ofrecida, presentó por testigo a don Antonio Vergara, quien, juramentado en forma, prometió decir verdad en cuanto supiere i fuere preguntado, i siéndolo según el anterior pedimento, dijo: que jamas ha sabido que el individuo que lo presenta haya perjudicado directa ni indirectamente, en particular ni en universal, las miras políticas de este continente; ántes bien, cree que Canzeiro se adhiere a éstas por la calificacion que ante el Tribunal de este nombre obtuvo de sus procedimientos, entendiendo también que sus proporciones son escasas, sobre lo que lo juzga digno de consideracion; i es la verdad, bajo el juramentó fecho en que se afirmó, leida que le fué i la firmó, de que doi fé. —Antonio Vergara i Pereira. —Ante mí —Alamos. En el mismo dia, la parte, para la informacion que está rindiendo, presentó por testigo a don Manuel Lois, quien, juramentado en forma, protestó decir verdad en lo que supiere i fuere interrogado, i siéndolo por el contenido del antecedente escrito, dijo: que le parece constante a este vecindario que el individuo suplicante se ha conducido honradamente respecto del Gobierno libre i aun en la desgraciada época que los tiranos subyugaron el país; que, en sustancia, jamas ha oído decir cosa alguna contra la política opinion de Canzeiro; pero que ignora si su actual fortuna es o nó mezquina; i es la verdad a cargo del juramento fecho en que se afirmó, leída que le fué, i la firmó, de que doi fé. —Manuel Domingo Lois. —Ante mí —Alamos.

En nueve del citado, la parte, para la informacion que está produciendo, presentó por testigo a don Pedro García de la Huerta, quien, juramentado en forma, protestó decir verdad en lo que supiere i fuere preguntado, i siéndolo al tenor del anterior pedimento, dijo: que de la conducta política del individuo que lo presenta debe decir en obsequio de la justicia que siempre ha sido bien puesta, tanto en la feliz época del Gobierno libre cuanto en la desgraciada que los tiranos dominaron el país, a que juzga adicto a Canzeiro por los vínculos que lo estrechan; que, en sustancia, considera por varios aspectos incapaz de traicionar al suplicante, cuya escasa fortuna le consta; i es la verdad bajo el juramento prestado, en que se ratificó, leída que le fué, i la firmó, de que doi fé. —Pedro García de la Huerta. —Ante mí Alamos.


Santiago, Enero 14 de 1820. —Por consecuencia de las anteriores dilijencias, informe el Inspector del cuartel respectivo; fecho, confiérase traslado al Procurador Jeneral de Ciudad. —(Hai una rúbrica). —Alamos.


En 17 de dicho a don Domingo Canzeiro, doi fé. —Alamos.


En el mismo al Inspector don José Santiago Badiola, doi fé. —Alamos.

Como Inspector del cuartel segundo de esta capital, certifico: Que don Domingo Canzeiro ha vivido siempre inmediato a mi casa, i con este motivo tengo (en todos tiempos) examinada su comportacion política, i en ella no he observado otra cosa que una suma honradez, buen modo de pensar i un decidido amor al país i a sus habitantes i que por esto i otros motivos que no espongo por no molestar la atencion de la superioridad, lo creo acreedor a que se le libre la carta de ciudadanía que solicita, como a que se le conceda la gracia que impetra en el otrosí de su pedimento por la suma indijencia en que se halla. —Santiago, Enero 19 de 1820. —José Santiago Badiola.

S.G.I.:

El Procurador Jeneral de Ciudad dice: que, visto el espediente seguido por el español don Domingo Canzeiro sobre que se le declare ciudadano chileno, aparece justificada su honradez, moderacion i sumision a las autoridades constituidas. Se asegura no haber perjudicado a los defensores de la libertad, ni aun en tiempo de la dominacion enemiga, i el que espone no dista de creerlo porque conoce las virtudes del suplicante. Su Inspector en nada contradice los asertos de los declarantes, sino que, por el contrario, dice mas que ellos, asegurando que calla algunas cosas que le son favorables por no molestar a la Superioridad. Por fin, lo juzga acreedor a la ciudadanía, de cuya opinion no debe separarse el Procurador, por cuanto el artículo 3.º del Reglamento recomienda sobremanera el dictámen de un empleado que por obligación debe tener un cabal conocimiento de cada un individuo sobre que ejerce su inspeccion. En consecuencia de lo espuesto i siendo de la aprobacion del Supremo Gobierno, puede declarársele ciudadano, abjurando ántes la dominación española i practicando las demás formalidades mandadas observar. —Santiago i Enero 22 de 1820. —José Raimundo del Rio.


Santiago, Enero 24 de 1820. —Vistos: Elévense estos autos por secretaría al Excmo. Supremo Gobierno, por hallarse ya en estado de definitiva con lo espuesto por el Procurador Jeneral de Ciudad. —Aguirre. —Ante mí —Araos.


Santiago, Enero 26 de 1820. —Por lo que resulta de las precedentes actuaciones, estiéndase a favor de don Domingo Canzeiro la carta de ciudadanía a que aspira. —O'Higgins. Echeverría.


Núm. 814 editar

Excmo. Señor:

No puede el Senado mirar con indiferencia la resolucion de V.E. en su honorable nota de 4 del que rije sobre el Reglamento provisorio de Regulares. Bastaba que, acordado por la autoridad lejislativa i sancionado por V.E., se hubiese publicado para que fuese respetado i obedecido mientras que las mismas Potestades no hubiesen dispuesto otra cosa, Prescindiendo de la justicia o injusticia de la lei, de su necesidad o innecesidad, solo tiene facultad para derogarla quien la tuvo para establecerla; i cada cosa se deshace por aquel modo i formalidades con que se hizo. Estos son principios elementales de toda lejislacion, sobre que nadie ha movido ni puede suscitar disputas. Si, pues, el Reglamento de Regulares se organizó por este poder nacional, en virtud de las facultades con que lo autorizaron los pueblos i la Constitucion, no puede dudarse que él mismo solo pudo lejítimamente revocarlo, i que no lo está tal ni lo estará si no es por este conducto.

Bastaba esto para que quedase el Reglamento en su vigor i ejercicio; pero el Senado, deseoso de satisfacer a V.E. sobre su lejitimidad i necesidad, la fundará, i manifestando la inconducencia de las observaciones que se objetan, haciéndole la justicia de creer que solo le mueve el bien público i el decoro de la alta majistratura que se le ha conferido.

La Independencia de América, así como ha variado el órden civil, es preciso varíe también el monacal en lo incompatible con sus circunstancias. Las constituciones de cada órden han quedado en todo su vigor, i es el primer artículo del Reglamento. Los demas solo se terminan a la observancia de aquellas, a la mejor disciplina monástica encargada en los cánones i concilios a las mismas autoridades civiles i eclesiásticas, i a correjir i esterminar abusos que ha introducido la corruptela. V.E. no puede dudar que a las primeras autoridades eclesiásticas i secular ha correspondido en todos tiempos reprimir los excesos públicos de relijiosos, i hacerles guardar i cumplir su instituto, facultados a este fin por los cánones i concilios. De consiguiente, cuanto artículo contiene el Reglamento terminado a aquel objeto, no induce la menor innovacion. Solo el artículo i r varía el órden hasta aquí observado i establecido; pero esta novedad es consiguiente al estado de independencia en que nos hemos constituido. Esta no ha ser solo en lo civil; precisando a las comunidades relijiosas a ocurrir a España como ántes lo hacían, es preciso proveerles del remedio oportuno, i no puede ser otro que declarar en los Diocesanos la autoridad i facultades que han tenido i tienen delegada por el mismo Dios en cabeza de sus apóstoles. Es doctrina corriente de teólogos i canonistas que los obispos en sus respectivas diócesis tienen tantas facultades como el Romano Pontífice en toda la Iglesia; i así es que han usado de ella aun en las cosas mas reservadas a Su Santidad siempre que se han dificultado los recursos, bien sea en fuerza de aquel primitivo derecho de que usaron los obispos sin disputa hasta el siglo octavo, o por la voluntad presunta que funda la epiqueya para que nadie en ningún tiempo carezca de los auxilios que deben emanar de la jurisdiccion eclesiástica.

Bajo de estos principios, todos de disciplina, i que han variado por lo mismo con los tiempos i las circunstancias, veamos qué remedios tendrán las comunidades relijiosas, impedidos sus recursos a los Jenerales de sus respectivas órdenes, incomunicados con Su Santidad, i sin una autoridad lejítima en el Estado a quien ocurrir en los casos que lo exijan sus mismas constituciones i leyes eclesiásticas. No es posible dejarlos sin remedio, i la Suma Sabiduría que tuvo a la vista éste e igua les casos previno a todos autorizando a sus Apóstoles i ordenando derivasen su jurisdiccion i facultades en los demás Prelados Eclesiásticos.

Si las constituciones de cada órden previenen que los capítulos provinciales hayan de ser confirmados por sus Jenerales, i no gradúan de provincia al Prelado que no obtuvo esta confirmacion; si los títulos de Presentados i Maestros deben emanar de aquella misma autoridad, según sus leyes; si las apelaciones i recursos de los agraviados previenen ellas mismas se dirijan i terminen ante aquel Prelado, estamos en el caso de obligar a los regulares a ocurrir en estos i semejantes lances al Jeneral de sus respectivas órdenes. Todos estos los tiene el rei de España en su corte; i de consiguiente, a ella deberían dirijirse, no preparándose otra autoridad que pueda ejercer aquella jurisdicción. Sus recursos al Papa serian ménos eficaces, así porque ántes deben tocar en sus privativos Prelados, como porque igualmente en éstas i toda materia que no es de penitenciaria, deben dirijirse en Roma los recursos por medio de los ajentes que al efecto tiene España allí colocados. Siendo esto así por derecho i por práctica ¿podrá componerse con nuestro estado independiente que los regulares de Chile sean oídos por los Jenerales de España, ni que estos ajentes faciliten sus pretensiones ante Su Santidad? ¿Podrá componerse que los Consejos del rei den sus pases, sin cuyo requisito son de ningún valor cualesquiera escritos?

Todo, Señor Excmo., sucederia sin remedio, no habiendo un juez eclesiástico a quien reconozcan como superior las comunidades.

Si cada Provincial en su provincia fuese el único juez absoluto, cuyas providencias no pudiesen ser alzadas a otro superior, se baria un déspota; i los regulares que por serlo no han perdido los derechos de los demás vasallos para ser protejidos, quedarían sin el consuelo de elevar sus quejas, i sin la satisfaccion de que sus causas fuesen juzgadas de grado en grado como las de todo ciudadano. No entraron en relijion que los sujetase a la arbitrariedad de sus Prelados inmediatos. Tienen por las constituciones, espeditos los recursos contra ellos a sus Jenerales; i despojados de esta regalía, es de necesidad declarar a quién deban dirijirse en aquellos casos.

Los recursos de fuerza a las Audiencias, que es la proteccion que debe prestar el soberano al vasallo oprimido, no es bastante a remediar aquel mal.

Todos saben que aquellos se terminan, o contra el juez que conoce sin ser competente, o contra el que falta al órden i formalidades prevenidas por las leyes i no otorga los recursos lejítimos. En ninguno de estos casos conocen los tribunales seculares de otra cosa que de si el juez debe o nó conocer de la causa, observa o nó lo dispuesto por derecho en la sustanciacion, i si debe o nó conceder las apelaciones; pero en la sustancia del asunto eclesiástico, sea cual fuere, no les es permitido tocar. Para esto necesitaba tener jurisdiccion eclesiástica ordinaria; i la mas mínima en esta materia le haría incurrir en censuras.

Estos son elementos de derecho que nadie ignora. Por lo mismo ¿cómo podrá la Cámara de Justicia ni autoridad alguna secular conocer de la nulidad de los capítulos? En tal caso, declarándola, entraría la hoz en mies ajena, i se abrogaría una jurisdicción eclesiástica que no tiene i no puede dar. ¿Para qué fundar los principios que ninguno debe ignorar ni puede disputar?

Pero pongámonos en el caso que los capítulos sean confirmados por derecho en el hecho de la elección i que no necesiten de otra confirmacion superior; ¿esto quita que haya nulidades que deducir? I sí se le oponen ¿no ha de haber un juez eclesiástico que conozca de ellas? I suponiendo sea competente el prelado provincial (que nunca podrá serlo siendo parte en el capítulo), la sentencia de éste ¿se ejecutará sin recurso? ¿No habrá para los agraviados alguno en lugar de aquel que sus constituciones les franquean al Jeneral de la órden?

Señor Excmo., no hai remedio ni otro arbitrio que el del Reglamento que hemos sancionado. Sin él, vamos a caer en los casos propuestos i otros males que serán inevitables, i a que no podremos proveer sin chocar con los principios: una nulidad notoria, como es recayendo la elección en persona impedida por la lei, ¿llevará consigo la confirmación? Claro es que nó, porque la Constitucion no ha de amparar lo mismo que prohibe; i si el electo se sostiene ¿a quién ocurrirán los quejosos? El recurso que sus leyes, los cánones, etc., les franquean, i que V.E. ordena se observen como ántes, derogado el Reglamento, es al jeneral de la órden en España. ¡Pobres agraviados si no tienen otro remedio que al Santo Papa en Roma! ¡Miserables! ¿Cómo han de ser oídos por una autoridad que no les reconoce? ¿I cómo los ajentes del rei de España habían de elevar los recursos de los hijos de Chile separados i emancipados?

Seguíríase, pues, que con toda su nulidad i viejos, el electo quedaría electo i en posesion; que se perturbaría todo el órden i jurisdiccion eclesiástica; que las censuras, nulidades i vicios que derivasen de aquel primer acto nulo, no se revalidarían ni subsanarían, no existiendo autoridad eclesiástica ordinaria en quien residiesen estas facultades; i por lo tanto i de todos modos, hemos de caer en que es necesario el Reglamento, i que sin él no puede haber órden.

Persuádase V.E. que el Reglamento es el único i esclusivo remedio; que lá autoridad episcopal es la lejítima; i que aun cuando ésta no se crea por algunos demasiado escrupulosos i papistas ser tan amplia en cada diócesis como la del Romano Pontífice en la Iglesia Universal, nadie ni ellos mismos la niegan en casos, como el presente, en que están impedidos aquellos recursos. Tiene, pues, sin disputa el Diocesano de Chile esa amplia jurisdiccion eclesiástica ordinaria en seculares i regulares, i de consiguiente, el Gobernador del Obispado, nó precisamente como vicario capitular, sino delegada por el Cabildo eclesiástico i por el mismo Diocesano, sin restriccion en lo jurisdiccional, como V.E. sabe, i sí solo en la provision de curatos en propiedad; i por ella i el Reglamento puede i debe conocer en los recursos de regulares.

Podrían citarse a V.E. innumerables casos en que el difícil adito a los jenerales de las órdenes i a Roma, ha autorizado a los obispos para conocer i determinar las causas de regulares en estos últimos tiempos i los países mas cultos i cristianos del mundo; i seguramente no era tanta la incomunicacion como la de Chile, que por nuestro estado independiente lo es de hecho i de derecho. Por tanto, estamos mas que aquellos en la necesidad de suplirla. Esto no es, como se ha dicho, innovar el poder eclesiástico, pues para estos casos de necesidad estaba dispuesto i se ejecutaba lo mismo que aquí hemos sancionado i ejecutado. Esto está en las facultades del enado i en las de V.E. Podemos hacer aquel e iguales reglamentos, no solo en lo civil, sino también en lo eclesiástico, i V.E. es obligado por la Constitucion a recibir unos i otros. Si fuese alguno contra el dogma, seria bien que V.E. lo repugne, aun cuando fuese requerido cuantas ocasiones previene la Constitucion; pero les que son de disciplina, los que han variado siempre con los tiempos i las circunstancias, los que en opinion de muchos no inducen novedad i están sujetos a disputas, deben suplirse. Si V.E. ha tenido algún dictámen opuesto a estas doctrinas, el Senado, a mas de sus conocimientos, aunque escasos, solicitó los dictámenes de los mejores teólogos i canonistas de dentro i fuera de los claustros; i con su autoridad, anuencia i aprobacion, procedió a dar curso al Reglamento.

Prescinde el Senado de que sea o nó justo el recurso de los regulares de Santo Domingo. Este conocimiento i resolucion solo corresponden a un juez eclesiástico. Tampoco le corresponde entrar en el exámen si el Provincial debiese por la Constitucion conocer de la nulidad del Priorato. Si es así, no correspondería el conocimiento de la primera instancia al Gobernador del Obispado, i en tal caso, no votaría el Provincial en la elección de Prior para quedar juez espedito; i si se hubiera alegado en aquel recurso esa Constitucion que no se cita, se hubiera dispuesto que dicho Provincial juzgase i otorgase la apelacion al Gobernador Episcopal, que conocería en el grado. Ménos debe mezclarse el Senado en si este o aquel Juez o Prelado perjudique los derechos de la patria protejiendo a sus enemigos. Sobre esto la Alta Policía debe proveer de remedio: no hai cosa mas fácil, i no puede ser que un embarazo como éste sea motivo para desbaratar todo el réjimen de los regulares, para que ya no haya una autoridad que les dé sus grados (con lo que decaerá la aplicacion i estudios), para que queden como deberían en aquel caso quedar nulos cuantos grados se han dado por aquella autoridas; i para que cesen cuantos gobiernos regulares i cuantas elecciones se han hecho con la intervención de aquellos sufrajios que no debieron concurrir. En fin, son tantas las consecuencias que habrían de resultar subsistiendo la derogacion que ha ordenado V.E., que ni las comunidades se entenderían para gobernarse, ni las autoridades para deslindar sus derechos.

Prescindiendo de todo esto, volvemos a reconvenir a V.E. que no está en sus altas facultades la revocacion de las leyes, i que si la disputada pareció a V.E. injusta i no están en las nuestras su pronunciamiento, debió decidirse de acuerdo de ámbos como fué su establecimiento.

Esta es la Constitucion que juramos, i nuestro instituto de conservarla, cuyo motivo también nos impele a requerir a V.E. nuevamente por que estos decretos i determinaciones de V.E. se autoricen por los respectivos Ministros como únicos responsables a cuanto hagan contra la Constitucion. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 10 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 815 editar

Excmo. Señor:

Ha llegado a noticia del Senado que la contribución que daban los españoles europeos i otros enemigos de la causa para mantener a los prisioneros de guerra, se ha hecho estensiva a los patriotas i jeneralizado en el pueblo. Prescinde el Senado de la necesidad que ocasiona esta medida; pero si la Constitucion ordena que ninguna contribucion se haga sin su acuerdo, i en ésta ántes ni despues ha tenido la ménor anuencia ni conocimiento, espera que V.E. le instruya los motivos de esta novedad, así para la mejor observancia de la Constitucion, que debe conservar, como para proveer de remedio en caso preciso sin tocar el arbitrio de pensionar a los patriotas. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Febrero 10 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 816 editar

Excmo. Señor:

Si la lei dictada por los jueces que han de conocer de la recusación del Juez de Alzadas de minería deba o no comprender al doctor don Juan Egaña, es un punto de justicia en que se han oido los fundamentos que hai por parte de los interesados, i el dictámen fiscal. La decisión es una aplicacion de la lei, i este ejercicio no puede corresponder al Senado que la dictó. Al señor Fiscal se pidió abriese dictámen sobre este punto i no lo ha hecho. El Senado opina que V.E. por sí o por medio de una comision debe decidir la duda que ha ocasionado la lei, i su ulterior declaración, bien sea oyendo ántes al dicho Ministerio en este punto o sin aquel requisito. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 10 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 817 editar

Supuesta la imposibilidad que representó ese Gobierno-Intendencia para asistir al rgjistro de la casa de Márcos Bea, conviene el Senado en que para esta operacion se comisionen personas de confianza que, guardando relijiosamente las instrucciones que se les den, comuniquen a la Intendencia lo que desea indagar en fuerza de esta dilijencia. —Dios guarde a V.S. —Santiago, Febrero 10 de 1820. —Al señor Gobernador-Intendente.