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SESION DE 10 DE FEBRERO DE 1820
  1. nisterio Fiscal, si la lei que designa los jueces llamados a conocer de la recusacion del Juez de Alzada de minería se ha de aplicar o nó en el juicio que don Juan Egaña sigue con don Ignacio Urízar. (Anexo núm. 816. V. sesiones del 24 de Enero i 21 de Agosto de 1820.)
  2. Autorizar al Gobernador-Intendente de la capital que comisione a alguna persona de su confianza para presenciar el allanamiento i rejistro de la casa de don Márcos Bea. (Anexo núm. 817. V sesion del 28 de Enero.)
  3. En el espediente de don Domingo Canzeiro, resolver lo que sigue:
    "Resultando del espediente que ha jirado el europeo don Domingo Canzeiro que ha tenido la mejor política comportacion i que sin inferir un perjuicio a los particulares no ha causado daño a la causa de América, manifestándose inclinado a unir sus votos a los naturales del país, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Supremo Gobierno, advertido que debe sujetarse a la lei que se dictará para el efecto de la gracia. Archívese el espediente i, dándosele copia del decreto aprobatorio, devuélvasele la carta con el certificado por secretaría de quedar sancionada."
  4. Sobre la representacion de don Juan Lorenzo Urra, resolver lo que sigue:
    "Por presentados los antecedentes, i sin perjuicio del decreto de 22 de Diciembre último, el depositario de las casas de don Marcelino Cañas entregará al escribano de cámara, don Juan Lorenzo Urra, quince pesos a buena cuenta de los derechos que se le adeudan i, dispensándose esta gracia sin ejemplar, espera que para el resto se complete el empréstito de los ciento un pesos que se le fijaron a don Marcelino en auxilio para la espedicion al Perú; i el depositario pasará prontamente el sobrante a la tesorería de la Casa de Moneda, en parte de pago de la cantidad que debe enterar, continuando las entregas según lo que haya recaudado, i devuélvanse los antecedentes que se han traido a la vista."

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a diez dias del mes de Febrero de mil ochocientos veinte, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se hizo mocion sobre lo instruido por el Supremo Director en su nota 4 del que corre, en que comunica haber decretado la revocacion del Reglamento provisorio dictado para los regulares; i resolvió S.E. que, dándose una exacta contestacion sobre los fundamentos de justicia i necesidad con que se procedió a esta medida, previo el dictámen de los teólogos que se nombraron, i haciéndose cargo S.E. de los gravísimos males que resultarian contra la Iglesia, contra el honor del Gobierno i crédito del Senado, era inevitable sostener el reglamento; cuando se presentase alguna justa causa, revocarlo del modo que se hizo.

Que si a consecuencia del mismo reglamento, se despacharon patentes a favor de los graduados por el señor Gobernador del Obispado, en fuerza de la reasuncion de facultades, de la incomunicación de la silla apostólica, i de no ser posible ser oidos en el Gobierno de España, declarada nuestra emancipacion e independencia, era preciso hacer subsistente el reglamento para proveer de oportuno remedio a las relijiones; i sobre todo previno S.E. que, haciéndose las observaciones que están acordadas para rebatir por principios la citada nota del Supremo Gobierno, se le manifestara que conforme a los principios elementales de toda lejislacion, debia ser enmendada i reformada la lei por aquel mismo conducto, i con el modo i formalidad que se estableció; i por lo tanto, que si para sancionarlo i publicarlo intervino la autoridad de este Excmo Cuerpo, la revocación debia emanar del mismo, por ser esta la Constitución que se tiene jurada, con la recomendacion de estar este cuerpo siempre a la mira de su exacta observancia, por la que se requeria de nuevo al Supremo Gobierno, para que, sujetándose a lo dispuesto en la Constitucion, se decidiera el caso por el conducto del respectivo Ministerio, que era el responsable de las providencias.

Con la noticia que se comunicó a S.E. de haber dispuesto el Supremo Gobierno la formacion de una lista de nueva contribucion para el mantenimiento de prisioneros, comprendiendo en ella a los patriotas i jeneralizando el rateo en el pueblo, mandó se le hiciera presente que, conforme a la Constitucion, no podia proceder a la prefijacion de esa nueva pension sin el previo acuerdo de S.E.; i que no teniendo el menor conocimiento de lo obrado, se sirviera instruir sobre los motivos que dieron mérito a esa novedad, para que, consultándose la observancia de la Constitucion, se proveyera de remedio en caso preciso.