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SESION DE 4 DE FEBRERO DE 1820

Santiago, Febrero 3 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 802

Excmo. Señor:

Con el mayor placer ha visto el Senado la honorable nota del dia, en que V.E. le incluye la del Excmo. Señor Jeneral en Jefe del ejército espedicionario. Las proposiciones que abraza son las mas justas i los sentimientos que contiene son verdadera efusion de un alma grande, que al paso de mirar por la libertad de nuestros oprimidos hermanos, quiere dar a los libertados nada equívocas pruebas de jenerosidad i del cariño con que les distingue. Aprueba el Senado se proclame a los pueblos del Estado en la forma que propone, no dudando que por tan bello arbitrio se consiga el pronto alistamiento voluntario en los cuerpos del ejército; i para incitar mas a los naturales cree que al artículo 2º puede agregarse que, a mas de la restitucion libre i franca que se concederá a los voluntarios, concluida la campaña, se les señalará una gratificación que puede V.E. designar según los grados que hayan obtenido en el ejército.

El señor Gobernador del Obispado se ha brindado igualmente para indicar a V.E. por separado las excepciones, privilejios i gracias que concederá por su parte a los que se alisten voluntariamente en el ejército espedicionario; i según lo que signifique podrá insertarlo el Excelentísimo Señor Jeneral en Jefe en artículo por separado, dándole V.E. las mas espresivas gracias por el sumo interes con que desea colmar de glorias a nuestro suelo. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 4 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 803

Excmo. Señor:

El instituto del Senado, según el art. 1.º, capítulo 3.º, tít. 3.º, es esencialmente velar la puntual observancia de la Constitucion. Esta se interesa en la libertad del ciudadano, en su seguridad individual i la de sus bienes. Todo el tít. 1.º, que señala los derechos del hombre en sociedad, trata de aquellos principios, fundados en el derecho natural i de jentes. El art. 4.º previene que el hombre que afianza la existencia de su persona i bienes a satisfaccion del Juez con una seguridad suficiente, no debe ser preso ni embargado, a no ser que sea por delito que merezca pena aflictiva. Esta lei, jurada por Chile i observada en todo el mundo, debe ser amparada por el ministerio del Senado í por todas las autoridades constituidas. Esta misma es de cuya infracción i atropellamiento se queja don Baltasar Ureta; i la misma que el Senado trata de defender cuando dice a V.E. en su nota de 18 de Enero que, siendo efectivo que el Gobierno de Intendencia ha embargado la persona de Ureta por una deuda afianzada, se le mande poner en libertad; de otro modo se atacaba la seguridad individual, i quedaba por tierra el fundamento de la Constitucion.

Este paso no es mezclarse en el juicio principal, ni en la justicia o injusticia de la causa. Trátese en hora buena de este particular por el juez que conoce de ella. El agraviado use de sus recursos, i ninguna suprema autoridad debe mezclarse en estos trámites; pero si el Juez ataca la persona cuando solo debe embargar los bienes, o no admite las fianzas que indemnizan al ciudadano, puede éste quejarse al Senado conservador i protector de la Lei constitucional, i el Senado ampararlo i hacer que el juez conserve ilesos los derechos del agraviado. Si este es el primer instituto esencial del Senado, i V.E. es requerido para que ordene su cumplimiento, parece que no hai arbitrio para observaciones que lo embaracen, ni motivo para suprimir unas insinuaciones que, al paso que hacen honra al Senado, fundan la confianza de los pueblos i afianzan el concepto i opinion de las autoridades, cuyo bien i utilidad le empeña sobre toda consideracion. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 5 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.