Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 4 de febrero de 1820

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 4 de febrero de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 192, ESTRAORDINARIA, EN 4 DE FEBRERO DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JUAN AGUSTIN ALCALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Solicitud de don Pedro Antonio del Villar sobre carta de ciudadanía. —Proclama del jeneral San Martin. —Prision arbitraria de don Baltasar Ureta. —Cartas de ciudadanía de don Márcos Francisco de Sierralta i de don Domingo Santiago. —Solicitud de don José Severino Vargas. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuiegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Bozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña otro del Excmo. Jeneral San Martin en demanda de autorizacion para dirijir una proclama a los pueblos. (Anexos núms. 790 i 791. V. sesion del 20 de Enero de 1820.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado Supremo acompaña una representacion del asentista del ramo de panadería en demanda de que se le permita cobrar los derechos a la introduccion de la harina. (Anexo núm. 792. V. sesiones del 5 de Enero i 9 de Febrero de 1820.)
  3. De otro oficio en que el mismo Majistrado Supremo, contestando a otro del Senado, espone que el mismo dia o en el que este Excmo. Cuerpo quiera fijar puede pasar a su despacho, por sí o por medio de una diputacion, a tratar de viva voz los negocios referentes a la espedicion libertadora (Anexo núm. 793. V. sesiones del 1.º i el 9.)
  4. De otro oficio en que el mismo Majistrado, replicando a otro del Excmo. Senado, espone que los recursos de nulidad contra los capítulos priorales son verdaderos recursos de fuerza; i que, por tanto, compete a la Cámara de Apelaciones entender en ellos, i se debe dejar sin efecto el senado-consulto del 10 de Enero último que los encarga al Gobernador del Obispado. (Anexos núms. 794 i 795. V. sesiones del 10 de Enero i 10 de Febrero de 1820.)
  5. De otro oficio con que el mismo Majistrado Supremo acompaña el espediente sustanciado por don Estéban Valle sobre establecimiento de una imprenta. (Anexos núms. 796 i 797. V. sesiones del 13 de Enero i 9 de Febrero de 1820.)
  6. De otro oficio con que el mismo Majistrado Supremo acompaña una representacion del senador don Francisco Borja Fontecilla en demanda que se declare cuál tribunal debe conocer de las apelaciones en las causas en que los senadores tienen parte. (Anexos núms. 798 i 799. V. sesiones del 10 de Setiembre de 1819 i 19 de Febrero de 1820).
  7. De otro oficio en que el mismo Majistrado Supremo veta el senado-consulto que autoriza a don Pedro Aldunate a establecer en determinadas condiciones el juego de la ruleta. {Anexo núm. 800. V. sesiones del 29 de Enero i 9 de Febrero de 1820.)
  8. De dos espedientes sobre otorgacion de cartas de ciudadanía dilijenciados respectivamente por los estranjeros señores Márcos Francisco de Sierralta i Domingo Santiago.
  9. De una solicitud de don José Severino Vargas, preso por la causa que se sigue a don Francisco de Paula Prieto, en demanda de permiso para cambiar de cárcel o de que se le ponga en libertad. (V. sesiones del 3 de Febrero i 19 i 21 de Abril de 1819.)
  10. De un espediente sustanciado por don Pedro Antonio del Villar en demanda de que se sancione la carta de ciudadanía que dice, sin probarlo, haber obtenido en la primera época de la libertad de Chile.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que don Pedro Antonio del Villar sustancie de nuevo su solicitud para obtener carta de ciudadanía, en atencion a no haber probado que le fuera otorgada, como asegura, en la primera época de la libertad de Chile. (Anexo núm. 801.)
  2. Aprobar que el jeneral San Martin dirija al pueblo una proclama en los términos que propone i agregando al artículo 2.º la promesa de que a los espedicionarios restituidos a sus hogares, se les concederá una gratificacion i ciertas gracias i beneficios espirituales. (Anexo núm. 802. V. sesion del 23 de Jnnio de 1820.)
  3. En la representacion de don José Severino Vargas, que ocurra el suplicante al Supremo Gobierno, de donde emanó el indulto de que en ella se habla i por hallarse allí radicado el conocimiento de su causa.
  4. Declarar que en conformidad a la Constitucion, el Senado está facultado i aun obligado a velar porque no se cometan arbitrariedades contra los ciudadanos, i que, en consecuencia, ha podido i debido, como lo ha hecho, amparar a don Baltasar Ureta en su querella contra el Gobierno-Intendencia. (Anexo núm. 803. V. sesiones del 1º, el 9 i 17.)
  5. En la solicitud de don Domingo Santiago, lo siguiente: "Con el resultado de lo informado por la Comision, se declara que don Domingo }Santiago debe quedar escusado de enterar los ciento veinte pesos que se le señalaron en auxilio para la espedicion al Perú, i estando el Senado persuadido del amor a su suelo nativo i de la decision del suplicante por la justa causa de América, espera coadyuve a los designios de la espedicion al Perú con la oblacion de veinticinco pesos que entregará en la Tesorería de la Casa de Moneda. Tómese razon de este decreto."
  6. En el espediente de don Márcos Francisco de Sierralta, lo que sigue: "Constando por el espediente formado por clon Márcos Francisco de Sierralta, que desde que dio principio la revolucion se declaró por la justa causa de América, sufriendo por esto persecuciones del gobierno español, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Supremo Gobierno, en la intelijencia que las excepciones i declaraciones que se hagan para el efecto de la gracia, habrán de ser cumplidas por el suplicante. Archívese el espediente orijinal i dándosele copia de esta resolucion, devuélvasele la carta con certificado por secretaría."

===ACTA===

En la ciudad de Santiago de Chile, a cuatro dias del mes de Febrero de mil ochocientos veinte, hallándose el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, ordenó S.E. se devolviera al Supremo Gobierno la solicitud de don Pedro Antonio del Villar, dirijida a la comprobacion de haber obtenido carta de ciudadanía en la primera época de la libertad del país, para que teniéndose presente no haber justificado el hecho, se le mandara la sacara de nuevo si deseaba uniformar sus ideas con los naturales que han jurado sostener su libertad e independencia.

Vista por S.E. la proclama formada por el Excmo. Señor Jeneral en Jefe del ejército espedicionario al Perú, incitando al alistamiento voluntario para una empresa que debe colmar de glorias al país, aprobó S.E. la deliberación, advirtiendo que al artículo 2.º de la misma proclama, podria agregarse que a mas de la restitucion libre que se concederá a los voluntarios, concluida la campaña, se les señalará una gratificacion que prefijará el Supremo Gobierno según los grados que hayan obtenido en el ejército, estando pronto el señor Gobernador del Obispado a conceder por su parte todas las excepciones, privilejios i gracias que estén a sus alcances para el consuelo i satisfaccion de los que se alisten voluntariamente, protestando ejecutarlo por separado.

Con las observaciones del Supremo Gobierno sobre la resolucion que, con fecha 18 de Enero último, espidió S.E. en favor de don Baltasar Ureta, ordenó se contestara que si conforme al artículo 1.º, capítulo 3.º, título 3.º de la Constitución provisoria, debia cuidar el Senado de su puntual observancia, le era inevitable contestar el atropellamiento querellado por Ureta. Que sí teniéndose por base el derecho natural i de jentes, todo el título 1.º se contrae a defender la libertad, seguridad i bienes del hombre en sociedad, previniendo el artículo 4.º no debe permitirse el embargo i prisión de la persona, a no ser que intervenga delito que merezca pena aflictiva, justamente se determinó la libertad de Ureta, siendo cierto que el Gobierno Intendencia embargaba su persona por una deuda afianzada. Que esta disposicion no se encaminaba a lo principal, o a la justicia o injusticia de la causa que debia decidirse con la mayor libertad por el juez que conoce de ella; pero que atacándose la persona del litigante con quebrantamiento de la lei, no podia desentenderse S.E. para reclamar por el cumplimiento, ni había una razon para suprimir la ejecución de la resolucion. I ejecutada la comunicacion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Juan Agustin Alcalde, —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 790 editar

Excmo. Señor:

En la necesidad de aumentar los cuerpos del ejército al máximum posible de su fuerza, i en la dificultad, por otra parte, de conseguir reclutas, juzgo mui útil i a propósito el pensamiento que apunta el Jeneral en Jefe en la nota que en copia tengo el honor de pasar a V.E., para que, siendo de su aprobacion, se sirva anunciármelo con la brevedad que conviene activar este negocio. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Febrero 4 de 1820. —Bernardo O'Higgins. José Ignacio Zenteno. —Excmo. Senado.


Núm. 791 editar

Excmo. Señor:

Honrado por V.E. con el nombramiento de Jeneral en Jefe del Ejército espedicionario, i considerando urjentísimo reemplazar los cuerpos destinados a la Espedicion por los arbitrios mas ejecutivos i ménos violentos, creo de mi deber consultar a V.E. si me será permitido proclamar a todos los pueblos del Estado proponiendo un alistamiento voluntario en los cuerpos del ejército bajo las condiciones siguientes:

  1. Que todo individuo que voluntariamente sentare plaza en los cuerpos del Ejército espedicionario, servirá solamente por el tiempo en que el enemigo fuese arrojado del Perú.
  2. Que, concluida la presente campaña, los voluntarios serán licenciados i restituidos a sus casas, de cuenta del Estado.
  3. Que los que obtuvieren su licencia, concluida la campaña, no podrán ser obligados en lo sucesivo a servir en los cuerpos de línea ni en la marina nacional.
  4. Que, en consideracion al servicio que prestan a su patria los soldados voluntarios en la espedicion al Perú, quedarán exentos ellos i sus familias por el término de seis años de todo pecho, contribucion o prorrata, sea cual fuere la urjencia del Estado.

Las condiciones anteriores, mereciendo la aprobacion suprema de V.E., adquirirán todo el respeto i validacion necesarios si fueren garantidas por la alta autoridad de V.E. i del Excmo. Senado, cuyo avenimiento espero por el órgano de V.E. no ménos que su superior decision tan pronto como sea posible. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Cuartel Jeneral en Santiago, Febrero 2 de 1820. —Excmo. Señor. José de San Martin. —Excmo. Señor Brigadier don Bernardo O'Hig- gins, Director Supremo del Estado. —Es copia. Zenteno.


Núm. 792 editar

Excmo. Señor:

Tengo el honor de pasar a manos de V.E. la adjunta representacion del asentista del ramo de panaderías, para que V.E., en su contenido, se sirva acordar lo que estime de justicia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial i Febrero 4 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 793 editar

Excmo. Señor:

He visto con el mayor placer el honorable oficio de V.E. fecha del 1.º, en que me invita a una o mas sesiones verbales para acordar el grave i urjentísimo negocio de la espedicion de armas al Perú i congruentes arbitrios con que ha de prepararse. Ese, cabalmente, es el medio mas espedito i fácil para transarlo todo con ahorro de las demoras a que inducen las contestaciones oficiales, 1 de resolver de una vez un asunto que va a fijar la suerte de la América.

Al efecto, hoi, o cuando V.E. fuere servido pasar por sí o por medio de una diputacion, tendré la honra de unir mis votos a los de esa corporacion honorable. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Febrero 4 de 1820. —Bernardo O'Higgins. José Ignacio Zenteno. —Excmo. Senado.


Núm. 794 editar

Excmo. Señor:

Ha llamado la nota de V.E. fecha 10 del pasado, la consideracion del Gobierno a las funciones del patronato eclesiástico, que privativamente ejerce el Poder Ejecutivo, haciendo poner en ejecución los cánones i leyes de la Iglesia.

Cuando V.E. me indica la resolucion que dio a la consulta del señor Gobernador del Obispado sobre el recurso del capítulo prioral de Santo Domingo, asegura haber declarado en el Dioce sano una jurisdiccion eclesiástica que ántes era privativa de los Jenerales de la Orden, i que ahora no debe recaer en los provinciales porque son parte en sus mismos capítulos, sin duda fué la intencion de V.E. proveer de remedio a las comunidades relijiosas, no faltándoles la confirmacion a los capítulos provinciales, a causa de la incomunicacion en que se hallan con las majistraturas jenerales de su instituto. Mas, entónces V.E. no tuvo presente que los enunciados capítulos son confirmados por derecho, en el hecho de la elección, i los pleitos de nulidad sobre ella son por su naturaleza recursos de fuerza pertenecientes esclusivamente a la Cámara de Apelaciones. En su consecuencia, el artículo 11 del Reglamento de Regulares que motivó la consulta del señor Gobernador, en lugar de estenderse al conocimiento e intervencion al capítulo prioral, debe reformarse i reducirse, conforme a lo dispuesto en el Derecho Canónico i Bulas Pontificias que han rejido hasta aquí en la materia: tal fué mí sentir cuando lo suscribí, siguiendo la letra de nú decreto de 23 de Diciembre de 1818.

El mismo órden debe observarse en cuanto a la confirmacion i pleito de nulidad del capítulo prioral, cuyo conocimiento i disposicion es propio del Provincial por las constituciones de su órden. Podrá ser que este prelado proceda apasionadamente deprimiendo los derechos de sus súbditos; pero ellos tienen en los Tribunales de Justicia, i mas inmediatamente en el patronato de la Iglesia, la tuicion i protección que les dispensaré benignamente.

Es, pues, del resorte de la suprema autoridad remover toda fuerza i decretar la observancia del instituto monástico a los súbditos i prelados regulares, para lo cual está de mas la nueva lei o adicion al Reglamento, que se ha dado favorable al señor Gobernador del Obispado. Yo creo, por el contrario, que la intervencion de esta autoridad innecesaria produciria en los claustros males de mucha trascendencia; pues la suplantacion de poderes estraños en los asuntos relijiosos, no hará mas que invertir el órden monástico i diseminar la discordia, con grave perjuicio de la causa pública, ya esponiéndola, depositando los ministerios públicos en manos nada afectas al actual sistema, ya distrayendo la atención de las autoridades a negocios inconducentes, en daño de la seguridad del Estado, que es el principal objeto del primer Majistrado.

Sostiene igualmente V.E. que en el Diocesano hai la imparcialidad i jurisdicción competente para confirmar la eleccion de prior i conocer de su nulidad cuando se protestare. No dudo de lo primero, desde que se vieron rectificadas las consideraciones que se prodigaron al principio al partido de los padres Vélaseos; pero en cuanto a lo segundo, sin entrar en la discusion si V.E. pueda declarar esas facultades a favor de un Vicario Jeneral, cuyos títulos son demasiado precisos i limitados, es incontestable el aserto que dichas facultades deben nivelarse con lo dispuesto por los papas i concilios, que forman la lejislatura de la Iglesia. V.E. suple provisionalmente la que ha de rejir a la Nacion, i yo recibiré del Senado las leyes que puedan derivarse de la potestad civil; pero ejecutaré con respeto i sin permitir innovaciones en las del poder eclesiástico, que me han confiado los cánones i corresponden por derecho al Gobierno Supremo de la nacion. Bajo este concepto, he resuelto mandar se guarde en cada familia relijiosa la constitucion municipal de su órden, reduciendo a los términos de ésta cuanto se hubiere dispuesto en los anteriores reglamentos i decretos, de que me darán cuenta los relijiosos provinciales, i comunicaré a V.E. para su conocimiento.

Tiempo há estoi informado no solo de la insustancialidad del recurso que por ahora intentan los padres Vélascos, sino también de los siniestros motivos que los impelen a improperar el patriotismo del padre Gallinato; pues en el dia no son desconocidos, aun a los ménos despiertos, los resortes que tocan los enemigos interiores para debilitar los esfuerzos i disminuir el honor de los defensores del país. En fin, V.E. debe conocer que no conduce a la dignidad del Senado detener por mas tiempo la vista sobre asunto insignificante, ni aun los mismos relijiosos hallan un objeto en la obstinada jestion del recurso, sino es el de escapar o burlar la debida subordinacion a sus prelados regulares, excitando competencias intempestivas con el señor Gobernador del Obispado.

El Provincial, según la forma de sus constituciones, nombrará el prior que quiera darles, incluso el mismo Gallinato, en caso de declararse nula su elección por la Provincia.

El recurso es negatorio, i el cisma relijioso que se está sosteniendo en el claustro amaga ya a un escándalo público, sobre lo cual interpela el R. provincial el saludable poder del patronato eclesiástico. Queda con esta fecha decretado se guarde perpétuo silencio sobre la materia i se ponga en el archivo secreto el espediente del recurso intentado. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Sala Directorial de Santiago, a 4 de Febrero de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Num. 795 [1] editar


Oficio que el R.P. Mtro. provincial de San Francisco Frai Juan Antonio Bauza eleva a la consideracion del Excmo. Señor Supremo Director de la República, dirijido a manifestar la mui justa i legal resolucion de S. E. para protejer a los regulares en sus prerrogativas, inmunidades, privilejios i exenciones de cualquiera Potestad Eclesiástica que no sea la del Romano Pontífice.

Excmo. Señor:

El oficio que de órden de V.E. i con ocasion del recurso intentado por los RR. PP. Velasco i demas relijiosos de Santo Domingo, sobre anular su Capítulo Prioral, se me ha trasmitido con fecha 3 del presente, lo he recibido yo i toda esta mi Provincia con el reconocimiento i gratitud que tan justamefite debemos al celo tuitivo con que V.E., en uso del inabdicable i alto Patronato, que tan gloriosamente posee, se digna ordenar observen las Comunidades Relijiosas la constitucion respectiva de su Orden, reduciendo a los términos i funciones de su instituto municipal cuanto se hubiese dispuesto en los anteriores reglamentos i decretos. ¡Gracias al Excelso! V.E. nos reintegra i restituye a la antigua i notoria exencion que mi Orden i demás familias relijiosas tienen de la jurisdicción de los Ordinarios i de cualesquiera otros Prelados eclesiásticos. La ciega deferencia con que hemos obedecido los anteriores reglamentos i decretos de V.E., en acuerdo del Excmo. Senado, no nos ha permitido imajinar yerro alguno de nuestra parte por habernos sometido en cierta manera a la jurisdicción del Ordinario, porque sabemos que las Potestades Supremas muchas veces suelen rejirse en sus sabias determinaciones por unas circunstancias i motivos solo accesibles a su perspicaz penetración. Sin embargo, nuestra exencion, como sofocada i oprimida por entonces, se lamentaba i jemia en los ocultos senos del corazon. Por la ocurrencia de nuevas circunstancias, V.E. ha mudado de consejo i de dictámen en favor de nuestra inmunidad. El supremo decreto nuevamente espedido nos autoriza para reducir a los términos de nuestro instituto municipal cuanto se hubiere dispuesto en los anteriores reglamentos.

Las reglas canónicas, Excmo. Señor, realzan i califican el acierto de esta su suprema resolucion. Ellas patentizan a la faz del mundo la inhibicion que nos sustrae de la potestad de los Diocesanos ¡ Ordinario. Luminosa es la idea que sobre la excepción de mi relijion nos proporciona el Señor Nicolas IV en su Bula Quia non nulli, espedida en Roma, año de 1287. En ella, queriendo consultar Su Santidad al sosiego i tranquilidad de la Orden de San Francisco i sus Prelados, i a que nadie los moleste sobre el goce de la inmunidad e inhibicion que la Silla Apostólica les concede, los exime i releva absolutamente por una gracia especial, de la jurisdicción de cual quier Prelado u Ordinario, declarándolos a ellos i a su Orden inmediatamente sujetos a la Silla de San Pedro: "Nequis (son sus palabras) nequis vos et eundem Ordinem super exemptíone hujusmodi ac aliis libertatibus et inmunitatibus quibuscumque vobis et ei á Sede Apostólica concessis impugnare voleat vel quomodolibet molestare, vos, et Ordinem ipsum á cujusvis alterius jurisdietione omnimodo prorsus eximimus de speciali gratia; decernentes vos et eumdem immediate Sedi subjacere praedictse.n Aun mas eficaces son las espresiones con que se produce el Señor Papa Benedicto XI en su estravagante Inter coeteras. En ella, usando de la plenitud de su potestad apostólica, releva a los Prelados i Orden de San Francisco de la autoridad i jurisdicción de todos i cada uno de los Prelados i personas eclesiásticas de la cristiandad: Vos et Ordinem ipsum (dice el Papa) ab omnium et singulorum quorumlibet Prœcelatorum et personarum Ecelesiastiearum omnimodo potestate et jurisdictione prorsus eximinius de Apostolicœ plenitudine potestatis. Terminantemente se espresa a favor de las inmunidades i excepción de las relijiones mendicantes el Señor Sixto IV en su Bula Regimini universalis Ecelesiæ, datada en Roma, año de 1474, mandando estrictamente que ninguno, sin una especial comision i autoridad de la Santa Sede, pueda promulgar censuras especiales o jenerales contra las personas de dichas Ordenes, ni presuma en manera alguna ejercer jurisdicción, superioridad o preeminencia. Por lo respectivo a la nuestra, se espresa Su Santidad del modo siguiente: "Districtius inhibemus ne quispiam absque dictæ Sedis speciali commissione et auctoritati in personas, domos, et loca dicti Ordinis Fratrum Minorum, ut pote prorsus exempta, aliquam excomunicationis, suspensionis et interdicti sententiam specialiter vel generaliter quomodolibet promulgare, aut in personas, domos et loba hujusmodi aliquam præeminentiam, superioritatem et Juris Dictionem quomodolibet exercere prsesumant." En los mismos términos habla Su Santidad a favor de la Orden de mi Padre Santo Domingo; i según el sabio Lezana, tomo 3.º, verb. Exemplio Regularium, dicha Bula es estensiva a todas las demás Ordenes mendicantes.

Con arreglo a esta amplia i absoluta independencia de mi Relijion i de los otros mendicantes, de la autoridad de los Ordinarios i Diocesanos, han establecido los Cánones del derecho i Constituciones de la Orden todas las reglas mas conducentes al gobierno regular ordinario i económico de las Provincias, de manera que dentro de los claustros tienen los subditos i Prelados cuanto basta i es necesario para la administración de un buen gobierno, sin que la necesidad les estreche a ocurrir a los Prelados diocesanos para cosa alguna en órden a su lejislacion, si no es en ciertos casos que les prescribe el Derecho. Digo en ciertos casos, porque es inconcuso que en algunos i en ciertas materias nos sujeta la autoridad canónica a la jurisdicción de los Ordinarios; pero aun en estos casos la prudencia misma de las leyes deslinda los casos en que debemos recurrir, sin que por esto se hayan de perjudicar nuestras excepciones i privilejios, máxime los relativos a nuestra municipalidad i reglas constitucionarias.

Hasta aquí, señor, he puesto en la alta consideración de V.E. parte de lo que establece el derecho canónico i regular respecto al cuerpo de la relijion en común, porque si nos contraemos a las provincias de América, hallamos que los Prelados de todas las Ordenes mendicantes existentes en ella, se encuentran con facultades mas ámplias i mas estensas que los prelados de la Europa, i, en su consecuencia, mas autorizados para el buen réjimen de sus provincias, especialmente en las críticas circunstancias en que nos hallamos, sin la menor necesidad de recurrir a autoridades eclesiásticas fuera de sus respectivos claustros.

Ya lo va a oir V.E.

La Santidad de Adriano VI en su Bula Exponí nobis fecisti, datada en Zaragoza a 10 de Mayo de 1522, con respecto a ser tan enorme la distancia de las Indias a los lugares de Europa, donde residen los Jenerales de las Relijiones, i en consideración a que esta distancia les haria difícil el recurso a ellos, en los casos que les pertenecen, autoriza a todos los provinciales de los Regulares de América para que puedan rejirlos i gobernarlos con la misma autoridad i facultades que se conozcan residir en el Ministro Jeneral. Las palabras de Su Santidad son dignas de toda atención: "Et quia praefata térra judiarum valite distat a partibus, ubi Generalis Minister degere et incedere consuevit, atque propterea difficile foret ad eum recurrere in cassibus ad eum pertinentibus, volumus ac tenore praísentium concedimus, ut Fratres qui pro tempore asumerentur ad regimem aliorum Fratrum in prædictis terris Indiarum habeant in utroque foro super Fratres sibi commissos omnem auctoritatem et facultatem quam Generalis Minister habere dignocitur.", i aunque deja su Santidad al arbitrio del mismo Jeneral (bajo cuya obediencia deben siempre conservarse), el modificar, restrinjir o coartar la enunciada autoridad, no nos consta lo hayan hecho hasta aquí; por el contrario, los Jenerales han procurado sacar de la Silla de San Pedro Bula confirmatoria de aquella singular autoridad. A instancias del Rvmo. Jeneral de San Francisco frai Vicente Limel espidió, el año de 1535, Paulo III su Bula Dilecto Filio Vincentio en que confirma en forma especial la autoridad concedida en la Bula Adriana a los Provinciales de Indias i allí refiere Su Santidad haber, entre otras cosas, concedido su predecesor a los Provinciales de San Francisco de América que para el réjimen i consuelo de frailes tuviesen en ámbos fueros la misma autoridad i facultad que tiene el Jeneral de toda la Orden. I despues de conceder varios privilejios que no concedió Adriano, concluye confirmando la Bula de su antecesor con todas i con cada una de las cláusulas que ella contiene: "Alias (dice Paulo III) felicis recordationis Adrianus VI prædecesor noster inter alia voluit ut Fratres Ordinis Minorum Regularis Observantiæ, qui pro tempore assumerentur ad regimen aliorum Fratrum in terris Indiarum de gentium, in utroque foro supra Fratres sibi commissos omnem auctoritatem et facultatem haberent, quam Generalis Minister dicti Ordinis habet... nos hujusmodi supplicationibus inclinati litteras Adriani prædecesoris nostri hujusmodi cum omnibus et singulis in eis contentis clausulis confirmamus et communimus."

Realza mucho el valor de estas Bulas el ser ámbas relativas a los Prelados de todas las Ordenes mendicantes de América. La Adriana lo ad vierte espresamente en repetidas ocasiones en todo su contexto, aunque principalmente dice dirijirse a los frailes de la Orden de San Francisco. La Paulina, como confirmatoria de la de Adriano, es visto ser igualmente comprensiva a todas las Relijiones Americanas. El Comisario Jeneral de Indias frai Domingo Lozada, en su Compendio cronolójico de los privilejios de los regulares de Indias, claramente asegura que la Bula Adriana en consorcio de otras se ha reconocido por auténtica, existente en su vigor i mandada llevar a su debido efecto i ejecucion.

Con efecto, requerido por las provincias del Brasil el Auditor de la Cámara Apostólica don Domingo María Cursio sobre que mandase observar i dar pleno cumplimiento a la precitada Bula Adriana, espidió en Roma su edicto i letras monitoriales a 2 de Setiembre de 1683 reconociendo por lejítíma dicha Bula i ordenando con autoridad Apostólica que así ésta, como otras que especial i espresamente se han concedido para nuestras Indias, se observasen puntualmente. En el novísimo Bulario Romano impreso en Luxemburgo, año de 1727, se hallará auténtico este monitorio.

No puede, Excmo. Señor, considerarse mas realzada ni mas autorizada la jurisdiccion de los Prelados Americanos para el consuelo i direccion de sus subditos; pues éstos miran en ellos unos cuasi Jenerales de sus Provincias, i Vicegerentes del de toda su Orden. Así es que cuando V.E. en uno de los artículos de los anteriores reglamentos declara, de acuerdo con el Excmo. Senado, que ínterin dure nuestra incomunicacion con la Silla Apostólica los Provinciales gocen respecto de sus subditos de todas aquellas facultades que sus Jenerales en toda la Relijion, el cuerpo de regulares recibió con una satisfactoria complacencia esta suprema declaracion, considerándola absolutamente conforme a su derecho Regular Americano. ¡Gracias al Todopoderoso! Pues aunque vemos interceptada i obstruida la comunicacion de las Provincias Americanas con sus lejítimos i únicos Prelados, los Jenerales, no se ha interrumpido la jurisdicción de los que las gobiernan. La Iglesia, esa madre amantísima de sus hijos, de antemano nos habia provisto del remedio; i sin sernos necesario recurrir a los Diocesanos, tenemos en el seno mismo de nuestros claustros toda la autoridad jeneralicía que basta i se requiere.

Permítame V.E. adelantar un poco mas en la materia, por exijirlo así su delicadeza i trascendencia. Pongámonos en el caso de que ocurran algunos acaecimientos eventuales, a los cuales no alcance a providenciar la autoridad jeneralicia. ¿Seria esto causa lejítima para perturbar nuestra inmunidad, desquiciarnos de la inmediata sujecion a la Silla de San Pedro i someternos ciegamente a la jurisdicción de los Obispos? Nó, Excmo. Señor. La Iglesia, en razon directa del difícil recurso i por la distancia inmensa de la América a la Corte de Roma, como asimismo con el objeto de premiar los injentes trabajos Apostólicos con que las Ordenes mendicantes han promovido los intereses de la Relijion, de la Iglesia í de la sociedad en el nuevo mundo, les concede el singular privilejio que sus Prelados Superiores sean en la América, Comisarios i Delegados de la Silla Apostólica para los asuntos que puedan ofrecérseles. Consta de la concesion especialísima que les hizo la Santidad de Pablo III en su Breve Dilectis Filiis, espedido en Roma a 9 de Enero de 1544; en él, a mas de lo dicho, les rehace i concede el Papa de nuevo todas las gracias i facultades que habían concedido sus predecesores a los Regulares Indios. El orijinal auténtico de este Breve se conserva en el archivo del convento máximo de Predicadores de Méjico, según lo afirma el sabio americano doctor Ciríaco Morelli en su obra titulada Fastos del nuevo Orbe. Con estas facultades, ¿no podrán, Excmo. Señor, los Prelados Superiores proveer (sin influencia de los Diocesanos) en cualquier evento i circunstancias que ocurran dentro de sus familias relijiosas? Condecorados con la autoridad de Delegados i Comisarios del Vicario de Jesucristo, ¿no serán árbítros para deslindar i decidir por sí mismos o en consorcio de sus Consejos Definitorios i Discretorios Jenerales las ocurrencias emerjentes? Sin duda, Señor, porque, como reflexiona el Jeneral Lozada, con las prerrogativas de Comisarios i Delegados del Papa no deben ya considerarse como solo meros Regulares.

En conclusión, Excmo. Señor, V.E. nos autoriza para reducir a los términos i funciones de nuestro instituto municipal cuanto se hubiese dispuesto en los anteriores reglamentos. La consideracion de que estoi hablando con un jefe Supremo de la Nacion me inspira el mayor respeto, veneracion i deferencia a sus altas i bien premeditadas órdenes; pero al mismo tiempo la confianza de que hablo con un padre i protector especialísimo de los Regulares, me da márjen a representar a V.E. que el mejor modo de reducir a nuestro instituto municipal cuanto se hubiese dispuesto en decretos precedentes, es no innovar cosa alguna en nuestras leyes, ni añadirles ni quitarles. Los Cánones de la Iglesia, nuestros Estatutos Regulares i los reglamentos de nuestros Jenerales, que existen en nuestros archivos, moderarán nuestra conducta, decidirán en nuestras dudas, sabrán remover de nosotros mismos los obstáculos para conducirnos al esplendor de nuestra profesion i a la utilidad del Estado. En consecuencia, no hai potestad sobre la tierra que a los cuerpos plenamente constituidos, como son los Regulares, pueda añadirles o menguarles un pice a su Constitucion, sino es únicamente el Supremo Pontífice.

Me he producido con esta estension, teniendo por objeto el evidenciar la justificacion del supremo decreto trasmitido i de hacer patente ante el supremo tribunal de V.E. que se nos irroga una injuria a los Regulares con intentar solamente en lo sucesivo el sujetarnos a los Obispos u otros Prelados estraños. En un tiempo aun en que la América sostiene a costa de tantos sacrificios la libertad de sus hijos, ¿se les han de doblar las cadenas a solo los Regulares, cuando con una inexdible lealtad i firmeza siguen la majestuosa marcha de la lid americana, i han de recibir por premio la estincion de sus derechos? La alta Providencia, que da el acierto a las sabias decisiones de V.E. que es el Patron i Protector de las leyes del Pistado eclesiástico chileno, no permitirá jamas se nos despoje de las exenciones, prerrogativas i privilejios que tan gloriosamente gozamos en justa remuneración de nuestros méritos, servicios i sacrificios por el bien de la relijion i del Estado. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Convento de San Francisco i Febrero 12 de 1820. —Excmo. Señor. —Frai Juan Antonio Bauza. —Excmo. Señor Supremo Director de la República Chilena.


Núm. 796 editar

Excmo. Señor:

Evacuados los trámites consiguientes al establecimiento de la nueva imprenta por don Estéban Valle, tengo la honra de devolver a V.E. las dilijencias orijinales a fin de que en su vista se digne resolver lo que estime de justicia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Febrero 4 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 797 [2] editar

Excmo. Señor:

Pasa el Senado a V.E. la representación de don Estéban Valle sobre el establecimiento de una nueva imprenta, para que, sustanciado el artículo como corresponde a su naturaleza, se sirva devolverlo para espedir la resolucion que convenga. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Sala del Senado, Enero 15 de 1820. Juan Agustín Alcalde. —José María Villarreal, secretario. — Excmo. Señor Supremo Director del Estado. Santiago, Enero 21 de 1820. —Para informar, informe el procurador jeneral de ciudad. —Cerda. —Orvalle. —Bezanilla. —Gandarillas de Aranguez. —García de la Huerta.


M.I.C.: —El procurador jeneral de ciudad, vista la solicitud de don Estéban Valle, dice: que el establecimiento de la imprenta de que trata es útilísimo, por cuanto contribuye a la ilustracion pública, i por lo tanto debia concedérsele, aun sin las condiciones que propone; pero atendiendo a la escasez de fondos públicos, principalmente en la parte que debia destinarse a cubrir los gastos que causan los establecimientos de beneficencia, i también a que Valle propone dar cuatro ejemplares de cada obra o papel público que imprima, opina el que espone que solamente se le admita un ejemplar de cada clase, destinado a la Biblioteca Nacional, i en lugar de los tres restantes, que asigne la cantidad de trescientos pesos anuales, pagaderos mensualmente a disposicion del señor administrador de la Casa de Espósitos i para alivio de estos desgraciados. —Santiago i Enero 25 de 1820. José Raimundo Del Río.


Excmo. Señor: —El establecimiento de una nueva imprenta es útilísimo i no ofrece el menor inconveniente. Don Estéban Valle ofrece dar cuatro ejemplares de cuanto se imprima; sobre cuya oferta es de parecer el Cabildo que el un ejemplar sea para la Biblioteca Nacional i los otros tres se apliquen a la Casa de Espósitos, poniéndose en noticia de su administrador para que pueda percibirá favor de los huérfanos esta corta utilidad, vendiendo o beneficiando los impresos. —Sala Capitular de Santiago i Enero 28 de 1820. Nicolás De la Cerda. —Ramón Ovalle. —Félix Joaquín Troncoso. —Agustín de Gana. —Francisco García Huidobro. —Joaquin Gandarillas de Aranguez. —Dr. Gabriel José Tocornal.


Excmo. Señor: —El Fiscal reproduce el informe del Ilustre Ayuntamiento, i agrega que se debe observar el decreto en que V.E. ordenó se pase a este Ministerio un ejemplar de todo impreso, de lo que gustosamente renunciará si se le exime de la obligacion que le impone el Reglamento de imprenta libre; pero V.E. resolverá lo que fuere de justicia. —Santiago i Enero 29 de 1820. —Vial. Santiago, Febrero 4 de 1820. —Estando evacuados los trámites prevenidos por el Excmo. Senado en su nota de 15 de Enero último, devuélvansele estas dilijencias para que dicte la resolución que estime justa. —O'Higgins. Echeverría.


==== Núm. 798 ====

Excmo. Señor:

Correspondiendo a V.E. hacer la declaracion que solicita el señor senador don Francisco Borja Fontecilla, tengo el honor de incluir su representacion para que se digne V.E. resolver lo que conceptúe justo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Febrero 4 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 799 [3] editar

Excmo. Señor:

Para el seguimiento de la causa que contra mi ajilan los herederos de doña Micaela Fontecilla, sobre devolucion de la hacienda del Tambo que tengo en arrendamiento, se nombró una comision compuesta del doctor don Pedro González Alamos, de don José Antonio Astorga i del doctor don Joaquin de Gandarillas, siendo los suplentes don Juan de Dios Vial del Rio i don Lorenzo Fuenzalida i Corvalan. La Comision ha juzgado la causa, i aunque sin perjuicio del recurso de apelacion, he dicho de nulidad de la sentencia por el conducto de mi procurador Ureta, estando pendiente este artículo ante los mismos jueces, creo será necesario poner en efecto la apelacion, pues raras veces los que juzgan varían de sus dictámenes; pero no estando declarado que tribunal o comision debe conocer en el caso de alzada de las sentencias pronunciadas por la Comision nombrada para las causas de los senadores, se servirá V.E. hacer esta declaración tomando para ello las medidas que estime con ducentes para que, llegado el evento de aquel recurso, quede intelijenciado mi ájente de lo que debe obrar. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 1.ºde 1820. —Excmo. Señor. —Francisco B. Fontecilla. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado. Santiago, Febrero 4 de 1820. —Pase al Excmo. Senado, a quien corresponde dictar la declaracion que se pide. —O'Higgins. —Echeverría.


Núm. 800 editar

Excmo. Señor:

Cuando se propuso el establecimiento de la ruleta en esta ciudad por don Pedro Lezica, de Buenos Aires, V.E. fué el primero que observó lo perjudicial que seria dar fomento al juego, patrocinándolo la autoridad en contravencion a los principios que invariablemente se habían seguido ántes. Es ocioso repetir, por demasiado notorio, que la esperiencia de todos los países ha demostrado que el juego es la ruina de familias enteras, i es un engaño, en mi opinion, creer que los públicos son ménos perjudiciales que los privados. A éstos dejan de concurrir una infinidad de personas decentes, tan solo por el temor de ser sacrificados por los tahúres, o porque tienen repugnancia a rozarse con sujetos de educación i principios inferiores a los suyos. Mas, en un juego público, nadie temerá ser engañado, por el solo hecho de ver que el Gobierno lo proteje, i la concurrencia será mucho mayor, sobre todo cuando tienen mil pretestos para entrar en la casa de juego público los que temerían hacerlo en la del secreto. La esperiencia reciente de Buenos Aires es bastante triste sobre esta materia.

Mas, hai, Señor Excmo., otra consideracion imperiosa para no permitir a don Pedro Aldunate el establecimiento de la ruleta. Nuestro enviado cerca de las Provincias Unidas del rio de la Plata se había comprometido en cierto modo con don Pedro Lezica para la licencia que solicitaba, recibiendo a cuenta de ella el dinero necesario para el apresto i despacho de la fragata Curiacio; i a pesar de lo importante de aquel servicio, V.E. opinó entonces que no debia concederse el permiso por los males que ocasionaría al país, i el aumento de la corrupcion. Estos tendrían ahora el mismo lugar i a ello se agrega el descrédito que se granjearía el Gobierno por la falta de equidad i de consistencia en sus resoluciones.

Lo que tengo la honra de comunicar a V.E. en contestacion a su oficio de 29 de Enero. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Febrero 4 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 801 editar

Excmo. Señor:

Si por lo que resulta de la sustanciacion que ha tomado la solicitud de don Pedro Antonio Villar, no ha sido posible comprobar el hecho de habérsele despachado carta de ciudadanía i aun conferido en la primera época de la libertad del país, seria necesario la sancionara el Senado, conforme a las últimas resoluciones que se han publicado; deberá prevenirse a Villar que no teniendo, ni debiendo tener, un inconveniente para sustanciar en el dia un espediente que acredite su buena conducta i comporlacion, lo jire para que V.E. le mande despachar, si fuere justo, la carta de ciudadanía que intenta para uniformarse con los naturales del país. A este efecto se devuelve a V.E. la peticion con las siguientes actuadas dilijencias. —Dios guarde a V.E.— Santiago, Febrero 3 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 802 editar

Excmo. Señor:

Con el mayor placer ha visto el Senado la honorable nota del dia, en que V.E. le incluye la del Excmo. Señor Jeneral en Jefe del ejército espedicionario. Las proposiciones que abraza son las mas justas i los sentimientos que contiene son verdadera efusion de un alma grande, que al paso de mirar por la libertad de nuestros oprimidos hermanos, quiere dar a los libertados nada equívocas pruebas de jenerosidad i del cariño con que les distingue. Aprueba el Senado se proclame a los pueblos del Estado en la forma que propone, no dudando que por tan bello arbitrio se consiga el pronto alistamiento voluntario en los cuerpos del ejército; i para incitar mas a los naturales cree que al artículo 2º puede agregarse que, a mas de la restitucion libre i franca que se concederá a los voluntarios, concluida la campaña, se les señalará una gratificación que puede V.E. designar según los grados que hayan obtenido en el ejército.

El señor Gobernador del Obispado se ha brindado igualmente para indicar a V.E. por separado las excepciones, privilejios i gracias que concederá por su parte a los que se alisten voluntariamente en el ejército espedicionario; i según lo que signifique podrá insertarlo el Excelentísimo Señor Jeneral en Jefe en artículo por separado, dándole V.E. las mas espresivas gracias por el sumo interes con que desea colmar de glorias a nuestro suelo. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 4 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 803 editar

Excmo. Señor:

El instituto del Senado, según el art. 1.º, capítulo 3.º, tít. 3.º, es esencialmente velar la puntual observancia de la Constitucion. Esta se interesa en la libertad del ciudadano, en su seguridad individual i la de sus bienes. Todo el tít. 1.º, que señala los derechos del hombre en sociedad, trata de aquellos principios, fundados en el derecho natural i de jentes. El art. 4.º previene que el hombre que afianza la existencia de su persona i bienes a satisfaccion del Juez con una seguridad suficiente, no debe ser preso ni embargado, a no ser que sea por delito que merezca pena aflictiva. Esta lei, jurada por Chile i observada en todo el mundo, debe ser amparada por el ministerio del Senado í por todas las autoridades constituidas. Esta misma es de cuya infracción i atropellamiento se queja don Baltasar Ureta; i la misma que el Senado trata de defender cuando dice a V.E. en su nota de 18 de Enero que, siendo efectivo que el Gobierno de Intendencia ha embargado la persona de Ureta por una deuda afianzada, se le mande poner en libertad; de otro modo se atacaba la seguridad individual, i quedaba por tierra el fundamento de la Constitucion.

Este paso no es mezclarse en el juicio principal, ni en la justicia o injusticia de la causa. Trátese en hora buena de este particular por el juez que conoce de ella. El agraviado use de sus recursos, i ninguna suprema autoridad debe mezclarse en estos trámites; pero si el Juez ataca la persona cuando solo debe embargar los bienes, o no admite las fianzas que indemnizan al ciudadano, puede éste quejarse al Senado conservador i protector de la Lei constitucional, i el Senado ampararlo i hacer que el juez conserve ilesos los derechos del agraviado. Si este es el primer instituto esencial del Senado, i V.E. es requerido para que ordene su cumplimiento, parece que no hai arbitrio para observaciones que lo embaracen, ni motivo para suprimir unas insinuaciones que, al paso que hacen honra al Senado, fundan la confianza de los pueblos i afianzan el concepto i opinion de las autoridades, cuyo bien i utilidad le empeña sobre toda consideracion. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 5 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento ha sido trascrito en la Biblioteca Nacional del volumen 3, titulado Documentos para la historia; i a pesar de ser de fecha posterior a esta sesion, lo agregamos aquí por la relacion estrecha que tiene con el precedente oficio del Director Supremo a Senado. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen 1,054, correspondiente a los años de 1819-1822, pajina 164, existente en la Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido copiado en el archivo del Ministerio de Guerra, del tomo titulado Lejislaturas, 1820-23. —(Nota del Recopilador.)