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SENADO CONSERVADOR

dicti Ordinis habet... nos hujusmodi supplicationibus inclinati litteras Adriani prædecesoris nostri hujusmodi cum omnibus et singulis in eis contentis clausulis confirmamus et communimus."

Realza mucho el valor de estas Bulas el ser ámbas relativas a los Prelados de todas las Ordenes mendicantes de América. La Adriana lo ad vierte espresamente en repetidas ocasiones en todo su contexto, aunque principalmente dice dirijirse a los frailes de la Orden de San Francisco. La Paulina, como confirmatoria de la de Adriano, es visto ser igualmente comprensiva a todas las Relijiones Americanas. El Comisario Jeneral de Indias frai Domingo Lozada, en su Compendio cronolójico de los privilejios de los regulares de Indias, claramente asegura que la Bula Adriana en consorcio de otras se ha reconocido por auténtica, existente en su vigor i mandada llevar a su debido efecto i ejecucion.

Con efecto, requerido por las provincias del Brasil el Auditor de la Cámara Apostólica don Domingo María Cursio sobre que mandase observar i dar pleno cumplimiento a la precitada Bula Adriana, espidió en Roma su edicto i letras monitoriales a 2 de Setiembre de 1683 reconociendo por lejítíma dicha Bula i ordenando con autoridad Apostólica que así ésta, como otras que especial i espresamente se han concedido para nuestras Indias, se observasen puntualmente. En el novísimo Bulario Romano impreso en Luxemburgo, año de 1727, se hallará auténtico este monitorio.

No puede, Excmo. Señor, considerarse mas realzada ni mas autorizada la jurisdiccion de los Prelados Americanos para el consuelo i direccion de sus subditos; pues éstos miran en ellos unos cuasi Jenerales de sus Provincias, i Vicegerentes del de toda su Orden. Así es que cuando V.E. en uno de los artículos de los anteriores reglamentos declara, de acuerdo con el Excmo. Senado, que ínterin dure nuestra incomunicacion con la Silla Apostólica los Provinciales gocen respecto de sus subditos de todas aquellas facultades que sus Jenerales en toda la Relijion, el cuerpo de regulares recibió con una satisfactoria complacencia esta suprema declaracion, considerándola absolutamente conforme a su derecho Regular Americano. ¡Gracias al Todopoderoso! Pues aunque vemos interceptada i obstruida la comunicacion de las Provincias Americanas con sus lejítimos i únicos Prelados, los Jenerales, no se ha interrumpido la jurisdicción de los que las gobiernan. La Iglesia, esa madre amantísima de sus hijos, de antemano nos habia provisto del remedio; i sin sernos necesario recurrir a los Diocesanos, tenemos en el seno mismo de nuestros claustros toda la autoridad jeneralicía que basta i se requiere.

Permítame V.E. adelantar un poco mas en la materia, por exijirlo así su delicadeza i trascendencia. Pongámonos en el caso de que ocurran algunos acaecimientos eventuales, a los cuales no alcance a providenciar la autoridad jeneralicia. ¿Seria esto causa lejítima para perturbar nuestra inmunidad, desquiciarnos de la inmediata sujecion a la Silla de San Pedro i someternos ciegamente a la jurisdicción de los Obispos? Nó, Excmo. Señor. La Iglesia, en razon directa del difícil recurso i por la distancia inmensa de la América a la Corte de Roma, como asimismo con el objeto de premiar los injentes trabajos Apostólicos con que las Ordenes mendicantes han promovido los intereses de la Relijion, de la Iglesia í de la sociedad en el nuevo mundo, les concede el singular privilejio que sus Prelados Superiores sean en la América, Comisarios i Delegados de la Silla Apostólica para los asuntos que puedan ofrecérseles. Consta de la concesion especialísima que les hizo la Santidad de Pablo III en su Breve Dilectis Filiis, espedido en Roma a 9 de Enero de 1544; en él, a mas de lo dicho, les rehace i concede el Papa de nuevo todas las gracias i facultades que habían concedido sus predecesores a los Regulares Indios. El orijinal auténtico de este Breve se conserva en el archivo del convento máximo de Predicadores de Méjico, según lo afirma el sabio americano doctor Ciríaco Morelli en su obra titulada Fastos del nuevo Orbe. Con estas facultades, ¿no podrán, Excmo. Señor, los Prelados Superiores proveer (sin influencia de los Diocesanos) en cualquier evento i circunstancias que ocurran dentro de sus familias relijiosas? Condecorados con la autoridad de Delegados i Comisarios del Vicario de Jesucristo, ¿no serán árbítros para deslindar i decidir por sí mismos o en consorcio de sus Consejos Definitorios i Discretorios Jenerales las ocurrencias emerjentes? Sin duda, Señor, porque, como reflexiona el Jeneral Lozada, con las prerrogativas de Comisarios i Delegados del Papa no deben ya considerarse como solo meros Regulares.

En conclusión, Excmo. Señor, V.E. nos autoriza para reducir a los términos i funciones de nuestro instituto municipal cuanto se hubiese dispuesto en los anteriores reglamentos. La consideracion de que estoi hablando con un jefe Supremo de la Nacion me inspira el mayor respeto, veneracion i deferencia a sus altas i bien premeditadas órdenes; pero al mismo tiempo la confianza de que hablo con un padre i protector especialísimo de los Regulares, me da márjen a representar a V.E. que el mejor modo de reducir a nuestro instituto municipal cuanto se hubiese dispuesto en decretos precedentes, es no innovar cosa alguna en nuestras leyes, ni añadirles ni quitarles. Los Cánones de la Iglesia, nuestros Estatutos Regulares i los reglamentos de nuestros Jenerales, que existen en nuestros archivos, moderarán nuestra conducta, decidirán en nuestras dudas, sabrán remover de nosotros mismos los obstáculos para conducirnos al esplendor de nuestra profesion i a la utilidad del Estado. En consecuencia, no hai potestad sobre la tierra que a los cuerpos plenamente constituidos, como son