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SESION DE 4 DE FEBRERO DE 1820

Sedi subjacere praedictse.n Aun mas eficaces son las espresiones con que se produce el Señor Papa Benedicto XI en su estravagante Inter coeteras. En ella, usando de la plenitud de su potestad apostólica, releva a los Prelados i Orden de San Francisco de la autoridad i jurisdicción de todos i cada uno de los Prelados i personas eclesiásticas de la cristiandad: Vos et Ordinem ipsum (dice el Papa) ab omnium et singulorum quorumlibet Prœcelatorum et personarum Ecelesiastiearum omnimodo potestate et jurisdictione prorsus eximinius de Apostolicœ plenitudine potestatis. Terminantemente se espresa a favor de las inmunidades i excepción de las relijiones mendicantes el Señor Sixto IV en su Bula Regimini universalis Ecelesiæ, datada en Roma, año de 1474, mandando estrictamente que ninguno, sin una especial comision i autoridad de la Santa Sede, pueda promulgar censuras especiales o jenerales contra las personas de dichas Ordenes, ni presuma en manera alguna ejercer jurisdicción, superioridad o preeminencia. Por lo respectivo a la nuestra, se espresa Su Santidad del modo siguiente: "Districtius inhibemus ne quispiam absque dictæ Sedis speciali commissione et auctoritati in personas, domos, et loca dicti Ordinis Fratrum Minorum, ut pote prorsus exempta, aliquam excomunicationis, suspensionis et interdicti sententiam specialiter vel generaliter quomodolibet promulgare, aut in personas, domos et loba hujusmodi aliquam præeminentiam, superioritatem et Juris Dictionem quomodolibet exercere prsesumant." En los mismos términos habla Su Santidad a favor de la Orden de mi Padre Santo Domingo; i según el sabio Lezana, tomo 3.º, verb. Exemplio Regularium, dicha Bula es estensiva a todas las demás Ordenes mendicantes.

Con arreglo a esta amplia i absoluta independencia de mi Relijion i de los otros mendicantes, de la autoridad de los Ordinarios i Diocesanos, han establecido los Cánones del derecho i Constituciones de la Orden todas las reglas mas conducentes al gobierno regular ordinario i económico de las Provincias, de manera que dentro de los claustros tienen los subditos i Prelados cuanto basta i es necesario para la administración de un buen gobierno, sin que la necesidad les estreche a ocurrir a los Prelados diocesanos para cosa alguna en órden a su lejislacion, si no es en ciertos casos que les prescribe el Derecho. Digo en ciertos casos, porque es inconcuso que en algunos i en ciertas materias nos sujeta la autoridad canónica a la jurisdicción de los Ordinarios; pero aun en estos casos la prudencia misma de las leyes deslinda los casos en que debemos recurrir, sin que por esto se hayan de perjudicar nuestras excepciones i privilejios, máxime los relativos a nuestra municipalidad i reglas constitucionarias.

Hasta aquí, señor, he puesto en la alta consideración de V.E. parte de lo que establece el derecho canónico i regular respecto al cuerpo de la relijion en común, porque si nos contraemos a las provincias de América, hallamos que los Prelados de todas las Ordenes mendicantes existentes en ella, se encuentran con facultades mas ámplias i mas estensas que los prelados de la Europa, i, en su consecuencia, mas autorizados para el buen réjimen de sus provincias, especialmente en las críticas circunstancias en que nos hallamos, sin la menor necesidad de recurrir a autoridades eclesiásticas fuera de sus respectivos claustros.

Ya lo va a oir V.E.

La Santidad de Adriano VI en su Bula Exponí nobis fecisti, datada en Zaragoza a 10 de Mayo de 1522, con respecto a ser tan enorme la distancia de las Indias a los lugares de Europa, donde residen los Jenerales de las Relijiones, i en consideración a que esta distancia les haria difícil el recurso a ellos, en los casos que les pertenecen, autoriza a todos los provinciales de los Regulares de América para que puedan rejirlos i gobernarlos con la misma autoridad i facultades que se conozcan residir en el Ministro Jeneral. Las palabras de Su Santidad son dignas de toda atención: "Et quia praefata térra judiarum valite distat a partibus, ubi Generalis Minister degere et incedere consuevit, atque propterea difficile foret ad eum recurrere in cassibus ad eum pertinentibus, volumus ac tenore praísentium concedimus, ut Fratres qui pro tempore asumerentur ad regimem aliorum Fratrum in prædictis terris Indiarum habeant in utroque foro super Fratres sibi commissos omnem auctoritatem et facultatem quam Generalis Minister habere dignocitur.", i aunque deja su Santidad al arbitrio del mismo Jeneral (bajo cuya obediencia deben siempre conservarse), el modificar, restrinjir o coartar la enunciada autoridad, no nos consta lo hayan hecho hasta aquí; por el contrario, los Jenerales han procurado sacar de la Silla de San Pedro Bula confirmatoria de aquella singular autoridad. A instancias del Rvmo. Jeneral de San Francisco frai Vicente Limel espidió, el año de 1535, Paulo III su Bula Dilecto Filio Vincentio en que confirma en forma especial la autoridad concedida en la Bula Adriana a los Provinciales de Indias i allí refiere Su Santidad haber, entre otras cosas, concedido su predecesor a los Provinciales de San Francisco de América que para el réjimen i consuelo de frailes tuviesen en ámbos fueros la misma autoridad i facultad que tiene el Jeneral de toda la Orden. I despues de conceder varios privilejios que no concedió Adriano, concluye confirmando la Bula de su antecesor con todas i con cada una de las cláusulas que ella contiene: "Alias (dice Paulo III) felicis recordationis Adrianus VI prædecesor noster inter alia voluit ut Fratres Ordinis Minorum Regularis Observantiæ, qui pro tempore assumerentur ad regimen aliorum Fratrum in terris Indiarum de gentium, in utroque foro supra Fratres sibi commissos omnem auctoritatem et facultatem haberent, quam Generalis Minister