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SESION DE 4 DE FEBRERO DE 1820

gins, Director Supremo del Estado. —Es copia. Zenteno.


Núm. 792

Excmo. Señor:

Tengo el honor de pasar a manos de V.E. la adjunta representacion del asentista del ramo de panaderías, para que V.E., en su contenido, se sirva acordar lo que estime de justicia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial i Febrero 4 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 793

Excmo. Señor:

He visto con el mayor placer el honorable oficio de V.E. fecha del 1.º, en que me invita a una o mas sesiones verbales para acordar el grave i urjentísimo negocio de la espedicion de armas al Perú i congruentes arbitrios con que ha de prepararse. Ese, cabalmente, es el medio mas espedito i fácil para transarlo todo con ahorro de las demoras a que inducen las contestaciones oficiales, 1 de resolver de una vez un asunto que va a fijar la suerte de la América.

Al efecto, hoi, o cuando V.E. fuere servido pasar por sí o por medio de una diputacion, tendré la honra de unir mis votos a los de esa corporacion honorable. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Febrero 4 de 1820. —Bernardo O'Higgins. José Ignacio Zenteno. —Excmo. Senado.


Núm. 794

Excmo. Señor:

Ha llamado la nota de V.E. fecha 10 del pasado, la consideracion del Gobierno a las funciones del patronato eclesiástico, que privativamente ejerce el Poder Ejecutivo, haciendo poner en ejecución los cánones i leyes de la Iglesia.

Cuando V.E. me indica la resolucion que dio a la consulta del señor Gobernador del Obispado sobre el recurso del capítulo prioral de Santo Domingo, asegura haber declarado en el Dioce sano una jurisdiccion eclesiástica que ántes era privativa de los Jenerales de la Orden, i que ahora no debe recaer en los provinciales porque son parte en sus mismos capítulos, sin duda fué la intencion de V.E. proveer de remedio a las comunidades relijiosas, no faltándoles la confirmacion a los capítulos provinciales, a causa de la incomunicacion en que se hallan con las majistraturas jenerales de su instituto. Mas, entónces V.E. no tuvo presente que los enunciados capítulos son confirmados por derecho, en el hecho de la elección, i los pleitos de nulidad sobre ella son por su naturaleza recursos de fuerza pertenecientes esclusivamente a la Cámara de Apelaciones. En su consecuencia, el artículo 11 del Reglamento de Regulares que motivó la consulta del señor Gobernador, en lugar de estenderse al conocimiento e intervencion al capítulo prioral, debe reformarse i reducirse, conforme a lo dispuesto en el Derecho Canónico i Bulas Pontificias que han rejido hasta aquí en la materia: tal fué mí sentir cuando lo suscribí, siguiendo la letra de nú decreto de 23 de Diciembre de 1818.

El mismo órden debe observarse en cuanto a la confirmacion i pleito de nulidad del capítulo prioral, cuyo conocimiento i disposicion es propio del Provincial por las constituciones de su órden. Podrá ser que este prelado proceda apasionadamente deprimiendo los derechos de sus súbditos; pero ellos tienen en los Tribunales de Justicia, i mas inmediatamente en el patronato de la Iglesia, la tuicion i protección que les dispensaré benignamente.

Es, pues, del resorte de la suprema autoridad remover toda fuerza i decretar la observancia del instituto monástico a los súbditos i prelados regulares, para lo cual está de mas la nueva lei o adicion al Reglamento, que se ha dado favorable al señor Gobernador del Obispado. Yo creo, por el contrario, que la intervencion de esta autoridad innecesaria produciria en los claustros males de mucha trascendencia; pues la suplantacion de poderes estraños en los asuntos relijiosos, no hará mas que invertir el órden monástico i diseminar la discordia, con grave perjuicio de la causa pública, ya esponiéndola, depositando los ministerios públicos en manos nada afectas al actual sistema, ya distrayendo la atención de las autoridades a negocios inconducentes, en daño de la seguridad del Estado, que es el principal objeto del primer Majistrado.

Sostiene igualmente V.E. que en el Diocesano hai la imparcialidad i jurisdicción competente para confirmar la eleccion de prior i conocer de su nulidad cuando se protestare. No dudo de lo primero, desde que se vieron rectificadas las consideraciones que se prodigaron al principio al partido de los padres Vélaseos; pero en cuanto a lo segundo, sin entrar en la discusion si V.E. pueda declarar esas facultades a favor de un Vicario Jeneral, cuyos títulos son demasiado precisos i limitados, es incontestable el aserto que dichas facultades deben nivelarse con lo dispuesto por los papas i concilios, que forman la lejislatura de la Iglesia. V.E. suple provisionalmente la que ha de rejir a la Nacion, i yo recibiré del Senado las leyes que puedan derivarse de la potestad civil; pero ejecutaré con respeto i sin permitir innovaciones en las del poder eclesiástico, que me han confiado los cánones i corresponden por derecho al Gobierno Supremo de la nacion.