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SESION DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1819

las de la charreteras son distintivo de coroneles arriba en el ejército de Chile, por reglamento mandado poner en observancia. Una estrella en la punta posterior de la casaca la usan todos los oficiales de ambos ejércitos. Puede esto concillarse declarando que el uso de las estrellas en la bocamanga es privativo del Senado, quedando prohibido a las demás clases i corporaciones absolutamente.

Art. 4.º Estando señalado el bordado de plata en jeneral a los empleados de Hacienda, podrá la Cámara de Justicia usar solo del vestido negro o de oro el bordado que se le señala.

Art. 8.º El Ministro de Estado en el departamento de la guerra podrá usar solo del uniforme correspondiente a su clase i grado militar. —Santiago, Noviembre 4 de 1819.

Nota. —El uniforme es costoso, a proporcion de las clases i rango de cada empleado, en circunstancias de estar todos gravados en un tercio de su sueldo por via de empréstito. Desde la sancion del Reglamento todo empleado debe vestir el uniforme, con prohibicion de otro traje. En este concepto, convendrá señalar a cada clase un pequeño uniforme para el uso diario, con declaración de que miéntras consuman la ropa decente que tengan carguen una divisa, que podrá ser la mas análoga al pequeño uniforme. Echeverría. —Al Excmo. Senado del Estado.


Núm. 545

Excmo. Señor.

Yo no alcanzo cómo puede ser que por estar prohibido el juramento de los reos en las confesiones, lo esté también la pena del tormento. Al contrario, he creído siempre que ambas son cosas diversas e inconexas, i que no hablando la Constitucion cosa alguna sobre el tormento, su derogacion era una lei que exijia la sancion del Poder Ejecutivo. Si V.E. tiene la bondad de sacarme de la duda en que me pone su honorable nota de 29 de Octubre último, recibiré en ello la mayor satisfaccion.

Por la misma nota veo que estamos convenidos en ser un verdadero tormento la pena de azotes aplicada al ladron que niega la existencia de las especies robadas. En este concepto, es indudable que debe prohibirse como inhumana, siguiendo el ejemplo de todas las naciones cultas de Europa, que la han abolido. Muchos autores españoles han escrito instando sobre lo mismo; i basta leer la Práctica criminal de Herrera para convencerse de la falibilidad de este arbitrio en la inquisicion de los delitos, i de que lo han sufrido muchas personas que espiraron o quedaron inutilizadas, causando el amargo dolor de hacerse notoria su inocencia cuando era ya el mal irremediable.

Sin embargo de que en Chile se ha usado rara vez, tengo noticia cierta de que, siendo alcalde don Francisco Cisternas, abogado de los de primer orden, conoció de la causa de un homicidio en que un hombre i tres mujeres resultaban tan gravemente indiciados, que en concepto del Alcalde según lo actuado, no quedaba duda de ser ellos los asesinos.

A pesar de su índole benigna, los sentenció al tormento, i obtuvo la aprobacion de la Audiencia; pero al tiempo de ejecutarlo, una feliz casualidad descubrió el homicida, que lo era un andaluz, hojalatero de la calle de Santo Domingo.

Hé aquí un suceso en que de nada habria servido el discernimiento del primer tribunal que entonces habia en Chile. Solo un evento inesperado salvó a aquellos desgraciados de ser víctimas de un bárbaro arbitrio de nuestra antigua lejislacion criminal. En tales ocurrencias, los mejores talentos se ofuscan, las leyes se oponen a los sentimientos piadosos, un falso celo preocupa a los jueces, i el término de todo es la imposicion de una pena aflictiva i de infamia. Los hombres, aunque sean elevados a las primeras majistraturas, siempre serán hombres, esto es, sujetos a errores, i los cometerán en nuestro caso si no se declara absolutamente abolida la pena del tormento.

A V.E., pues, corresponde deliberar en la materia, como siempre, lo mas justo.

Al concluir este oficio, he visto la causa contra José Acevedo, José Santos Solís i Manuela Solís. Ellos resultan convictos i confesos en el robo de doña Manuela Guzman, pero niegan saber de la existencia de las alhajas, complicando a varias personas que se indemnizan de sus imputaciones. Estos i otros fcrtísimos indicios convencen al Juez, al Ajente fiscal del crimen i a la Cámara de Justicia de la contumacia de los reos. Se les aplica el tormento de cincuenta azotes al dia, en tres seguidos a Acevedo i Solís, i a Manuela Solís veinticinco en un dia; declarándose que si continúan contumaces, se proceda conforme a la lei 1.ª, tít. 23, lib. 8.º de Castilla, que impone pena de muerte a esta clase de ladrones.

Cuando se trataba de jirar la causa según esta disposición, es aprehendido casualmente el verdadero ladrón, Fermín de la Atuela, i se descubren los demás cómplices, averiguándose que Acevedo, Solís i su hermana no tuvieron la menor complicidad en él, sino en otro que hicieron en la misma casa de un poco de charqui i un freno con dos copitas de plata.

Esta es la misma causa que dió mérito al acuerdo de V.E. de 2 de Setiembre último, cuya revocacion pedí en mi oficio de 25 de Octubre último. Con tal ejemplar ¿podrá dudarse de que el arbitrio del tormento, por cruel i falible, es digno de que se olvidase, si fuese posible, en toda la tierra? No se sepa en parte alguna que en Chile, bajo de un Gobierno liberal, fueron azotados in