Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 5 de noviembre de 1819

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 5 de noviembre de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 156, ORDINARIA, EN 5 DE NOVIEMBRE DE 1819
PRESIDENCIA DE DON JUAN AGUSTIN ALCALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Error en la Gaceta Ministerial. —Precio de venta i arriendo de los regadores del canal de Maipo e institucion de un juez del canal. —Querella de varios riberanos del Mapocho contra la ciudad. —Reclamacion de los herederos de don Mateo Toro. —Recursos de doña Mariana Silva i de doña Ana Josefa de Azúa. —Id. de don Antonio Quezada. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Excmo. Director acompaña un pliego de observaciones que hace al reglamento de trajes que el Excmo. Senado le pasó con oficio de fecha 15 de Octubre último. (Anexo núm. 544.)
  2. De otro oficio en que el mismo Supremo Majistrado propone al Excmo. Senado se digne declarar completamente abolidas las penas del tormento, haciendo al efecto algunas reflexiones morales i citando algunos casos prácticos. (Anexo núm. 545 V. sesion del 29 de Octubre.)
  3. De un recurso con que doña Ana Josefa Azúa acompaña un libramiento de mil pesos a cargo de don Pedro Niño, i pide se le admita en parte del pago de la cuota tributaria que se le ha designado.
  4. De otro recurso entablado por doña Mariana Silva en demanda de que se la exima de la cuota que le ha sido fijada en San Fernando, por haber ya satisfecho la que se le ha fijado en la capital.
  5. De otro recurso entablado por don Mariano Vijil, a nombre de los herederos del brigadier don Mateo Toro, querellándose contra el juez que entiende en la causa referente a la recuperación de los bienes que en la particion han correspondido a doña Inés Toro, ausente en España. (V. sesiones del 7 de Junio i 16 de Agosto de 1819.)
  6. De otro recurso, entablado por los riberanos del Mapocho contra la ciudad a causa de los perjuicios que les ocasiona la privacion del cascajal de la ribera septentrional.
  7. De una solicitud de don Antonio Quezada en demanda de carta de ciudadanía.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Oficiar al Excmo. Director Supremo pidiéndole se digne hacer rectificar en el próximo número de la Gaceta Ministerial el error que se ha cometido publicando que el letrado no puede abogar en causas en que conocen sus padres, hijos, suegros i hermanos por decir suegros i yernos. (Anexo núm. 546. V. sesion del 27 de Octubre.)
  2. Mantener la fijacion de las dimensiones de todo regador en los términos acordados, a saber: una sesma tic alto, una cuarta de ancho i quince pulgadas de desnivel en cuadra, sin perjuicio de que el Supremo Director aumente el precio de los del canal de Maipo; dar en arriendo los regadores sobrantes a los dueños de chácaras i otros sembrados, exijiéndoles un canon que equivalga al 10 por ciento de interés del precio de los mismos regadores; i por último, computar la cantidad de agua sobrante que del canal pasa al Mapocho, e imponer a los propietarios que se benefician con dicho sobrante el pago cuotativo del ínteres correspondiente. (Anexo núm. 547. V. sesiones del9 de Marzo, i del 15, 22 i 26 de Octubre de 1819 i 8 de Febrero de 1821.).
  3. Sobre la querella de los riberanos del Mapocho, declarar que su conocimiento corresponde a la Cámara de Justicia, i comunicar esta declaración al Supremo Gobierno para los efectos consiguientes. (Anexo número 548. V. sesion siguiente.)
  4. Sobre la reclamacion de los herederos de don Mateo Toro, oficiar al Supremo Director pidiéndole ordene al juez de la causa que les oiga i administre justicia sin dar lugar a nuevas quejas. (Anexo núm. 549.)
  5. Proveer el recurso de doña Ana Josefa Azúa como sigue: "Pase al señor comisionado con la libranza para que, facilitándose por Niño el pago de los mil pesos, la acepte i que no repita contra la parte deudora, como está mandado". (Anexo núm. 550)
  6. En el recurso de doña Mariana Silva declarar: "Ninguno debe contribuir en dos partes aunque estén divididos sus bienes o residencia; la mayor contribucion es la que se debe cubrir en caso que se haya duplicado; i cuando se haya cubierto la menor, solo el exceso hasta enterar la mayor; así está declarado por punto jeneral i esta declaracion servirá de gobierno i de decision a la suplicante."
  7. Sobre la solicitud de don Antonio Ouezada proveer así: "Con presencia del espediente formado a representacion del interesado, por el mérito que resulta de la informacion que produjo sobre su conducta i comportacion política, i con intelijencia de que se halla casado, avecindado en Copiapó, contraído a la elaboracion de minas i radicado en el Estado de Chile por mas de diez años, sufriendo en el tiempo de la dominacion española las persecuciones que fueron consiguientes a su adhesion por la justa causa de América; sanciona el Senado la carta de ciudadanía que se le ha despachado por el Supremo Poder Ejecutivo; i en su consecuencia, entregúese a su representante para que presentada ante el Teniente-Gobernador i Cabildo de su vecindad, preste el juramento de fidelidad a las autoridades constituidas en el país con la promesa de defender la opinion a todo trance i de que abjurando la dominacion española, queda obligado con las obligaciones que contrajeron los pueblos el dia de la publicacion de nuestra independencia."

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a cinco dias del mes de Noviembre de mil ochocientos diezinueve años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, mandóse manifestara al Excmo. Supremo Director que, notándose en la Gaceta Ministerial, número 16, de treinta de Octubre último, el error de leerse que S.E. acordó el cumplimiento de la lei que prohibe al letrado abogar en causas en que conocen sus padres, hijos, suegros i yernos, diciéndose suegros i hermanos, se comunicara el error padecido en la siguiente Ministerial.

Con las últimas observaciones que hizo el Supremo Gobierno, distinguiendo por clase los regadores de agua i la variacion de los precios que debe corresponderles según sus cantidades, proponiendo que por esta regla debia quedar alterado lo acordado, resolvió S.E. que si, para establecer una lei fija que señale cuál debe ser el regador, bien sea del canal de Maipo, bien lo sea de cualquiera otro de los rios, oyó al Ilustre Cabildo, pidiendo el informe de varios peritos que se produjeron con variedad, determinando a consecuencia de todo esto que, dándose al regador el desnivel de quince pulgadas en cuadro, se entendiera por regador el cuadro de una sesma de alto i cuarta de ancho, no encontraba una razon de conveniencia para distinguir por clases los regadores, i que, sosteniéndose lo determinado, se dejaba al arbitrio de S.E. aumentar el precio de los quinientos pesos prefijados a cada regador. Que en el ínterin se presentaban compradores i continuaba el aprovechamiento que tienen varios vecinos del agua del canal, contando otros con el beneficio del aumento de aguas que recibe el Mapocho, por la imposibilidad que hai en el dia de cerrar el canal, podia tomarse el temperamento del arrendamiento de uno o mas regadores, exijiéndose el ínteres del diez por ciento sobre el principal del valor de cada uno; i que, calculándose los regadores que entren en el Mapocho, se distribuya aquel ínteres entre los dueños de tomas que logran del beneficio, procediéndose al nombramiento de un juez del canal que no solo distribuya las aguas, cuidando de su conservacion, sino que también, intelijen ciándose de los rateos, recaude de los dueños de tomas la cuota que se les señale, i que seria útil se pagase siempre un año adelantado.

En el recurso de varios interesados colindantes con la ribera del Mapocho, reclamando contra la ciudad la privacion que se les causa de la inmemorial posesion en que han estado, declaró S.E. que, sin embargo de que la superintendencia de propios corresponde al Supremo Gobierno por la Constitucion, el conocimiento de esa clase de causas i las que se dirijen contra el Cabildo, que goza caso de corte, es peculiar de la Cámara; i ordenando se comunicara esta determinacion al Supremo Gobierno, previno la remision del recurso para que, por aquel con ducto, se dirijiera a la Cámara para su resolucion.

En el nuevo recurso de los herederos del finado señor brigadier don Mateo Toro, como interesados a la hijuela de doña Inés de Toro, mandó S.E. se remitiera al Supremo Gobierno haciéndole ver que, estando sancionado que el Estado debe aprehender la posesion de aquella hijuela sin perjuicio de que en la Intendencia usen de su derecho los que creen tenerlo a ese ha de haber, que deberá devolverse obteniendo favorable resolucion, no debia impedirse a los interesados ese paso, debiéndose ordenar por el Supremo Director que el juez de la causa debe administrar la justicia sin dar lugar a nueva queja.

Previno S.E. que al señor vocal don Francisco Borja Fontecilla, como comisionado por el Supremo Gobierno para hacer efectivo el empréstito designado para la espedicion al Perú, se le remitiera el recurso de don Manuel Garviso i el de doña Ana Josefa Azúa, a fin de que, con intelijencia de lo decretado en ambos, se sirviera resolver. I ejecutadas las comunicaciones, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 544 editar

Excmo. Señor:

Pai vista del reglamento de trajes que V.E. me acompaña con su honorable nota de 15 de Octubre último, me ha parecido conveniente formar las observaciones que incluyo, para que, si lo tuviere a bien, ordene se rehaga con concepto a ellas o resolver como le parezca mas acertado. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Noviembre 4 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Observaciones sobre el acuerdo del Excmo. Senado que fija el traje de ceremonia a las autoridades i corporaciones del Estado.

Artículo Primero. El actual Supremo Director es presidente de la lejion de Mérito. La banda azul al lado derecho i la cruz pequeña a los estreñios con la placa de grande oficial a la izquierda, forman parte de su distintivo en los dias señalados por su institucion. En casi todas las naciones está a arbitrio del que las rije el uso del vestido que tenga a bien elejir, observando siempre algún signo que particularmente lo distinga. Sobre esta regla podrá el Supremo Jefe de Chile elejir el de la banda tricolor puesta del hombro derecho al costado izquierdo sin la faja, por varios que sean sus colores, pues es una distincion inferior señalada a la mas alta clase militar, en que hoi es considerada la de brigadieres jenerales como lo es también la pluma tricolor.

Art. 2º Lastres estrellas bordadas en las pa las de la charreteras son distintivo de coroneles arriba en el ejército de Chile, por reglamento mandado poner en observancia. Una estrella en la punta posterior de la casaca la usan todos los oficiales de ambos ejércitos. Puede esto concillarse declarando que el uso de las estrellas en la bocamanga es privativo del Senado, quedando prohibido a las demás clases i corporaciones absolutamente.

Art. 4.º Estando señalado el bordado de plata en jeneral a los empleados de Hacienda, podrá la Cámara de Justicia usar solo del vestido negro o de oro el bordado que se le señala.

Art. 8.º El Ministro de Estado en el departamento de la guerra podrá usar solo del uniforme correspondiente a su clase i grado militar. —Santiago, Noviembre 4 de 1819.

Nota. —El uniforme es costoso, a proporcion de las clases i rango de cada empleado, en circunstancias de estar todos gravados en un tercio de su sueldo por via de empréstito. Desde la sancion del Reglamento todo empleado debe vestir el uniforme, con prohibicion de otro traje. En este concepto, convendrá señalar a cada clase un pequeño uniforme para el uso diario, con declaración de que miéntras consuman la ropa decente que tengan carguen una divisa, que podrá ser la mas análoga al pequeño uniforme. Echeverría. —Al Excmo. Senado del Estado.


Núm. 545 editar

Excmo. Señor.

Yo no alcanzo cómo puede ser que por estar prohibido el juramento de los reos en las confesiones, lo esté también la pena del tormento. Al contrario, he creído siempre que ambas son cosas diversas e inconexas, i que no hablando la Constitucion cosa alguna sobre el tormento, su derogacion era una lei que exijia la sancion del Poder Ejecutivo. Si V.E. tiene la bondad de sacarme de la duda en que me pone su honorable nota de 29 de Octubre último, recibiré en ello la mayor satisfaccion.

Por la misma nota veo que estamos convenidos en ser un verdadero tormento la pena de azotes aplicada al ladron que niega la existencia de las especies robadas. En este concepto, es indudable que debe prohibirse como inhumana, siguiendo el ejemplo de todas las naciones cultas de Europa, que la han abolido. Muchos autores españoles han escrito instando sobre lo mismo; i basta leer la Práctica criminal de Herrera para convencerse de la falibilidad de este arbitrio en la inquisicion de los delitos, i de que lo han sufrido muchas personas que espiraron o quedaron inutilizadas, causando el amargo dolor de hacerse notoria su inocencia cuando era ya el mal irremediable.

Sin embargo de que en Chile se ha usado rara vez, tengo noticia cierta de que, siendo alcalde don Francisco Cisternas, abogado de los de primer orden, conoció de la causa de un homicidio en que un hombre i tres mujeres resultaban tan gravemente indiciados, que en concepto del Alcalde según lo actuado, no quedaba duda de ser ellos los asesinos.

A pesar de su índole benigna, los sentenció al tormento, i obtuvo la aprobacion de la Audiencia; pero al tiempo de ejecutarlo, una feliz casualidad descubrió el homicida, que lo era un andaluz, hojalatero de la calle de Santo Domingo.

Hé aquí un suceso en que de nada habria servido el discernimiento del primer tribunal que entonces habia en Chile. Solo un evento inesperado salvó a aquellos desgraciados de ser víctimas de un bárbaro arbitrio de nuestra antigua lejislacion criminal. En tales ocurrencias, los mejores talentos se ofuscan, las leyes se oponen a los sentimientos piadosos, un falso celo preocupa a los jueces, i el término de todo es la imposicion de una pena aflictiva i de infamia. Los hombres, aunque sean elevados a las primeras majistraturas, siempre serán hombres, esto es, sujetos a errores, i los cometerán en nuestro caso si no se declara absolutamente abolida la pena del tormento.

A V.E., pues, corresponde deliberar en la materia, como siempre, lo mas justo.

Al concluir este oficio, he visto la causa contra José Acevedo, José Santos Solís i Manuela Solís. Ellos resultan convictos i confesos en el robo de doña Manuela Guzman, pero niegan saber de la existencia de las alhajas, complicando a varias personas que se indemnizan de sus imputaciones. Estos i otros fcrtísimos indicios convencen al Juez, al Ajente fiscal del crimen i a la Cámara de Justicia de la contumacia de los reos. Se les aplica el tormento de cincuenta azotes al dia, en tres seguidos a Acevedo i Solís, i a Manuela Solís veinticinco en un dia; declarándose que si continúan contumaces, se proceda conforme a la lei 1.ª, tít. 23, lib. 8.º de Castilla, que impone pena de muerte a esta clase de ladrones.

Cuando se trataba de jirar la causa según esta disposición, es aprehendido casualmente el verdadero ladrón, Fermín de la Atuela, i se descubren los demás cómplices, averiguándose que Acevedo, Solís i su hermana no tuvieron la menor complicidad en él, sino en otro que hicieron en la misma casa de un poco de charqui i un freno con dos copitas de plata.

Esta es la misma causa que dió mérito al acuerdo de V.E. de 2 de Setiembre último, cuya revocacion pedí en mi oficio de 25 de Octubre último. Con tal ejemplar ¿podrá dudarse de que el arbitrio del tormento, por cruel i falible, es digno de que se olvidase, si fuese posible, en toda la tierra? No se sepa en parte alguna que en Chile, bajo de un Gobierno liberal, fueron azotados in justamente dos hombres i una mujer i estuvieron espuestos a sufrir la pena capital por la observancia de una de las mas bárbaras leyes: un olvido eterno de haberse pensado siquiera el arbitrio coactivo de azotes contra los imajinados reos contumaces. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Noviembre 5 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 546 editar

Excmo. Señor:

En la Gaceta Ministerial núm. 16 del sábado 30 de Octubre último, se publicó el acuerdo del Senado de 27 del mismo por el que, revocándose la lei de Indias que prohibe al letrado abogar en causas en que conocen como jueces sus padres, suegros, cuñados, hermanos o hijos, mandándose ejecutar la lei de Castilla, que con trae solo la prohibicion a los padres, hijos, suegros i yernos, se advierte el defecto de decirse suegros i hermanos; i para ev itar confusiones, se servirá V. E. prevenir que en la siguiente Ministerial se haga la prevencion que aquel fué un yerro de imprenta, i que debe leerse: "estendiéndose en Castilla solo la prohibición a padres, hijos, suegros i yernos". —Dios guarde a V.E. muchos años Santiago, Noviembre 5 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 547 editar

Excmo. Señor:

Es preciso que haya una lei que designe la cantidad de agua que debe tener un regador, bien sea para las ventas del canal de Maipo, o para la distribucion de tomas, o para sacar de los rios las porciones que correspondan a las gracias concedidas, porque debe establecerse el orden que gobierne a los interesados, i por la que sean juzgados sus derechos. El Senado, para esta sancion, pidió informe al Cabildo, creyendo existiese allí algún arancel, que no lo hai. Se informó de varios peritos i encontró diferencia de dictámenes en todos, opinando unos que una sesma cuadrada, i otros que una cuarta con el desnivel de quince pulgadas en cuadra era suficiente regador; i procurando conciliar ambas opiniones, determinó que una sesma de alto i cuarta de ancho fuese un regador bajo aquel desnivel. Si a V.E. ha parecido poco el precio de 500 pesos por esta cantidad de agua, desde luego puede aumentarlo, i ojalá se presenten compradores que la ofrezcan i alivien así nuestro Erario; pero la variacion de clases de regadores de sesma, cuarta, o de una i otra, debe producir pleitos i diferencias perjudiciales. El que necesite mas de un regador comprará dos, i el que ménos, medio; pero siempre sobre el cómputo de sesma de alto i cuarta de ancho, que éste solo debe llamarse regador.

Bajo este concepto, parece oportuno hacer a V.E. la siguiente observacion. Hai muchos que tienen siembras pendientes, fiados en la agua del canal i no la compran. Otros dueños de tomas en el Mapocho reciben la de Maipo i aumentan considerablemente la agua sin pagarla ni comprarla. Estos jamas lo harán, satisfechos que el sobrante del canal ha de caer en Mapocho i ser solo en su beneficio. Cerrarlo no es posible i que tanto pobre se perjudique perdiendo sus chácaras i sembrados con daño del abasto público. Es, pues, necesario calcular un medio que sin perjudicar las ventas proyectadas en favor del Erario, pueda beneficiarse al público sin llegar al estremo opresor i mezquino de cerrar el canal. Por otra parte, hai accionistas con derecho a él, para quienes debe estar corriente; i hé aquí que ha de haber sobrantes que carguen en Mapocho, i muchos que la saquen en el camino. Por esto, propone a V.E. el Senado que muchos sembrados que no han adquirido derecho para compra, se les arriende uno o mas regadores se gun pidieren, exijiéndoles un ínteres de diez por ciento por cada uno sobre el principal de su valor; i que, calculados los regadores que entren en el Mapocho, se distribuya aquel ínteres entre los dueños de tomas que logran del beneficio. Así el Erario logrará este ingreso, el labrador tendrá seguridad de levantar sus cosechas, i siempre se mantendrán las esperanzas de vender, porque no es lo mismo pagar el crecido ínteres de diez por ciento que pagar de contado el principal, mayormente cuando el trascurso del tiempo hará aumentar la estimacion de cada regador.

Para facilitar este proyecto i evitar trámites i fianzas, puede pedirse de contado adelantado el pago de cada año, i cuando falte cerrarse la toma; i para que ninguno use de la agua sin que tenga título de compra o arriendo, ni que éstos abusen de su derecho aumentando la cantidad a que sean acreedores, es preciso nombrar un juez del canal que sea sujeto acreditado, quien al paso que debe velar sobre la distribucion del canal, su conservacion, etc., sea también quien recoja de los dueños de tomas la cuota que se designe i haga los rateos, con quien deban entenderse los Ministros de la Tesorería para los pagos mensuales o anuales, i con cuya intervencion se formen las bocatomas que se dieren, bien sea en venta o arriendo. Es cuanto puede decirse a V.E. en el particular, i en contestacion a su honorable nota de 22 de Octubre. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Noviembre 5 de 1819. -Al Excmo. Señor Supremo Director.


==== Núm. 548 ====

Excmo. Señor:

El espediente que se acompaña a V.E. acredita el justo reclamo de los interesados demandantes. Es preciso oir a quienes tienen una posesion inmemorial para privarlos de ella. Tampoco el que se cree dueño puede ser juez competente para decidir la duda. La Cámara de Justicia es verdad que hoi no tiene la superintendencia de propios que la Constitucion depositó en V.E.; pero esto no quita que conozca en causas contenciosas del Cabildo. Esta honorable corporacion goza caso de corte, i por él solo la Cámara es juez competente. Los suplicantes tratan de quejarse contra aquel cuerpo, que dispone su desojo. Debe, pues, hacerlo ante la Cámara, i a este efecto se servirá V.E. remitir el espediente a aquel tribunal para que conozca de él i lo resuelva conforme a derecho. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Noviembre 5 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 549 editar

Excmo. Señor:

En el espediente ejecutivo por el importe de la hijuela de doña Inés Toro, sancionó el Senado, a consulta de V.E., que el Estado debia entrar en posesion de aquella hijuela, sin perjuicio que los interesados que se suponen con derecho a ella, usaren de él en la Intendencia, i obteniendo, fuesen reintegrados. Se quejan embarazárseles este paso, tratándose solo de la ejecucion, según acredita el adjunto espediente; por lo que se pasa a V.E. para que disponga que el juez de la causa administre justicia a los herederos suplicantes, sin dar lugar a nuevas quejas. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Noviembre 5 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Nlím. 550 editar

De orden del Excmo. Senado remito a V.S. lo decretado en el recurso de don Manuel Garviso para los efectos de la resolucion, acompañándole igualmente la peticion de doña Ana Josefa Aztia con el libramiento de mil pesos jirado contra don Pedro Fernandez Niño, para el cumplimiento de lo juzgado con esta fecha. —Dios guarde a V.S. muchos años. —Santiago, Noviembre 5 de 1819. —Al señor coronel de ejército don Francisco Borja Fontecilla.