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SESION DE 27 DE OCTUBRE DE 1820

Art. {MarcaCL|ND|Decreto|OK|Decreto de pasavantes}}10. Los mismos efectos, cuando no hubieren pasado las aduanas, pagarán un trece por ciento a mas de los derechos que habrían pagado si las hubieran pasado.

Art. 11. Los propios efectos, hallándose todavía a bordo, pagarán los derechos de entrada que en los dos casos anteriores, i por salida se les exijirá un catorce i medio por ciento.

Art. 12. Si los frutos americanos de que hablan los tres artículos anteriores, fueren de los mismos que produce este país, a mas de cobrarles todos los derechos que hubieran adeudado por su internacion, se les exijirá por esportacion las mismas cantidades que a los de este Estado.

Art. 13. Los efectos estranjeros de Asia, Europa i Estados Unidos que tengan adeudados o pagados sus derechos, pagarán un diez por ciento sin perjuicio de cobrarles lo adeudado i no devolverles lo ya satisfecho.

Art. 14. Los propios efectos, sin haber pasado las aduanas, pagarán los que deberían haber satisfecho a su internacion i a mas un trece por ciento de esportacion.

Art. 15. Los citados efectos, estando a bordo o sin desembarcarse, pagarán los derechos de estilo como si hubiesen pasado las aduanas, i a mas por la salida un catorce i medio por ciento.

Art. 16. Todos los frutos i efectos que se importaren por retorno de tales espediciones, quedarán sujetos a los derechos que por el reglamento i órdenes pagará cualquiera negociacióon estranjera que viniese de Europa.

Art. 17. Si los agraciados con los pasavantes no retornasen el producido de sus espediciones, en mercaderías o frutos, sino en plata, pasta de oro o plata, no pagarán cosa alguna.

Art. 18. De ningún modo será permitido a los buques que logren del pasavante estraer cañones en rama i colchados, lonas para velámen, betunes i denias artículos propios para la guerra i la marina.

Art. 19. El término en que se concederán los pasavantes, será de dos meses contados desde el 20 del corriente, el que se ampliará o restrinjirá según lo exijieren las circunstancias políticas i variación de precios en las mercaderías i plazas de esportacion e importación.

Art. 20. Hechos los respectivos avalúos del gravámen en la aduana de esta capital, exijirán de ella los agraciados un documento comprobante de su importacion. Con él ocurrirán a hacer el pago ante la comision nombrada en la Casa de Moneda para recibir el empréstito aplicado para la espedicion del Perú. Dicha comision le dará un documento credencial del pago, para que, en vista de él, se libren los despachos correspondientes al agraciado. El gravámen que resulte por los efectos de importacion, se pagará en los mismos términos prevenidos en este artículo. —Palacio Directorial de Santiago de Chile, trece de Octubre de mil ochocientos diezinueve. —Tómese razon en el Tribunal de Cuentas, en las Cajas del Estado, en la Aduana i en la antecitada Comision. —Bernardo O'Higgins. Joaquín de Echeverría.


Santiago, Octubre 22 de 1819. —El renglon de la harina pagará también un doscientos por ciento, lo mismo que el del trigo, según la declaración del artículo quinto. —Tómese razon de esta nueva declaración. —O'Higgins.—Echeverría.


Se tomó razón en las oficinas prevenidas. —Es copia. —Echeverría.


Núm. 527

En contestacion a la nota de Ud. de 11 del que rije en orden a la razon que Ud. pide sobre los fundos con cuyos intereses se sostiene esta escuela, digo: que por la adjunta causa del doctor don Juan Egaña informará Ud. al Excmo. Senado ser las tierras vendidas a censo redimible, tanto éstas como las demas, pues corre igual escritura en unas i otras; i la última cláusula de la causa en que dice el Gobierno el déficit que debe haber para sostener el maestro, es arreglada al decreto que se espidió para la venta de dichas tierras i no se dió paso alguno. Es todo lo que puedo decir a Ud. sobre el particular. —Dios guarde a Ud. muchos años. —Melipilla i Octubre 21 de 1819. Miguel Valdés. —Señor Secretario del Excmo. Senado.


Núm. 528

Excmo. Señor:

Pasa el Senado a manos de V.E. copia del acuerdo sancionado con esta fecha para que, no habiendo embarazo, se sirva prevenir su publicacion i comunicaciones a los tribunales que corresponde. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 27 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.