Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 27 de octubre de 1819

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 27 de octubre de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 151, ESTRAORDINARIA, EN 27 DE OCTUBRE DE 1819
PRESIDENCIA DE DON JUAN AGUSTIN ALCALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Implicancias por consanguinidad de los jueces. —Recurso de doña Cármen Mesa. —Acta. —Anexos.


Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Director Supremo comunica que, en conformidad al acuerdo de la sesion pasada, ha nombrado al sarjento mayor de injenieros don Santiago Bayarde para que reemplace a don Juan José Goicolea en la comision del cementerio. (Anexo núm. 524.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una copia del decreto sobre pasavantes con una tarifa especial de derechos de esportacion, i otra de la contrata celebrada para la conduccion del ejército espedicionario. (Anexos unúms. 525 i 526. V. sesion precedente.)
  3. De un oficio en que el Teniente-Gobernador de Melipilla, evacuando el informe que se le pidió con fecha 14 de los corrientes, espone que las tierras enajenadas para fundar escuelas lo fueron a censo redimible. (Anexo núm. 527. V. sesion del 15 de Noviembre venidero.)
  4. De un recurso que doña Cármen Mesa entabla en demanda de que se minore la cuota de 250 pesos que se le ha fijado como contribución a los gastos de la espedicion libertadora.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Declarar abrogada la lei 27, tit. 24, lib. 3.º de Indias sobre implicancias de los letrados consanguíneos de los jueces, i vijente la lei 33, tít. 16, lib. 2.º de Castilla que las estiende solo a los padres, hijos, suegros i yernos. (Anexo núm. 528. V. sesiones del 5 de Noviembre de 1819 i 3 de Setiembre de 1821.)
  2. En el recurso de doña Cármen Mesa proveer: "Con lo espuesto por la comision, se absuelve a la suplicante de la obligacion de enterar la cuota tributaria que se le ha señalado

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintisiete dias del mes de Octubre de mil ochocientos diecinueve años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se trajo a la vista lo dispuesto en las leyes de Castilla i de Indias sobre la implicancia que tiene el letrado para abogaren causas en las que sus consanguíneos conocen como jueces; i de-ó S.E. que, si cuando la lei 27, título 24, libro 2.º de Indias, prohibió abogar i aun dar este título a los que tuvieren en los Tribunales de justicia a sus padres, suegros, cuñados, hermanos o hijos, era porque entonces se daban estos empleos a los que venian de España sin relaciones con hijos del país; estendiéndose en Castilla la prohibición solo a padres, hijos, suegros i yernos, según la leí 33, título 16, libro 2.º: hallan donos hoi en el caso de recaer en los naturales los referidos cargos, deberá tenerse por reformada la lei de Indias, quedando en su vigor i fuerza la de Castilla, que se mandará cumplir i ejecutar con preferencia; i a este efecto, previno S.E. se remitiera testimonio de este acuerdo al Excmo. Supremo Director. Firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Juan Agustín Alcalde. —José María de Rozas. —F.B. Fontecilla. —José Ignacio Cienfuegos. —Perez. —Villarreal, secretario.


Núm. 524 editar

Excmo. Señor:

He nombrado al sarjento mayor graduado de injenieros don Santiago Bayarde, para que subrogue a don Juan José Goicolea en la comision nombrada para la obra del panteon, por las razones que V.E. espone en su oficio de 25 del corriente, a que tengo el honor de contestar. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Octubre 27 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 525 editar

Excmo. Señor:

Paso a manos de V.E. una copia del decreto sobre pasavantes i otra de la contrata celebrada con los empresarios para conducir la espedicion al Perú, en contestación a su honorable nota de ayer. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Octubre 27 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 526 editar


El Director Supremo del Estado de Chile de acuerdo con el Excmo. Senado:

Penetrado de la necesidad de facilitar el comercio por la estraccion de frutos del país, con que se concilia el aumentar los ingresos del Erario, he venido en conceder a este comercio el número de seis pasavantes i licencias a los puertos del Perú ocupados por el enemigo, escluyendo el del Callao. Para el gravámen que se debe imponer a los empresarios que obtengan las licencias, he consultado al Ministro contador de las cajas del Estado i al Administrador de la Aduana; i en vista de lo que ambos me informaron, declaro: que sin exijirse derecho alguno ordinario, civil ni municipal, en las espediciones que se hagan por los seis pasavantes, satisfarán los empresarios la pension que designan los siguientes artículos, quedando al mismo tiempo ligados a cumplir las condiciones que en ellos se espresan.

Artículo Primero. Todo buque que use de pasavante, precisamente ha de estraer a lo ménos el valor de cuatro mil pesos en frutos naturales del país.

Art. 2.º En pago del gravámen que se les impusiere, no se recibirá libramiento alguno dado por la Tesorería Jeneral, pues debe hacerse en efectivo, reservándose los libramientos para los pagos de derechos de aduana en negociaciones que no sean por pasavantes.

Art. 3.º Los derechos serán exijidos por el valor corriente de plaza en los frutos i mercaderías.

Art. 4.º Los buques nacionales o estranjeros se consideran sin distincion para estos permisos.

Art. 5.º El trigo pagará por todos los derechos que se cobran en la aduana, sea cual fuese su nominacion, un doscientos por ciento con el título de derecho estraordinario.

Art. 6 .° El sebo, por los mismos principios, pagará un treinta por ciento en rama, i colado un cuarenta por ciento.

Art. 7.º La almendra pagará del mismo modo dos reales por libra.

Art. 8.º Los demas artículos solo pagarán un treinta por ciento.

Art. 9.º Los frutos americanos de fuera del Estado que hayan adeudado o pagado sus derechos, satisfarán en la esportacion un diez por ciento, sin perjuicio de cobrar los derechos que se hubieren adeudado i no devolver los que hubiesen ya pagado. Art. {MarcaCL|ND|Decreto|OK|Decreto de pasavantes}}10. Los mismos efectos, cuando no hubieren pasado las aduanas, pagarán un trece por ciento a mas de los derechos que habrían pagado si las hubieran pasado.

Art. 11. Los propios efectos, hallándose todavía a bordo, pagarán los derechos de entrada que en los dos casos anteriores, i por salida se les exijirá un catorce i medio por ciento.

Art. 12. Si los frutos americanos de que hablan los tres artículos anteriores, fueren de los mismos que produce este país, a mas de cobrarles todos los derechos que hubieran adeudado por su internacion, se les exijirá por esportacion las mismas cantidades que a los de este Estado.

Art. 13. Los efectos estranjeros de Asia, Europa i Estados Unidos que tengan adeudados o pagados sus derechos, pagarán un diez por ciento sin perjuicio de cobrarles lo adeudado i no devolverles lo ya satisfecho.

Art. 14. Los propios efectos, sin haber pasado las aduanas, pagarán los que deberían haber satisfecho a su internacion i a mas un trece por ciento de esportacion.

Art. 15. Los citados efectos, estando a bordo o sin desembarcarse, pagarán los derechos de estilo como si hubiesen pasado las aduanas, i a mas por la salida un catorce i medio por ciento.

Art. 16. Todos los frutos i efectos que se importaren por retorno de tales espediciones, quedarán sujetos a los derechos que por el reglamento i órdenes pagará cualquiera negociacióon estranjera que viniese de Europa.

Art. 17. Si los agraciados con los pasavantes no retornasen el producido de sus espediciones, en mercaderías o frutos, sino en plata, pasta de oro o plata, no pagarán cosa alguna.

Art. 18. De ningún modo será permitido a los buques que logren del pasavante estraer cañones en rama i colchados, lonas para velámen, betunes i denias artículos propios para la guerra i la marina.

Art. 19. El término en que se concederán los pasavantes, será de dos meses contados desde el 20 del corriente, el que se ampliará o restrinjirá según lo exijieren las circunstancias políticas i variación de precios en las mercaderías i plazas de esportacion e importación.

Art. 20. Hechos los respectivos avalúos del gravámen en la aduana de esta capital, exijirán de ella los agraciados un documento comprobante de su importacion. Con él ocurrirán a hacer el pago ante la comision nombrada en la Casa de Moneda para recibir el empréstito aplicado para la espedicion del Perú. Dicha comision le dará un documento credencial del pago, para que, en vista de él, se libren los despachos correspondientes al agraciado. El gravámen que resulte por los efectos de importacion, se pagará en los mismos términos prevenidos en este artículo. —Palacio Directorial de Santiago de Chile, trece de Octubre de mil ochocientos diezinueve. —Tómese razon en el Tribunal de Cuentas, en las Cajas del Estado, en la Aduana i en la antecitada Comision. —Bernardo O'Higgins. Joaquín de Echeverría.


Santiago, Octubre 22 de 1819. —El renglon de la harina pagará también un doscientos por ciento, lo mismo que el del trigo, según la declaración del artículo quinto. —Tómese razon de esta nueva declaración. —O'Higgins.—Echeverría.


Se tomó razón en las oficinas prevenidas. —Es copia. —Echeverría.


Núm. 527 editar

En contestacion a la nota de Ud. de 11 del que rije en orden a la razon que Ud. pide sobre los fundos con cuyos intereses se sostiene esta escuela, digo: que por la adjunta causa del doctor don Juan Egaña informará Ud. al Excmo. Senado ser las tierras vendidas a censo redimible, tanto éstas como las demas, pues corre igual escritura en unas i otras; i la última cláusula de la causa en que dice el Gobierno el déficit que debe haber para sostener el maestro, es arreglada al decreto que se espidió para la venta de dichas tierras i no se dió paso alguno. Es todo lo que puedo decir a Ud. sobre el particular. —Dios guarde a Ud. muchos años. —Melipilla i Octubre 21 de 1819. Miguel Valdés. —Señor Secretario del Excmo. Senado.


Núm. 528 editar

Excmo. Señor:

Pasa el Senado a manos de V.E. copia del acuerdo sancionado con esta fecha para que, no habiendo embarazo, se sirva prevenir su publicacion i comunicaciones a los tribunales que corresponde. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 27 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.