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SENADO CONSERVADOR
  1. En el recurso de doña Cármen Mesa proveer: "Con lo espuesto por la comision, se absuelve a la suplicante de la obligacion de enterar la cuota tributaria que se le ha señalado

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintisiete dias del mes de Octubre de mil ochocientos diecinueve años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se trajo a la vista lo dispuesto en las leyes de Castilla i de Indias sobre la implicancia que tiene el letrado para abogaren causas en las que sus consanguíneos conocen como jueces; i de-ó S.E. que, si cuando la lei 27, título 24, libro 2.º de Indias, prohibió abogar i aun dar este título a los que tuvieren en los Tribunales de justicia a sus padres, suegros, cuñados, hermanos o hijos, era porque entonces se daban estos empleos a los que venian de España sin relaciones con hijos del país; estendiéndose en Castilla la prohibición solo a padres, hijos, suegros i yernos, según la leí 33, título 16, libro 2.º: hallan donos hoi en el caso de recaer en los naturales los referidos cargos, deberá tenerse por reformada la lei de Indias, quedando en su vigor i fuerza la de Castilla, que se mandará cumplir i ejecutar con preferencia; i a este efecto, previno S.E. se remitiera testimonio de este acuerdo al Excmo. Supremo Director. Firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Juan Agustín Alcalde. —José María de Rozas. —F.B. Fontecilla. —José Ignacio Cienfuegos. —Perez. —Villarreal, secretario.


Núm. 524

Excmo. Señor:

He nombrado al sarjento mayor graduado de injenieros don Santiago Bayarde, para que subrogue a don Juan José Goicolea en la comision nombrada para la obra del panteon, por las razones que V.E. espone en su oficio de 25 del corriente, a que tengo el honor de contestar. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Octubre 27 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 525

Excmo. Señor:

Paso a manos de V.E. una copia del decreto sobre pasavantes i otra de la contrata celebrada con los empresarios para conducir la espedicion al Perú, en contestación a su honorable nota de ayer. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Octubre 27 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 526


El Director Supremo del Estado de Chile de acuerdo con el Excmo. Senado:

Penetrado de la necesidad de facilitar el comercio por la estraccion de frutos del país, con que se concilia el aumentar los ingresos del Erario, he venido en conceder a este comercio el número de seis pasavantes i licencias a los puertos del Perú ocupados por el enemigo, escluyendo el del Callao. Para el gravámen que se debe imponer a los empresarios que obtengan las licencias, he consultado al Ministro contador de las cajas del Estado i al Administrador de la Aduana; i en vista de lo que ambos me informaron, declaro: que sin exijirse derecho alguno ordinario, civil ni municipal, en las espediciones que se hagan por los seis pasavantes, satisfarán los empresarios la pension que designan los siguientes artículos, quedando al mismo tiempo ligados a cumplir las condiciones que en ellos se espresan.

Artículo Primero. Todo buque que use de pasavante, precisamente ha de estraer a lo ménos el valor de cuatro mil pesos en frutos naturales del país.

Art. 2.º En pago del gravámen que se les impusiere, no se recibirá libramiento alguno dado por la Tesorería Jeneral, pues debe hacerse en efectivo, reservándose los libramientos para los pagos de derechos de aduana en negociaciones que no sean por pasavantes.

Art. 3.º Los derechos serán exijidos por el valor corriente de plaza en los frutos i mercaderías.

Art. 4.º Los buques nacionales o estranjeros se consideran sin distincion para estos permisos.

Art. 5.º El trigo pagará por todos los derechos que se cobran en la aduana, sea cual fuese su nominacion, un doscientos por ciento con el título de derecho estraordinario.

Art. 6 .° El sebo, por los mismos principios, pagará un treinta por ciento en rama, i colado un cuarenta por ciento.

Art. 7.º La almendra pagará del mismo modo dos reales por libra.

Art. 8.º Los demas artículos solo pagarán un treinta por ciento.

Art. 9.º Los frutos americanos de fuera del Estado que hayan adeudado o pagado sus derechos, satisfarán en la esportacion un diez por ciento, sin perjuicio de cobrar los derechos que se hubieren adeudado i no devolver los que hubiesen ya pagado.