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SESION DE 9 DE OCTUBRE DE 1820

Art. 5.º Si es única ¿cómo se podrá saber en muerte del poseedor cuáles son los aumentos libres en que tienen parte i de que deben partirse los demás hijos si no se vuelven a tasar esos bienes?

Art. 6.º Está comprendido en el 4.º que sustancialmente contiene lo mismo, con solo la diferencia de voces.

AArt. 7.º ¿I por qué bastará que se asegure parte i no precisamente el todo del capital? ¿Pues todo él no debe ganar créditos para el sucesor? ¿I por qué no se le precisará a que hipoteque el comprador otras fincas valiosas para responder por los créditos i deterioros del fundo amayorazgado? ¿Qué seguridad tenemos de que ese comprador pagará puntualmente? ¿Que no se quedará con los frutos que perciba i que mejorará i no deteriorará el fundo?

Art. 8.º Este artículo no es necesario porque ya está dicho todo en el 3.º

Art. 9.º No abraza como debe a los que en adelante se funden.

Art. 10. No fué acordado por los señores sino propuesto por el que estendió este papel i fué repelida la proposicion como enteramente inconducente a responder a la consulta del Senado, i por otras consideraciones.

Mucho podria decirse sobre el párrafo último acerca del mal uso que se hace de algunas palabras; pero me contraeré solo a lo sustancial.

Ya he dicho que no somos lejisladores, i que el Senado no nos pide lei sino dictámen, i es necedad dar leyes a quien no las pide i a quien tiene la facultad de dictarlas.

I poco mas abajo ya se confiesa que seria mejor que esto se hiciese por un Congreso Jeneral; luego, es ocioso querer elevar al grado de lei, por ahora, un mero dictámen.

¡Válganos Dios! Si a lo final se dice que ahora nos importa demasiado disipar la alarma que un decreto absoluto de estincion de mayorazgos pudiera haber ocasionado en otras provincias de América ¿a qué fin viene, pues, el ruido de ese cascabel i el grito que se piensa estinguirlos de

Art. 5.º Todos los aumentos industriales o naturales que resulten a la especie vinculada despues de esta primera i única tasación serán propios de los actuales poseedores i partibles entre sus hijos i herederos respecto a reputarse ya como una propiedad libre i sujeta a las leyes jenerales del dominio.

Art. 6 ° Por consiguiente, el mismo valor que resulte en estos seis meses a las propiedades es el único que queda vinculado para toda la posteridad del mayorazgo.

Art. 7.º Serán libres los padres i ascendientes para dividir entre sus hijos i descendientes i para enajenar los fundos amayorazgados con tal que quede bien asegurado el todo o parte del capital que corresponde al vínculo para que se hagan efectivos sus créditos a favor del llamado, pero se prohibe esta facultad a los poseedores cuyos sucesores no sean sus hijos o descendientes.

Art. 8.º Las especies i alhajas muebles que se hallan vinculadas se avaluarán i venderán con autoridad judicial para capitalizar su producto en alguna especie fructífera que seguirá las mismas reglas de los capitales amayorazgados, entendiéndose esto únicamente en el caso que los que obtienen el mayorazgo no quieran recibirlas en parte del vínculo.

Art. 9.º Los patronatos i capellanías que no estén fundados sobre capitales ciertos i líquidos sino sobre el valor total o parcial de los fundos o especies seguirán las mismas reglas de los mayorazgos, respecto a que en nada se perjudican estas instituciones i que el hombre que ya no existe es incapaz de dominio i no tiene derecho a adquirir i disponer de los aumentos que proporciona la sucesion indefinida de los siglos i jeneraciones.

Art. 10. Cuando el padre o abuelo poseedores de un mayorazgo no tuviesen cómo dotar a una hija moderada i decentemente, les será facultativo verificarlo en parte de los bienes o capitales vinculados a discreción de la Cámara, i con tal que jamas exceda a la cuota hereditaria que debería corresponderá si fuesen libres, i de la cuarta parte del vínculo si tuviese ménos de cuatro hijos.

Como los objetos de la lei propuesta serán: primero, restituir en cuanto sea posible los bienes vinculados al tráfico i comercio jeneral i a el fomento de su cultura; segundo, estinguirlo de un modo indirecto en la lei i espontáneo en los poseedores, seria también mui oportuno que los padres (que son los mejores ecónomos e interesados en el lustre de la posteridad) tuviesen facultad ya fuese de dividir entre sus hijos los capitales vinculados, siguiendo la misma condicion de vínculo, o ya de dejarles alguna porcion libre, precediendo para esta facultad el que ellos fuesen declarados por el Gobierno beneméritos de