Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 9 de octubre de 1819

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 9 de octubre de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 141, ESTRAORDINARIA, EN 9 DE OCTUBRE DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. Imposicion tributaria a ciertas haciendas de conventos. —Eleccion de los subrogantes del 2.º cónsul i de su teniente. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director comunica que acepta, como el Senado se lo propuso en oficio del 9 de Junio, el nombramiento de una comision encargada de arbitrar recursos para subvenir a las necesidades públicas. (Anexo núm. 424. V. sesion del 13.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña en resolucion uno del Teniente-Gobernador de la Ligua, el cual en virtud de la facultad que se confirió a los cabildos para reformar cada seis meses la contribucion mensual, ha rebajado la cuota de 500 pesos que se prefijó a aquel partido, no obstante habérsele advertido que la reforma de las cuotas de los particulares no debia alterar la cuantía de la cuota total fijada a la provincia. (Anexo núm. 425. V. sesion siguiente i la del 2 de agosto de 1819.)
  3. De otro oficio en que la Cámara de Justicia esplica por qué el informe relativo a la estincion de los mayorazgos llegó al Senado firmado solamente por el presidente de ella i el adjunto doctor Egaña. (Anexos núms. 426, 427 i 428. V . sesiones del 7 de Octubre i 17 de Diciembre de 1819.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que el Teniente-Gobernador de Petorca debe enterar la cuota tributaria que a su provincia se fijó i gravar proporcionalmente las haciendas de Longotoma, Huaquen, etc., pertenecientes a los conventos de San Agustin i de la Merced, imponiendo la exaccion a los arrendatarios de ellas con calidad de que éstos reduzcan en las mismas sumas el cánon. (Anexo núm. 429. V. sesion del 6 de Octubre de 1819.)
  2. Declarar que la junta gubernativa puede elejir los subrogantes del 2.º cónsul i su teniente, que lian renunciado. (Anexo número 430. V. sesion del 7.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a nueve dias del mes de Octubre de mil ochocientos diezinueve años, hallándose el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se examinó la consulta del Teniente-Gobernador de la villa de Petorca sobre si debia pensionar las haciendas que como pertenecientes a los conventos de San Agustin i la Merced existen en su provincia, i si por haber sido pensionados los citados conventos en esta capital para ocurrir a los gastos de la espedicion del Perú, podrá señalarles alguna cuota atendiendo a que eran éstos los fundos principales de aquel punto; i con lo informado por la comision encargada del rateo de todo el Estado para la citada espedicion, resolvió S.E. que el Teniente-Gobernador debe enterar la cuota de su provincia, incluyendo las haciendas de Longotoma, Huaquen, etc., obligando a los arrendatarios a que por cuenta del arrendamiento enteren la pension.

En la consulta del Juez de Comercio contraída al modo con que deberia proceder para la provision de los empleos de segundo cónsul i su teniente por la renuncia hecha por ambos i causa que la motivaron, declaró S.E. que la junta gubernativa puede elejir los sujetos que hayan de subrogar a los impedidos; i ordenando se counique la resolueion por secretaría, se cerró el acuerdo quedando evacuadas ambas comunicaciones, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 424 editar

Excmo. Señor:

No sé cómo significar a V.E. la sorpresa que causó en mi ánimo el inopinado parte que con fecha 7 de Junio último me dirijieron a Valparaíso los Ministros Jenerales sobre la bancarrota en que habia caido la Tesorería de su cargo. Mil imájenes funestas que atropelladamente se agolparon en mi imajinacion despavorida presentándome a lo vivo el inmenso caos de males en que se iba a sumerjir el Estado, no me daban lugar a discernir el oríjen de ella ni a meditar el remedio. Afortunadamente llegó a mis manos el acuerdo de V.E. de 7 del mismo que calmó esta ajitacion. En él, haciéndose cargo de cuanto podia yo advertir, propone como único recurso el formar una comision para el conocimiento de tan interesante asunto. Desde luego me conformo con él; pero respecto a que los miembros que componen esa respetable corporacion son tan precisos para despachar las graves atenciones que la recargan, soi de sentir se nombren otros sujetos de ménos ocupaciones; i puede V.E. estar seguro que mi deseo se dirije a que a la mayor brevedad se practique esta dilijencia i a que a este tribunal pesquisidor o comision se revista de cuantas atribuciones i facultades conceptúe V.E. necesarias para su pronta espedicion en la materia. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial i Octubre 9 de 1819. —Bernardo O'Higgins . —Excmo. Senado.


Núm. 425 editar

Excmo. Señor:

Acompaño a V.E. el adjunto oficio que me ha dirijido el Teniente-Gobernador de la Ligua, con motivo de habérsele ordenado que cada seis meses, reuniendo el Cabildo, modificase las asignaciones mensuales a los que hubiesen padecido estragos en sus intereses i las aumentase a los que por especulaciones mercantiles, o de otro modo, las hayan engrosado; pero previniéndole que por ningún motivo rebajase la cantidad total de quinientos pesos, que con consideración a la pobreza de aquel partido, se lo tenian asignados. Me ha sorprendido verdaderamente el contenido de esta comunicacion i mas cuando noto una diferencia que jamas esperaba.

V.E. con su sábia penetracion sabrá tomar un temperamento que concibe nuestras circunstancias con el alivio de estos pueblos. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, 9 de Octubre de 1819. — Bernardo O'Higgins . —Excmo. Senado.


Núm. 426 editar

Excmo. Señor:

A consecuencia del oficio de V.E., fecha 7 de Junio último, número 365 [1], que nos hace el honor de consultarnos la decision del arduísimo punto de si debe por ahora reformarse el supremo decreto relativo a la estincion de mayorazgo, i si sea útil hacerlo cumplir, procedimos a discutirlo, i habiendo acordado lo que parece del acuerdo en borrador, que acompañamos, señalado con el número i [2], fué repelido por otro de los vocales que habia estendido otro borrador a manera de oficio, en la conformidad que demuestra el que acompañamos con el número 2 [3], i sostuvo tenazmente que no debia estenderse en el libro de acuerdos. Nosotros sosteniendo la contraria, nos negamos a firmar ese papel por los motivos espresados en las notas que hemos puesto a su márjen, pidiéndole que, de lo contrario, nos salvase en él nuestros votos para firmarlo; pero como esto no le fué posible verificarlo, consiguió, no sabemos cómo, la firma de otro de los vocales i con ella lo ha enviado a V.E. sin que en el libro de acuerdos haya quedado constancia de cosa alguna de lo que ha pasado.

Lo elevamos todo a la superior consideracion de V.E. para que, haciendo de aquellos el uso de que los halle dignos, se sirva resolver la duda presente de si debe o nó estenderse por acuerdo en el libro respectivo. —Nuestro Señor guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Octubre 9 de 1819. —Excmo. Señor. —Ignacio de Godoi. —José Silvestre Lazo. —José Antonio Astorga.


Núm 427 editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiocho dias del mes de Junio de mil ochocientos diezinueve años, estando en acuerdo estraordinario los señores Rejente i Ministros de esta Cámara de Justicia i Apelaciones, licenciados don Lorenzo José de Villalon, don Ignacio de Godoi i don José Silvestre Lazo, i habiendo también asistido al acuerdo el doctor don Juan de Egaña i el licenciado don José Antonio Astorga, abogados de este Tribunal, i faltado el doctor don José Antonio Rodríguez de Aldea, que lo es de la audiencia de Lima, quien, en el acto de este acuerdo, se escusó de asistir por el billete que se agrega, i se hizo presente al Excmo. Senado (que los habia nombrado para que también votasen en él) a efecto deque se sirviese resolver si se debia esperar a que se restableciese dicho doctor Rodríguez de la enfermedad que le impedia asistir, o habían de proceder solos los demas señores que estaban presentes; i habiendo contestado que se procediese desde luego a la discusión sin aguardar al enunciado doctor don José Antonio, i leida en su virtud la consulta que hace el Excmo. Senado, por oficio de 7 del corriente número 365, cuyo tenor es como sigue:

Procedimos dichos señores por su orden a discutir el punto propuesto, i a excepcion del licenciado Astorga, que opinó por la perpetuidad de los mayorazgos, resolvieron de unánime conformidad los demás señores ser justísima i conveniente al Estado de Chile la abolicion absoluta de ellos, como inútiles i contrarios al aumento i hermosura de la poblacion i a la mayor i mejor cultura de los terrenos vinculados por varias razones de hecho i de derecho que se tuvieron presentes, i que en su virtud el decreto del Excmo. Señor Director, de 5 de Junio de ochocientos dieziocho, en que los manda abolir, corra i se entienda por ahora (i hasta tanto que por un lejítimo Congreso se resuelva lo conveniente) por una prohibicion absoluta de fundar mayorazgos en lo sucesivo (atendidas las presentes circunstancias i por justas consideraciones) subsistentes todos los que están fundados hasta hoi, pero con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes:

  1. Cada mayorazgo de los ya fundados tendrá un capital fijo i permanente, inaumentable, i lo será el precio de todos los bienes vinculados que resulte de la tasacion que deberá hacerse de ellos, dentro de los seis meses primeros siguientes, por los tasadores que nombre el actual poseedor del mayorazgo i su sucesor, si acaso tuviese la edad competente para personarse en juicio por sí mismo, i en el caso contrario, lo hará el defensor que nombre el Supremo Director.
  2. A fin de escusar fraudes, i que se proceda en negocio de tanta gravedad con la pureza que exije su naturaleza, los inventarios i tasaciones que se hagan deberán examinarse i aprobarse por la Cámara de Justicia, con precedente audiencia del señor Fiscal o por el Juzgado que disponga el Supremo Director.
  3. Los costos o gastos que se causen en estas dilijencias, en que se procurará la mayor economía, saldrán de los mismos bienes vinculados sin gravar a los libres del poseedor en su costo.
  4. Por consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, todo el mayor valor que adquieran los bienes vinculados durante la vida del poseedor, o ya sea industrial o natural, será caudal libre de éste i podrá disponer de él a su arbitrio o en favor de sus hijos lejítimos o herederos, supuesto que también queda aquél obligado a reintegrar con lo suyo propio el capital del vínculo, si en los fundos vinculados resultaren deterioros en ese mismo tiempo de su posesion.
  5. El poseedor del mayorazgo podrá en vida distribuir entre sus hijos algunas porciones de terrenos o fincas vinculadas para que los cultiven i adelanten, con tal que éstos se obliguen a ello i a satisfacer al poseedor el interés correspondiente al capital respectivo a la porcion de terreno que les señalare, i la de reversion al mismo vínculo, en caso de faltar a aquellas obligaciones; pero esta facultad no la tendrá el posee dor del mayorazgo respecto de estraños o que no sean sus descendientes. #
  6. Cuando al poseedor del mayorazgo le ocurra alguna justa causa de necesidad para vender a extraños algún fundo vinculado, podrá hacerlo con precedente permiso del Gobierno, quien solo lo podrá conceder con la calidad de reconocer sobre él el capital del vínculo con que esté gravado, i obligacion de adelantarlo i mejorarlo, i la de reversion al vínculo, en caso de no cumplirla en el término que se le señale, i ademas la de hipotecar, para el seguro del pago de los intereses correspondientes al capital, algunos otros bienes raíces de su particular dominio.
  7. Los patronatos i capellanías que no estén fundados sobre capitales ciertos o fijas cantidades, sino sobre determinados fundos o especies, i los que en adelante se fundaren de este modo, seguirán las mismas reglas que quedan detalladas para los mayorazgos, con respecto a que el hombre que ya no existe es incapaz de dominio i no tiene derecho a adquirir los aumentos o mayor valor que proporciona a esos fundos la sucesion indefinida de los siglos i jeneraciones.
  8. Últimamente mandaron que sacándose testimonio de este acuerdo, se acompañase con oficio por contestación a la consulta del Excmo. Senado, i así lo acordaron, mandaron i firmaron dichos señores, de que doi fe. —Ignacio de Godoi. —José Silvestre Lazo. —José Antonio Astorga.

Núm. 428 editar

(Reparos a este papel)

No se dice el motivo por qué no concurrió al acuerdo el doctor Rodríguez.

No es abuso sino permisión legal; bien puede ser la lei injusta, pero el que obra por ella no abusa de la lei.

El Senado no nos pide leyes ni proyectos sino dictámen.

Artículo Primero, De la presente lei. No puede llamarse lei, pues aun se ignora si este dictamen lo seguirá o nó el Senado, que es libre para aceptarlo o reprobarlo.

No conviene prohibir los patronatos o aniversarios de legos que también son especie de mayorazgos; ni el acuerdo pensó ni convino en eso.

Art. 2.º Corriente.

Art. 3.º ¿I si los llamados no tienen edad suficiente para parecer en juicio? —I si los presuntos son muchos i es dudosa la sucesion, ¿será preciso formar concurso? —¿Pues no es mejor que se nombre i autorice un defensor para que se evite toda colusion con el poseedor que es presumible la pueda haber con el sucesor, principalmente si es hijo a quien el respeto reverencial le puede hacer pasar por cuanto quiera su padre?

Art. 4.º Es impropia esa voz para esplicar lo que se trata porque aquí no hai consignacion. —¿No será mas propio decir: "o el rédito del capital que las grava?"

Excmo. Señor:

La Cámara de Justicia, reuniendo a su acuerdo la comision que dispuso V.E, ha examinado la consulta de V.E. de 7 de Junio sobre la derogacion o subsistencia del decreto que estinguia los mayorazgos con toda aquella dedicación que está al alcance de sus esfuerzos. Ha meditado los perjuicios que debe ocasionar esta institucion feudal a la agricultura, a la poblacion i al actual sistema político de este estado naciente; i para contemporizar entre estos males i los derechos que ya han adquirido las familias por un abuso legal i costumbre inveterada, solo ha encontrado el temperamento que se esplica en el proyecto de lei que pasamos a proponer a V.E.:

Artículo Primero. Desde la promulgacion de la presente lei se estingue i prohibe en todo el estado de Chile la facultad de instituir mayorazgos de cualquiera naturaleza que sean.

Art. 2.º Los mayorazgos ya instituidos i en actual posesion, se conservarán, según el orden de sus establecimientos; pero con las modifica dones siguientes:

Art. 3.º En el preciso término de seis meses se inventariarán i tasarán todos los bienes vinculados con citacion de los sucesores llamados o presuntos, i en su defecto, el procurador jeneral de la Provincia.

Art. 4.º El valor que resulte de estas tasa dones aprobadas por la Cámara de Justicia será el único fondo vinculado, estable i permanente a que tengan opcion los sucesores llamados al mayorazgo, ya sea que posean las especies o el crédito consignado sobre ellas. Art. 5.º Si es única ¿cómo se podrá saber en muerte del poseedor cuáles son los aumentos libres en que tienen parte i de que deben partirse los demás hijos si no se vuelven a tasar esos bienes?

Art. 6.º Está comprendido en el 4.º que sustancialmente contiene lo mismo, con solo la diferencia de voces.

AArt. 7.º ¿I por qué bastará que se asegure parte i no precisamente el todo del capital? ¿Pues todo él no debe ganar créditos para el sucesor? ¿I por qué no se le precisará a que hipoteque el comprador otras fincas valiosas para responder por los créditos i deterioros del fundo amayorazgado? ¿Qué seguridad tenemos de que ese comprador pagará puntualmente? ¿Que no se quedará con los frutos que perciba i que mejorará i no deteriorará el fundo?

Art. 8.º Este artículo no es necesario porque ya está dicho todo en el 3.º

Art. 9.º No abraza como debe a los que en adelante se funden.

Art. 10. No fué acordado por los señores sino propuesto por el que estendió este papel i fué repelida la proposicion como enteramente inconducente a responder a la consulta del Senado, i por otras consideraciones.

Mucho podria decirse sobre el párrafo último acerca del mal uso que se hace de algunas palabras; pero me contraeré solo a lo sustancial.

Ya he dicho que no somos lejisladores, i que el Senado no nos pide lei sino dictámen, i es necedad dar leyes a quien no las pide i a quien tiene la facultad de dictarlas.

I poco mas abajo ya se confiesa que seria mejor que esto se hiciese por un Congreso Jeneral; luego, es ocioso querer elevar al grado de lei, por ahora, un mero dictámen.

¡Válganos Dios! Si a lo final se dice que ahora nos importa demasiado disipar la alarma que un decreto absoluto de estincion de mayorazgos pudiera haber ocasionado en otras provincias de América ¿a qué fin viene, pues, el ruido de ese cascabel i el grito que se piensa estinguirlos de

Art. 5.º Todos los aumentos industriales o naturales que resulten a la especie vinculada despues de esta primera i única tasación serán propios de los actuales poseedores i partibles entre sus hijos i herederos respecto a reputarse ya como una propiedad libre i sujeta a las leyes jenerales del dominio.

Art. 6 ° Por consiguiente, el mismo valor que resulte en estos seis meses a las propiedades es el único que queda vinculado para toda la posteridad del mayorazgo.

Art. 7.º Serán libres los padres i ascendientes para dividir entre sus hijos i descendientes i para enajenar los fundos amayorazgados con tal que quede bien asegurado el todo o parte del capital que corresponde al vínculo para que se hagan efectivos sus créditos a favor del llamado, pero se prohibe esta facultad a los poseedores cuyos sucesores no sean sus hijos o descendientes.

Art. 8.º Las especies i alhajas muebles que se hallan vinculadas se avaluarán i venderán con autoridad judicial para capitalizar su producto en alguna especie fructífera que seguirá las mismas reglas de los capitales amayorazgados, entendiéndose esto únicamente en el caso que los que obtienen el mayorazgo no quieran recibirlas en parte del vínculo.

Art. 9.º Los patronatos i capellanías que no estén fundados sobre capitales ciertos i líquidos sino sobre el valor total o parcial de los fundos o especies seguirán las mismas reglas de los mayorazgos, respecto a que en nada se perjudican estas instituciones i que el hombre que ya no existe es incapaz de dominio i no tiene derecho a adquirir i disponer de los aumentos que proporciona la sucesion indefinida de los siglos i jeneraciones.

Art. 10. Cuando el padre o abuelo poseedores de un mayorazgo no tuviesen cómo dotar a una hija moderada i decentemente, les será facultativo verificarlo en parte de los bienes o capitales vinculados a discreción de la Cámara, i con tal que jamas exceda a la cuota hereditaria que debería corresponderá si fuesen libres, i de la cuarta parte del vínculo si tuviese ménos de cuatro hijos.

Como los objetos de la lei propuesta serán: primero, restituir en cuanto sea posible los bienes vinculados al tráfico i comercio jeneral i a el fomento de su cultura; segundo, estinguirlo de un modo indirecto en la lei i espontáneo en los poseedores, seria también mui oportuno que los padres (que son los mejores ecónomos e interesados en el lustre de la posteridad) tuviesen facultad ya fuese de dividir entre sus hijos los capitales vinculados, siguiendo la misma condicion de vínculo, o ya de dejarles alguna porcion libre, precediendo para esta facultad el que ellos fuesen declarados por el Gobierno beneméritos de un modo indirecto? ¿Sin duda será para que con tinúe esta alarma que conviene disipar? Pues importando lo mismo la estincion directa que la indirecta, debe causar igual impresion en el animo de los poseedores esa estincion sea cual fuese su modo.

Ademas, aquí se da a entender que esas dos razones son las únicas, o al ménos, las principales en que se apoya el dictamen (o lei, como lo llama el autor de este papel) cuando hai otras poderosísimas de hecho notorio i de derecho que se han tenido presentes en el acuerdo; i si éstas se silencian consultando a la brevedad ¿para qué es publicar aquellas que son puramente secundarias i de pequeño momento?

Sigue diciendo que seria mui oportuno que los padres tuviesen facultad de dividir entre sus hijos etc. Si ya esto lo deja establecido por lei en el artículo 7.º, está demas el que ahora lo proponga romo oportuno. I si lo hacen por esa añadidura de que puedan hacer libre alguna porcion del vínculo para premiar los servicios que los hijos hagan a la patria, debo advertir que este pensamiento fué contradicho en el acuerdo por no ser análogo a la pregunta o consulta del Senado, i porque es injurioso en cierto modo a la rectitud de intenciones i notorio procedimiento de nuestro Gobierno que no se descuida en premiar superabundantemente los servicios que se hacen por los beneméritos de la patria sin necesitar o esperar a que los remuneren sus padres o individuos particulares.

Por último, habiendo comenzado este papel en forma del oficio, viene a concluir como informe omitiéndose la cláusula de estilo: "Nuestro Señor guarde a V.E. muchos años."

De modo que no es oficio, ni es informe, aunque su autor dirá que es uno i otro; i si quiere también, puede decir que es mas, porque tiene la cabeza de oficio, los piés de informe i el cuerpo de lei. (Hai tres rúbricas.)

la patria en virtud de los servicios que hubiesen hecho al Estado. Pero éstas i otras medidas indirectas, acaso seria mas conveniente que fuesen el resultado de un sistema constitucional o lejislativo establecido por un Congreso Jeneral. Ahora nos importa demasiado disipar de pronto la alarma que un decreto absoluto de estincion de mayorazgos pudiera haber ocasionado en otras provincias de América que suspiran porque les auxiliemos a lograr su independencia, pero que su masa poderosa e influyente en las opiniones goza cuantiosos mayorazgos. V.E. con sus superiores luces dispondrá lo mas conveniente al bien público del Estado. — Santiago, Agosto 16 de 1819. —Excmo. Señor.


Núm. 429 editar

Excmo. Señor:

Con lo instruido por el Teniente-Gobernador de la villa de Petorca, pidió el Senado informe a la comision recomendada del rateo en que debe auxiliarse la espedicion al Perú; i habiendo instruido que el préstamo designado a los conventos de San Agustín i la Merced, fué con concepto a las haciendas que tienen en la provincia de Petorca i con la intelijencia de que, por el provecho que reportan de estos fundos, se les señalaría pension en aquel punto; habrá de contestarse al Teniente-Gobernador que debe enterar la cuota prefijada a su provincia incluyendo las haciendas de que hace mérito en su consulta, espidiendo las órdenes que convengan para que los enteros se ejecuten por los arrendatarios i a costa del arrendamiento Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 9 de 1819. Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 430 editar

A la consulta de US. de 5 del que rije sobre la renuncia del segundo cónsul i su teniente, ha declarado el Excmo. Senado, con fecha 8 del mismo, que la junta gubernativa puede elejir los sujetos que hayan de subrogar a los impedidos. De orden de S.E. lo comunico a US. para su cumplimiento. —Dios guarde a US. —Santiago, Octubre 9 de 1S19. —Al Señor Prior del Consulado.


  1. Es el anexo núm. 19 de este tomo. —(Nota del Recopilador.)
  2. Es el anexo núm. 427 que sigue. —(Nota del Recopilador.)
  3. Es el anexo subsiguiente núm. 428. —(Nota del Recopilador.)