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SESION DE 9 DE OCTUBRE DE 1819

sea útil hacerlo cumplir, procedimos a discutirlo, i habiendo acordado lo que parece del acuerdo en borrador, que acompañamos, señalado con el número i [1], fué repelido por otro de los vocales que habia estendido otro borrador a manera de oficio, en la conformidad que demuestra el que acompañamos con el número 2 [2], i sostuvo tenazmente que no debia estenderse en el libro de acuerdos. Nosotros sosteniendo la contraria, nos negamos a firmar ese papel por los motivos espresados en las notas que hemos puesto a su márjen, pidiéndole que, de lo contrario, nos salvase en él nuestros votos para firmarlo; pero como esto no le fué posible verificarlo, consiguió, no sabemos cómo, la firma de otro de los vocales i con ella lo ha enviado a V.E. sin que en el libro de acuerdos haya quedado constancia de cosa alguna de lo que ha pasado.

Lo elevamos todo a la superior consideracion de V.E. para que, haciendo de aquellos el uso de que los halle dignos, se sirva resolver la duda presente de si debe o nó estenderse por acuerdo en el libro respectivo. —Nuestro Señor guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Octubre 9 de 1819. —Excmo. Señor. —Ignacio de Godoi. —José Silvestre Lazo. —José Antonio Astorga.


Núm 427

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiocho dias del mes de Junio de mil ochocientos diezinueve años, estando en acuerdo estraordinario los señores Rejente i Ministros de esta Cámara de Justicia i Apelaciones, licenciados don Lorenzo José de Villalon, don Ignacio de Godoi i don José Silvestre Lazo, i habiendo también asistido al acuerdo el doctor don Juan de Egaña i el licenciado don José Antonio Astorga, abogados de este Tribunal, i faltado el doctor don José Antonio Rodríguez de Aldea, que lo es de la audiencia de Lima, quien, en el acto de este acuerdo, se escusó de asistir por el billete que se agrega, i se hizo presente al Excmo. Senado (que los habia nombrado para que también votasen en él) a efecto deque se sirviese resolver si se debia esperar a que se restableciese dicho doctor Rodríguez de la enfermedad que le impedia asistir, o habían de proceder solos los demas señores que estaban presentes; i habiendo contestado que se procediese desde luego a la discusión sin aguardar al enunciado doctor don José Antonio, i leida en su virtud la consulta que hace el Excmo. Senado, por oficio de 7 del corriente número 365, cuyo tenor es como sigue:

Procedimos dichos señores por su orden a discutir el punto propuesto, i a excepcion del licenciado Astorga, que opinó por la perpetuidad de los mayorazgos, resolvieron de unánime conformidad los demás señores ser justísima i conveniente al Estado de Chile la abolicion absoluta de ellos, como inútiles i contrarios al aumento i hermosura de la poblacion i a la mayor i mejor cultura de los terrenos vinculados por varias razones de hecho i de derecho que se tuvieron presentes, i que en su virtud el decreto del Excmo. Señor Director, de 5 de Junio de ochocientos dieziocho, en que los manda abolir, corra i se entienda por ahora (i hasta tanto que por un lejítimo Congreso se resuelva lo conveniente) por una prohibicion absoluta de fundar mayorazgos en lo sucesivo (atendidas las presentes circunstancias i por justas consideraciones) subsistentes todos los que están fundados hasta hoi, pero con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes:

  1. Cada mayorazgo de los ya fundados tendrá un capital fijo i permanente, inaumentable, i lo será el precio de todos los bienes vinculados que resulte de la tasacion que deberá hacerse de ellos, dentro de los seis meses primeros siguientes, por los tasadores que nombre el actual poseedor del mayorazgo i su sucesor, si acaso tuviese la edad competente para personarse en juicio por sí mismo, i en el caso contrario, lo hará el defensor que nombre el Supremo Director.
  2. A fin de escusar fraudes, i que se proceda en negocio de tanta gravedad con la pureza que exije su naturaleza, los inventarios i tasaciones que se hagan deberán examinarse i aprobarse por la Cámara de Justicia, con precedente audiencia del señor Fiscal o por el Juzgado que disponga el Supremo Director.
  3. Los costos o gastos que se causen en estas dilijencias, en que se procurará la mayor economía, saldrán de los mismos bienes vinculados sin gravar a los libres del poseedor en su costo.
  4. Por consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, todo el mayor valor que adquieran los bienes vinculados durante la vida del poseedor, o ya sea industrial o natural, será caudal libre de éste i podrá disponer de él a su arbitrio o en favor de sus hijos lejítimos o herederos, supuesto que también queda aquél obligado a reintegrar con lo suyo propio el capital del vínculo, si en los fundos vinculados resultaren deterioros en ese mismo tiempo de su posesion.
  5. El poseedor del mayorazgo podrá en vida distribuir entre sus hijos algunas porciones de terrenos o fincas vinculadas para que los cultiven i adelanten, con tal que éstos se obliguen a ello i a satisfacer al poseedor el interés correspondiente al capital respectivo a la porcion de terreno que les señalare, i la de reversion al mismo vínculo, en caso de faltar a aquellas obligaciones; pero esta facultad no la tendrá el posee dor del mayorazgo respecto de estraños o que no sean sus descendientes.
  1. Es el anexo núm. 427 que sigue. —(Nota del Recopilador.)
  2. Es el anexo subsiguiente núm. 428. —(Nota del Recopilador.)