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SENADO CONSERVADOR

infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 277

Excmo. Señor:

De orden del señor Intendente de ésta se ha mandado a los maestros de escuela i aulas de la capital se presenten al Rector del Instituto Nacional, según las facultades que de derecho le competen, bajo la multa de cuatro pesos si no lo efectúan dentro de tercero dia. Yo he sido nombrado Protector de las mismas por el Ilustre Cabildo, conforme a la Constitución provisoria, i a mas Protector Jeneral por V. E. i el Supremo Gobierno, según se comunicó al Ayuntamiento i publicó en la Gaceta Ministerial de este año, fecha 6 de Marzo. Esto mismo he hecho presente al señor Intendente despues de la orden enunciada, i me contestó no habia tenido en memoria la Gaceta i que era preciso se consultase para deslindar jurisdicciones. Por tanto, sírvase V.E. declarar si mi comision ha cesado por algún decreto que ignoro; protestando deseo se provea como crea en mayor provecho i adelantamiento de la juventud. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago i Agosto 25 de 1819. —Excmo. Señor. Domingo de Eyzaguirre. —Señores del Excmo. Senado.


Núm. 278

Señor Gobernador-Intendente:

En el título 5.º de la constitución del Instituto, sancionada por el Gobierno, a fojas 15 vuelta, en que se demarca la jurisdicción del Rector de la Universidad, se le constituye en Superintendente nato de todos los estudios i escuelas. Yo, que actualmente tengo este cargo, no puedo tolerar haya maestros que pública o privadamente enseñen sin mi conocimiento i aprobación; porque de otro modo se espone la juventud a ser, o mal educada, o a perder el tiempo inútilmente con maestros poco idóneos. En esta virtud, dígnese V.S. mandar por un decreto formal i que se haga saber a quienes corresponda que ningún sujeto pueda tener aula o escuela sin haber sido primero examinado por personas de mi satisfacción, que, juzgándolo idóneo, sea por mí aprobado. Esto, con evidencia, es indispensable para la recta educación a que aspiramos. —Dios guarde a V.S. muchos años. —Instituto Nacional i Agosto 3 de 1819. —Dr. Manuel José Verdugo. Santiago, 17 de Agosto de 1819. —Impártase por secretaría la Orden conveniente a los inspectores de los respectivos cuarteles para que intimen a los maestros de estudios i escuelas de primeras letras, sean públicas o privadas, que en el perentorio término de tres dias se presenten ante el Rector del Instituto Nacional, bien sea con los títulos o licencias que tengan o sin ellas, para que en uso de sus facultades determine lo que conceptúe de justicia, con apercibimiento que si así no lo verifican sufrirán la multa de cuatro pesos, sin perjuicio de cerrarse las aulas que a cada uno respectivamente corresponda. Sirva este decreto de contestacion. —Guzman. Aguirre.


Núm. 279

Excmo. Señor:

El artículo 3.º, capítulo 4.º, título 4.º, de la Ordenanza de Intendentes, autoriza a los gobernadores para que por sí o sus tenientes presidan a los cabildos i sus acuerdos; previniendo copie en su defecto lo hagan los alcaldes o el rejidor mas antiguo (que es a quien llama la lei). Así se ha observado siempre i los presidentes en el gobierno español concurrían cuando querían i sus tenientes letrados que por éstos tenían aquel título. Debemos suponer al actual Gobernador-Intendente con esta misma investidura, i de consiguiente, con la presidencia del Cabildo, que le da también nuestra Constitución previsoria. Si sus ocupaciones no le permiten algún dia asistir a los acuerdos ordinarios o estraordinarios de aquel cuerpo, no habiéndose titulado un teniente letrado, debe suplirse su falta por los alcaldes ordinarios i demás funcionarios por su orden i grado.

Dice el mismo artículo de la Ordenanza, que en este caso se dé cuenta despues al Intendente de lo que se hubiese tratado en el Cabildo (que es el punto de la competencia); i la razón de esta lei, es la decisión de la duda, para que instruido, dice, disponga de su cumplimiento.

Es, pues, de necesidad que si lo acordado por los cabildos debe ejecutarse por el Gobierno de Intendencia, debe pasársele para ello testimonio del acuerdo: así es como se hacia con los presiden tes antiguos cuando de su autoridad debían emanar las órdenes ejecutivas; pero los acuerdos ordinarios que no exijen su cumplimiento por el Gobierno, de ningún modo deben pasarse a la Intendencia. Instrúyase de ellos cuando concurra, i cuando nó, en las siguientes asistencias. Lo demás seria una innovación. Así se observa su Ordenanza en su verdadero sentido, se continúa la costumbre hasta aquí no interrumpida, i se cumple con el precepto de la Constitucion, manteniendo a ambas autoridades en posesion de sus respectivos privilejios. Decida V.E. de este modo la competencia, comunicándolo a ara