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SENADO CONSERVADOR

dente, juez mayor de alta policín, quien cuidará siempre de que el nombramiento recaiga en individuos de un acendrado i notorio patriotismo i residentes en el territorio de su cuartel, a no ser que algún justo i poderoso motivo impida tener presente esta circunstancia.

Art. 3.º Los Inspectores dependerán inmediatamente del Gobernador-Intendente, juez mayor de alta policía, en todo lo perteneciente a este ramo. Gozarán de las distinciones i privilejios que les están concedidos; i la mayor exactitud en el desempeño de sus deberes, será un mérito recomendable que los haga dignos de las consideraciones del Gobierno i la gratitud de sus conciudadanos.

Art. 4.º Para los casos de ausencias, enfermedades, u otros impedimentos, tendrá cada Inspector un vice-inspector que, en su caso, represente su persona i haga sus veces con la misma estension de facultades i privílejios. Su nombra miento se hará igualmente por la Intendencia a propuesta del Inspector, a no impedirlo algún justo motivo.

Art. 5.º Para el mas fácil desempeño de las funciones de los Inspectores propondrán éstos a la Intendencia los individuos que crean aptos i adecuados para servir las alcaldías de barrio en que están divididos los cuarteles de la capital, i la Intendencia espedirá los respectivos nombramientos, debiendo éstos ceñirse a las reglas que se les prefijarán en este Reglamento.

Art. 6.º Una de las primeras atenciones a que debe contraerse el empeño de los Inspectores es la conservación de la paz, sosiego i quietud de los habitantes de su cuartel. Para esto hará los mayores encargos a sus subalternos, a quienes prevendrá muí especialmente procuren siempre usar de la mayor prudencia para cortar las disensiones de los vecinos i aun de las propias familias, si fueren públicas i escandalosas.

Art. 7.º Si a pesar de la sagacidad i prudencia no se consiguiere el efecto deseado, procederá el Inspector a dictar las medidas de correccion que estime convenientes, siempre que el negocio de que se trate no exija el conocimiento de las autoridades superiores i siempre que el castigo no sea de azotes ni otra pena infamante.

Art. 8.º Podrán los Inspectores oir demandas verbales i decidir sobre el pago de deudas que no asciendan a mas de veinticinco pesos, i sus sentencias deberán hacerlas ejecutar i cumplir, concediendo a las partes las apelaciones lejítimamente impuestas para ante el Gobierno de Intendencia, con cuya confirmacion o revocacion se ejecutarán sin mas recurso.

Art. 9.º Siendo los hombres viciosos i corrompidos la peste de todo pueblo i acarreando su permanencia los mayores desórdenes i perjuicios a la sociedad, procurarán les Inspectores la espulsion i esterminio de los de esta clase que hubiere en su distrito. A este fin cuidarán de perseguir i desterrar los hombres vagos i mal entretenidos, los públicamente amancebados i los que no tienen otra ocupacion que la del juego. A todos éstos les hará primero las amonestado nes debidas, i si a pesar de ellas persisten en sus vicios, dará aviso inmediatamente a la Intendencia con un parte o informe circunstanciado para que en seguida pueda determinarse de ellos como corresponda.

Art. 10. Siempre que tenga noticia que en su cuartel haya algunas casas en donde se permite juegos, ebriedades i otros desórdenes, hará la intimacion debida a sus dueños para el cese de aquellos crímenes; pero si no obedecieren, procurará incontinenti exijir las multas respectivamente designadas, o dar parte al Intendente para su remedio, mandando cerrar entretanto las casas si son públicas, valiéndose en caso preciso de la fuerza i pidiendo el auxilio a los cuarteles, en donde se le franqueará.

Art. 11. Para hacer mas fácil la persecucion de los viciosos i vagos, hará formar el Inspector un recenso jeneral de todo su cuartel, con la espresion de la naturaleza, edad, ejercicio i clase de los habitantes; i siempre que alguno de ellos se mudare a otro barrio deberá dársele por su Alcalde respectivo una papeleta que acredite su comportacion i juicio i no adeudar nada al dueño o propietario de la casa en que vivia, sin cuyo requisito, que deberá presentarse al Alcalde del barrio adonde piensa mudarse, no podrá ningún propietario admitir inquilino alguno en sus casas o posesiones, bajo las penas que en tal caso impondrá, así al propietario como al inquilino, la Intendencia, luego que esté cerciorada del hecho respectivo que debe darse, en cumplimiento de este artículo, a la mayor brevedad i sin omitir persona alguna de cualesquiera edad i clase.

Art. 12. Ningún vecino podrá admitir en su casa a persona alguna en clase de alojado, sin dar previo aviso al Juez del barrio, bajo la pena que se acordare en fuerza de las circunstancias i clase del alojado. Así pues, los Inspectores cuidadarán exactamente de esta resolucion sin que haya la menor falta, llevando un libro por separado, en donde anotarán el dia en que llegaren a su cuartel algunas personas que vengan de las provincias de fuera o de otros Estados, con espresion de su clase i objeto de su venida, como asimismo el dia en que salieren para otros destinos.

Art. 13. Se encarga a los Inspectores una suma vijilancia i cuidado con los enemigos de la patria i del buen orden. Así es que apénas sepan estos funcionarios alguna ocurrencia opuesta o sospechosa a nuestro sistema, deben proceder inmediatamente a su averiguación i a capturar los delincuentes en caso preciso, dando cuenta al instante de lo ocurrido al Juez Mayor de alta policía.

Art. 14. Para dar cumplimiento a la prevencion anterior, i a fin de consultar la seguridad in