Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 28 de julio de 1819

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 28 de julio de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 104, ESTRAORDINARIA, EN 28 DE JULIO DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Reclamo del comercio contra la apertura de los bultos. —Citacion de varios sujetos. —Aprobación de un reglamento para los jueces tle comision. -Id. de otros dos para los inspectores i para los alcaldes de barrio. —Acta. -Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Bozas José Maria de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director propone se paguen íntegramente a los relatores i al portero de la Cámara de Justicia los sueldos de que gozan, sin asignarles emolumento alguno. (Anexo núm. 185. V. sesiones del 9 i del 29).
  2. De otro oficio con que el Supremo Director acompaña en consulta unas propuestas de provision i trasporte del ejército espedicionario, a razon de sesenta pesos por individuo, hecha por don Felipe Santiago del Solar i socios. (Anexo núm. 186.)
  3. De otro oficio en que el mismo Majistrado propone que la casa que servia de Seminario se dedique a cuartel de la compañía de inválidos que va a establecer. (Anexo núm. 187.)
  4. De otro oficio en que el mismo Majistrado manifiesta la mala administracion de las rentas públicas i propone la creación de una plaza de administrador del camino de Valparaíso con el objeto de recaudar los derechos correspondientes. (Anexo núm. 188. V. sesion siguiente.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Revocar el senado-consulto que manda abrir i rejistrar en Valparaíso los tercios i cajones que se internan por mar, i ordenar, en su reemplazo, que sean ellos marchamados, bajo apercibimiento de decomiso. (Anexo núm. 189. V. sesiones del 13 de Noviembre de 1818, del 12 de Mayo, 17 de Julio i 26 de Agosto de 1819.)
  2. Citar para la sesión del dia de maña na, a las 11 horas A. M., a don Agustin de Eyzaguirre, al teniente-coronel don José Manuel Borgoño, al doctor don José Joaquin Gandarillas i a don Pedro de Mena, con el objeto de que informen acerca de un arduo negocio que el Excmo. Senado ha de tratar. (Anexo núm. 190.)
  3. Aprobar, comunicar i mandar que se publique i cumpla un reglamento en nueve artículos para los jueces de comision de los partidos de Renca, Colina, Nuñoa i Tango, en conformidad con el proyecto presentado por el Gobernador-Intendente de la capital. (Anexos núms. 191 i 192. V. sesiones del 21 de Julio i 14 de Octubre de 1819.)
  4. Aprobar, comunicar i mandar que se publique i se cumpla un reglamento en diezinueve artículos, para los inspectores de cuartel, i otro en seis para los alcaldes de barrio. (Anexos núms. 193 i 194. V. sesiones del 29 de Julio i 2 de Setiembre de 1819).

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiocho dias del mes de Julio de mil ochocientos diecinueve, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones extraordinarias, se examinó lo espuesto por el Excmo. Señor Supremo Director, en cuanto al reclamo de algunos comerciantes sobre el perjuicio que reciben en Valparaíso con la apertura de los tercios i cajones de efectos que se introducen por mar i se mandaron rejistrar para evitar el contrabando; i resolvió S. E. que, haciéndole fuerza los fundamentos aducidos para la reforma de aquella disposicion, se subrogara en lugar del preceptuado reconocimiento la marchamarca de todo fardo i cajon, i que el que se encontrase sin ese requisito se declarara por decomiso, guardándose por ahora esta determinacion, mientras se meditaban nuevos arbitrios para evitar el contrabando que se hace con frecuencia i en perjuicio del Erario; i mandando comunicar la resolucion en esta forma, se ejecutó prontamente.

Mandó S. E. que por secretaría se llamara a la sala del Senado para las once del dia de mañana 29 del que rije a don Agustín de Eyzaguirre, al teniente coronel de ejército don José Manuel Borgoño, al doctor don Joaquín Gandarillas i a don Pedro de Mena, haciéndoles ver deseaba S. E. oir sus dictámenes sobre la arduísima materia que iba a tratar. I cumplidas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. -Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 185 editar

Excmo. Señor:

Para conciliar el alivio de los litigantes i el interes de los Relatores con las circunstancias apuradas del Erario, el único arbitrio que hai es el i que éstos disfruten, desde que V. E. tenga por conveniente, la asignación de 800 pesos, sin la rebaja del tercio que todos los empleados sufren, en compensacion de los emolumentos que, Según la Constitucion, le son prohibidos cobrar. Con él se convencerá V. E. de los esfuerzos del Gobierno en medio de tan dispendiosas atenciones como le rodean i de la escasez del Erario. Del propio modo puede hacerse con respecto al portero o de aquel que V. E. tuviere a bien acordar.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial, 24 de Julio de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 186 editar

Excmo. Señor:

Siguiendo mi propósito de consultar siempre en los grandes negocios al Poder Lejislativo, aunque la Constitucion provisoria me autoriza para la decision de los de la clase del que tengo el honor de incluir a V. E., recomiendo a su discernimiento el exámen de las propuestas de los adjuntos papeles i que se digne decirme su dictámen para mi resolucion.

A primera vista se presenta la exorbitante suma de sesenta pesos por individuo, que don Felipe del Solar i socios exijen por flete de la espedicion que ofrecen convoyar a cualquiera de los puertos del Perú. Estoi instruido de que la última espedicion de Osorio a Talcahuano fué contratada a razon de diecisiete pesos por cada individuo; i para el caso de tener que regresar el convoi a puertos intermedios, debían pagarse diez pesos mas por individuo. Considérese la diferencia de un viaje de subida, que debia regularse en convoi a lo ménos de 40 dias. al nuestro que de bajada podrá tardar 20 dias, poco mas o ménos; compárese al mismo tiempo la baratura i buena calidad de nuestros víveres, con el subido precio e inferioridad de los de Lima, i convendremos en que por este artículo merece detenido exámen la propuesta.

Es verdad que el virrei hizo aquella contrata sin incluir los víveres; pero también es cierto que cualquier viajante de Chile a Lima ajusta su pasaje en cincuenta pesos, con la comodidad de un camarote i de comer regaladamente en la mesa de los oficiales.

Prescindiendo de otros reparos, que no se ocultarán a V. E., es notable el de trescientos setenta i cinco mil pesos que piden Arcos i su socio, tanto por la cantidad como por el modo que proponen para su pago. Lo es también el de las pequeñas raciones que manifiesta en su estado para la manutencion diaria del ejército i marina.

Si V. E. lo tuviese a bien, podrá nombrar entre los hacendados i demás personas de conocida instruccion de esta capital, el número de sujetos que estime suficiente para que, a presencia de V. E, examinen detenidamente cada artículo de ambas propuestas i espongan su parecer, con cuya medida podrá resolverse el negocio con la ilustracion que es necesaria i demanda su importancia.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Julio 27 de 1819. -Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado del Estado.


Núm. 187 editar

Excmo. Señor:

Deseando instalar i protejer inmediatamente aquellos establecimientos que por su naturaleza i objeto no solo hacen honor a las naciones cultas sino que de un modo activo i palpable refluyen en beneficio del todo o parte de los miembros que las componen, soi de dictámen que la casa que servia de Seminario se franquee para establecer la Compañía de Inválidos que bajo la denominacion conveniente va a formarse en esta capital, cuyo mando interno i estenio se someterá a un jefe que reúna las cualidades mas recomendables i análogas a las funciones que debe desempeñar, dotándola también del correspondiente número de oficiales, para que a mas de cuidar la parte mecánica, sirvan para conducirlos de faccion cuando por falta de tropa viva sea preciso que cubran los puestos de guardia.

Me persuado que el respetable asilo de los valientes i jubilados defensores de la patria llamará hácia sí toda la atención de V. E. para remover cualquier obstáculo que se presente a la facilitacion de dicho edificio.

Cuente desde ahora el soldado con un seguro apoyo que le garantice de la pérdida de sus miembros o de la forzosa inercia de sus achaques; vea que sus sacrificios i privaciones no son olvidados i que el Gobierno le deposita como modelo que deben imitar sus conciudadanos i en donde una vida pasiva i sedentaria les ofrece dulce descanso a sus marciales fatigas.

No dudo que V. E. asentirá gustoso a la entrega de aquella casa para el laudable objeto que dejo indicado, contestándome de conformidad o sobre cualquier óbice que hubiere en el particular.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, 27 de Julio de 1819. —Bernardo O'Higgins. -Excmo. Senado.


Núm. 188 editar

Excmo. Señor:

Los grandes gastos del Ejército i Marina aumentan diariamente la pobreza del Erario, i para sostenerlos no ha habido otro recurso que el terrible de las contribuciones; recurso que siempre ha pugnado con mis ideas, i solo ha podido obligarme a usarlo la necesidad, especialmente con respecto a las contribuciones directas. Nada me mortifica tanto como el considerar que carecemos de un Reglamento para administrar con método; por cuya falta no alcanzan quizá a cubrirse los objetos ni se pueden distribuir los impuestos estraordinarios de un modo suave i proporcionado a las facultades de los contribuyentes.

Por los adjuntos documentos, conocerá V. E. que solo en el ramo del camino de Valparaíso se ha procedido con tal desgreño que con poca diferencia habrá perdido el Erario la mitad de lo que debia ingresar, según el actual estado del comercio marítimo de aquel puerto. Si su Gobernador no hubiese apuntado los medios de hacerlo mas productivo, es verosímil que este ramo continuase sirviendo para enriquecer a sus subastadores sin que nadie pensase en advertírnoslo. Yo recelo fundadamente que corren igual suerte, si no todos, los mas de los ramos de Hacienda.

¿Cómo es posible persuadirse de que no encontremos un hombre capaz de administrar con pureza el ramo del camino? No necesita de muchas manos, ni su manejo es complicado, porque felizmente hai en Valparaíso un punto de precisa e inevitable entrada donde se hace el cobro sin que pueda ser defraudado. Cualquiera de tantos buenos patriotas que hai sin destino porque la patria no ha podido colocarlos a todos, lo servirá con una asignacion proporcionada, resultando los bienes de su establecimiento i el aumento del tesoro público.

V. E. que está empeñado en hacer prosperar el Estado, fijará su atención en este artículo i dictará las reglas mas adecuadas para que se remedien unos males de tanta trascendencia, empezando por el del ramo del camino de Valparaíso. El enemigo va a hacer los últimos esfuerzos para sojuzgarnos. Si nos disponemos a esperarlo poniendo en acción todos los recursos de que abunda nuestro feliz suelo, nada debemos temer.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Julio 27 de 1819. — Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado del Estado.


Núm. 189 editar

Excmo. Señor:

Para evitar el perjuicio que reclaman los comerciantes que suscriben la representacion que devuelve el Senado a V. E., i haciéndose cargo de los inconvenientes que anuncian, conviene en que, reformándose el reconocimiento prolijo dé los fardos i cajones de efectos que se introducen por mar, i se mandó ejecutar en Valparaíso, se subrogue en lugar de reconocimiento la marchamarca de todo fardo i cajon; i el que se presente sin ese requisito, se declare por decomiso, observándose por ahora esta dilijencia miéntras se meditan otros arbitrios que eviten el contraban do que se esperimenta con perjuicio gravísimo del Erario. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Julio 28 de 1819. —A l Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 190 editar

Excmo. Señor:

Necesita el Excmo. Senado tratar un negocio interesantísimo a la salud de la patria, i ha menester oir el dictámen de Ud. sobre los puntos que deben tocarse; i para que se sirva concurrir a la sala de su despacho, me ordena se lo suplique por secretaría, advirtiéndole le espera a las once del dia de mañana 29 del que rije. —Dios guarde a Ud. —Santiago, Julio 28 de 1819— A don Agustín de Eyzaguirre, doctor don Joaquín Gandarillas, don Pedro Mena i al teniente coronel don José Manuel Borgoño.


Núm. 191 editar

Excmo. Señor:

Para arreglar la administracion de justicia i que los Jueces de Comision que en el distrito de la capital están nombrados i por el Gobierno-ntendencia en las doctrinas de Renca, Colina, Ñuñoa i Tango, tengan una norma que les sirva de regla en sus operaciones, se ha metodizado el reglamento que pasa el Senado a manos de V. E.; i si no encuentra en sus artículos un embarazo para que se publique, puede preceptuarlo, ordenando la comunicación a quien corresponda. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 28 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 192 editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiocho dias del mes de Julio de mil ochocientos diezinueve, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se entró en la discusión sobre metodizar un reglamento provisorio para los Jueces de Comision, nombrados por la Intendencia para las cuatro doctrinas de Renca, Colina, Ñuñoa i Tango, que forman el distrito de la capital; i con lo que espuso la misma Intendencia i el proyecto que presentó para el reglamento, quedó sancionado bajo los siguientes artículos:

Artículo Primero. Siendo los Jueces de Comision los que tienen que velar por el buen órden i tranquilidad de sus respectivas doctrinas o partidos, deberá recaer la eleccion en personas que sepan leer i escribir, de notoria honradez, í aptitud i conocido patriotismo.

Su nombramiento se hará por el Gobernador-Intendente, cuidando de que los electos residan en el territorio a que se les destine, i que sus fortunas les dejen lugar para poder cumplir con los deberes de su ministerio.

Art. 2.º Los Jueces de Comision dependerán inmediatamente del Gobernador-Intendente, a quien propondrán los diputados que creyeren precisos para el desempeño de sus funciones i el buen orden de sus distritos. Los propuestos para diputados deberán tener las cualidades necesarias, i sus títulos se espedirán igualmente por la Intendencia en vista de la propuesta, a no haber algún motivo justo que exija lo contrario, que dando aquéllos facultados para espedir títulos de celadores en los términos que previene el artículo 11 del Reglamento de diputados, espedido en 14 de Noviembre del año inmediato i aprobado por el Excmo. Senado en decreto de 9 del presente Julio.

Art. 3.º Como los Jueces de Comision son los jefes inmediatos de sus diputados, decidirán las competencias que hubiere entre éstos en negocios del servicio.

Art. 4.º Debiendo dirijirse los empeños i cuidados de los Jueces de Comision a la felicidad i sosiego de sus convecinos i a la seguridad de sus intereses, cuidarán que los jueces subalternos cumplan exactamente con las obligaciones que les prefija el precitado Reglamento, que deberá servirles de fundamento i regla en todo aquello que no se oponga a éste. Si alguno de los diputados no llenase debidamente sus deberes, les reconvendrán amistosamente, manifestándoles los graves perjuicios que se orijinan con su omision; i si a pesar de esto persiste en la misma indolencia, le suspenderán del empleo, dando cuenta inmediatamente a la Intendencia con un informe circunstanciado de los motivos que mentaron la deposicion.

Art. 5.º El esterminio i destruccion de los hombres viciosos, que son la peste de un pueblo, es el medio mas adecuado i eficaz para conseguir la tranquilidad de los hombres honrados; i respecto a que el temor de la pena es el único arbitrio de contenerá los delincuentes i que aquella produce mayores ventajas cuando mas pública i sensible, se faculta a los Jueces de Comision para que en los robos i delitos cortos i de poco momento, puedan imponer la pena que estimen conveniente, siempre que no pase de veinticinco azotes ni de ocho dias de arresto o prision en el cepo; pero antes de la ejecucion deberán consultar la sentencia al Gobernador-Intendente, con la sumaria respectiva, para su aprobacion o reforma.

Art. 6.º Para hacer mas fácil la persecucion de los viciosos i vagos, harán formar los Jueces de Comision un recenso jeneral de todo su distrito, con espresion de la naturaleza, edad, ejercicio i clase de los habitantes; i siempre que alguno de ellos se mudare de un territorio a otro, deberá dársele por su Juez diputado una papeleta que acredite su comportacion i juicio, i no adeudar nada al dueño o propietario del fundo en que vivia, sin cuyo requisito, que deberá presentarse al Juez diputado a donde piense mudarse, no podrá ningún propietario admitir inquilino alguno en sus fundos o posesiones, bajo las penas que en tal caso impondrá, así al propietario como al inquilino, la Intendencia, luego que esté cerciorada del hecho respectivo que debe darse; encargándose el cumplimiento de este artículo a la mayor brevedad i sin omitir persona alguna de cualesquiera edad i clase.

Art. 7.º Ningún vecino podrá admitir en su tundo a persona alguna en clase de alojado, sin dar previo aviso al Juez diputado, bajo la pena que se acordare en fuerza de las circunstancias i clase del alojado. Así pues, los Jueces de Comision cuidarán exactamente de esta resolución sin que haya la menor falta, llevando un libro por separado, en donde anotarán el dia en que llegaren a su distrito algunas personas que vengan de las provincias de fuera o de otros Estados, con espresion de su clase i objeto de su venida, como asimismo el dia en que salieren para otros destinos.

Art. 8.º La jurisdiccion i facultades de los Jueces de Comision, no solo es estensivaa conocer en las causas criminales, sino también en los negocios puramente civiles. En su consecuencia, podrán oir demandar verbales i conocer en deudas hasta la cantidad de cincuenta pesos; ejecutando las sentencias que pronunciaren, previa la confirmacion del Gobierno-Intendencia, a no ser que algunas de las partes interponga el recurso de apelacion, que en tal caso deberá otorgársele francamente para ante el Gobierno-Intendencia, con cuya confirmación o revocación se ejecutará sin recurso.

Art. 9.º Por último, se encarga a los Jueces de Comision el mayor esmero en perseguir, acabar i destruir a los enemigos de la patria i perturbadores de la tranquilidad pública, sobre cuyo particular sera un crimen la mas leve omision o franqueza; i por el contrario, la mayor actividad i vijilancia en este negocio será un nuevo mérito que recomiende las personas de los Jueces, haciéndolos acreedores de las consideraciones del Gobierno i la gratitud de sus conciudadanos. —I quedando acordado el anterior Reglamento, ordenó S. E. se pasara al Supremo Director para que, previa su aprobacion, se comunicara i publicara en la forma ordinaria, haciéndose saber a las personas a quienes corresponda; i ejecutado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. — Pérez. — Alcalde. — Rozas. — Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


Núm. 193 editar

Excmo. Señor:

Conociendo el Senado que para el mejor arreglo de la poblacion, para la seguridad del vecindario i para el acierto en la administracion de justicia, es necesarísimo un Reglamento que designe las facultades, atribuciones i objetos de los Inspectores de Cuartel i Alcaldes de barrio, ha sancionado el que se incluye en copia a V. E.; i si no hai embarazo, puede ordenar su comunicacion en la forma ordinaria. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Julio 28 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 194 editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiocho dias del mes de Julio de mil ochocientos diezinueve, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se conferenció sobre la necesidad de establecer un Reglamento provisorio que sirva de gobierno para los inspectores i alcaldes de barrio de la capital a fin de que esté mejor administrada la justicia; i con la incitativa del Gobernador-Intendente, quedaron sancionados los artículos siguientes:

De los Inspectores

Artículo Primero. Siendo los Inspectores de los cuarteles de la capital unos funcionarios que por su instituto deben cuidar de la tranquilidad i buen orden de sus respectivos distritos, deberán estar adornados i revestidos de las cualidades i virtudes necesarias para poder con su ejemplo hacer mas fácil a sus convecinos el cumplimiento de las determinaciones que en obsequio del bien público se adoptaren por las autoridades i majistrados.

Art. 2.º Su eleccion se hará por el Inten dente, juez mayor de alta policín, quien cuidará siempre de que el nombramiento recaiga en individuos de un acendrado i notorio patriotismo i residentes en el territorio de su cuartel, a no ser que algún justo i poderoso motivo impida tener presente esta circunstancia.

Art. 3.º Los Inspectores dependerán inmediatamente del Gobernador-Intendente, juez mayor de alta policía, en todo lo perteneciente a este ramo. Gozarán de las distinciones i privilejios que les están concedidos; i la mayor exactitud en el desempeño de sus deberes, será un mérito recomendable que los haga dignos de las consideraciones del Gobierno i la gratitud de sus conciudadanos.

Art. 4.º Para los casos de ausencias, enfermedades, u otros impedimentos, tendrá cada Inspector un vice-inspector que, en su caso, represente su persona i haga sus veces con la misma estension de facultades i privílejios. Su nombra miento se hará igualmente por la Intendencia a propuesta del Inspector, a no impedirlo algún justo motivo.

Art. 5.º Para el mas fácil desempeño de las funciones de los Inspectores propondrán éstos a la Intendencia los individuos que crean aptos i adecuados para servir las alcaldías de barrio en que están divididos los cuarteles de la capital, i la Intendencia espedirá los respectivos nombramientos, debiendo éstos ceñirse a las reglas que se les prefijarán en este Reglamento.

Art. 6.º Una de las primeras atenciones a que debe contraerse el empeño de los Inspectores es la conservación de la paz, sosiego i quietud de los habitantes de su cuartel. Para esto hará los mayores encargos a sus subalternos, a quienes prevendrá muí especialmente procuren siempre usar de la mayor prudencia para cortar las disensiones de los vecinos i aun de las propias familias, si fueren públicas i escandalosas.

Art. 7.º Si a pesar de la sagacidad i prudencia no se consiguiere el efecto deseado, procederá el Inspector a dictar las medidas de correccion que estime convenientes, siempre que el negocio de que se trate no exija el conocimiento de las autoridades superiores i siempre que el castigo no sea de azotes ni otra pena infamante.

Art. 8.º Podrán los Inspectores oir demandas verbales i decidir sobre el pago de deudas que no asciendan a mas de veinticinco pesos, i sus sentencias deberán hacerlas ejecutar i cumplir, concediendo a las partes las apelaciones lejítimamente impuestas para ante el Gobierno de Intendencia, con cuya confirmacion o revocacion se ejecutarán sin mas recurso.

Art. 9.º Siendo los hombres viciosos i corrompidos la peste de todo pueblo i acarreando su permanencia los mayores desórdenes i perjuicios a la sociedad, procurarán les Inspectores la espulsion i esterminio de los de esta clase que hubiere en su distrito. A este fin cuidarán de perseguir i desterrar los hombres vagos i mal entretenidos, los públicamente amancebados i los que no tienen otra ocupacion que la del juego. A todos éstos les hará primero las amonestado nes debidas, i si a pesar de ellas persisten en sus vicios, dará aviso inmediatamente a la Intendencia con un parte o informe circunstanciado para que en seguida pueda determinarse de ellos como corresponda.

Art. 10. Siempre que tenga noticia que en su cuartel haya algunas casas en donde se permite juegos, ebriedades i otros desórdenes, hará la intimacion debida a sus dueños para el cese de aquellos crímenes; pero si no obedecieren, procurará incontinenti exijir las multas respectivamente designadas, o dar parte al Intendente para su remedio, mandando cerrar entretanto las casas si son públicas, valiéndose en caso preciso de la fuerza i pidiendo el auxilio a los cuarteles, en donde se le franqueará.

Art. 11. Para hacer mas fácil la persecucion de los viciosos i vagos, hará formar el Inspector un recenso jeneral de todo su cuartel, con la espresion de la naturaleza, edad, ejercicio i clase de los habitantes; i siempre que alguno de ellos se mudare a otro barrio deberá dársele por su Alcalde respectivo una papeleta que acredite su comportacion i juicio i no adeudar nada al dueño o propietario de la casa en que vivia, sin cuyo requisito, que deberá presentarse al Alcalde del barrio adonde piensa mudarse, no podrá ningún propietario admitir inquilino alguno en sus casas o posesiones, bajo las penas que en tal caso impondrá, así al propietario como al inquilino, la Intendencia, luego que esté cerciorada del hecho respectivo que debe darse, en cumplimiento de este artículo, a la mayor brevedad i sin omitir persona alguna de cualesquiera edad i clase.

Art. 12. Ningún vecino podrá admitir en su casa a persona alguna en clase de alojado, sin dar previo aviso al Juez del barrio, bajo la pena que se acordare en fuerza de las circunstancias i clase del alojado. Así pues, los Inspectores cuidadarán exactamente de esta resolucion sin que haya la menor falta, llevando un libro por separado, en donde anotarán el dia en que llegaren a su cuartel algunas personas que vengan de las provincias de fuera o de otros Estados, con espresion de su clase i objeto de su venida, como asimismo el dia en que salieren para otros destinos.

Art. 13. Se encarga a los Inspectores una suma vijilancia i cuidado con los enemigos de la patria i del buen orden. Así es que apénas sepan estos funcionarios alguna ocurrencia opuesta o sospechosa a nuestro sistema, deben proceder inmediatamente a su averiguación i a capturar los delincuentes en caso preciso, dando cuenta al instante de lo ocurrido al Juez Mayor de alta policía.

Art. 14. Para dar cumplimiento a la prevencion anterior, i a fin de consultar la seguridad in dividual de los vecinos de su cuartel, son necesarísimas las rondas i patrullas de policía que están acostumbradas. Los Inspectores cuidarán de que en esto no haya la menor falta, empeñando por todos los medios posibles el celo de sus Alcaldes, i obligando a todos los vecinos que no tengan un justo i declarado título de excepcion, a que cooperen i contribuyan a un servicio tan interesante al público i a ellos mismos. En el caso de que algunos fueren renitentes i se negaren a prestarlos, les impondrán la multa de cuatro pesos, siendo persona capaz de lastarla, i no siéndolo, los pondrán en arresto, dando cuenta en ambos casos a la Intendencia.

Art. 15. En las rondas de policía se sujetarán los Inspectores a las órdenes que les comunique la Intendencia, i en el caso de que según éstas, se encuentren algunos delincuentes i transgresores, los remitirán presos a la cárcel pública, pasando al dia siguiente el respectivo parte al Gobernador-Intendente.

Art. 16. En el caso de que algunos Alcaldes de barrio se muestren indiferentes en el cumplimiento de sus deberes, los reconvendrá el Inspector por primera i segunda vez; i si sin embargo, observa en ellos los mismos defectos, los depondrá en el momento, proponiendo al Intendente los que deban subrogarlos; en la intelijencia que los depuestos quedarán obligados a prestar sus servicios en las rondas i demás ocurrencias, como cualquier particular, i sujetos a las mismas penas.

Art. 17 . Los Inspectores llevarán un libro en que se anoten los servicios de sus Alcaldes de barrio, para que en todo tiempo puedan acreditar auténticamente los méritos que han contraído en obsequio de la patria; i si alguno de los Alcaldes fuere depuesto, se anotará igualmente en el libro el motivo de su separacion para los efectos que puedan convenir.

Art. 18. En el caso de promoverse alguna competencia entre los Alcaldes de barrio, la decidirá el Inspector respectivo, como su jefe inmediato.

Art. 19. Deben los Inspectores cuidar del cumplimiento de los bandos de buen gobierno i policía, i si notaren algunos defectos pertenecientes a estos ramos en su cuartel respectivo, lo avisarán al Juez Mayor de alta policía para que dicte las providencias convenientes.

De los Alcaldes de barrio

Artículo Primero. Los alcaldes de barrio son .unos subalternos de los Inspectores: están sujetos a sus órdenes i jurisdiccion; pero, sin embargo, en su barrio deben ser unos centinelas que vijilien sin cesar por el cumplimiento de lo prevenido en los artículos anteriores.

Art. 2.º Usarán de las distinciones que les están concedidas i quedarán exentos de todo servicio, para que con mas facilidad puedan desempeñar sus funciones.

Art. 3.º Podrán los Alcaldes de barrio oir de mandas verbales hasta la cantidad de doce pesos i hacer ejecutar i cumplir la sentencia que profirieren, a no ser que alguna de las partes apelare, que debe concedérsele su recurso al Inspector de su cuartel, con cuya aprobacion o revocacion se ejecutará sin mas recurso; i en los demás pueblos de fuera se dirijirá la apelacion a los Tenientes-Gobernadores.

Art. 4.º En caso de que para contener algún desorden en su barrio necesitaren auxilio de tropa, ocurrirán por él a los cuarteles, en donde se les franqueará, manifestando la credencial de su empleo.

Art. 5.º Cuidarán de que en su distrito no se compren ni se tomen prendas cosa alguna, a todo aquel que fuere hijo de familia o sirviente de alguna casa, bajo la pena de perder el comprador el importe de la especie, del mismo modo que el que la tomó empeñada. Igualmente cuidarán de fine no se compre especie alguna a hombres desconocidos, sin que acredite ser suya o tener facultad para venderla, bajo la misma pena para el comprador.

Art. 6.º Por último, se recomienda a todos los funcionarios de policía el cumplimiento exacto de todo lo prevenido en este Reglamento. I mandando comunicar al Supremo Gobierno este Reglamento para su publicacion i la comunicacion a quien corresponda, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. — Pérez. — Alcalde. — Rozas. — Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.