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SESION DE 28 DE JULIO DE 1819

hombres viciosos, que son la peste de un pueblo, es el medio mas adecuado i eficaz para conseguir la tranquilidad de los hombres honrados; i respecto a que el temor de la pena es el único arbitrio de contenerá los delincuentes i que aquella produce mayores ventajas cuando mas pública i sensible, se faculta a los Jueces de Comision para que en los robos i delitos cortos i de poco momento, puedan imponer la pena que estimen conveniente, siempre que no pase de veinticinco azotes ni de ocho dias de arresto o prision en el cepo; pero antes de la ejecucion deberán consultar la sentencia al Gobernador-Intendente, con la sumaria respectiva, para su aprobacion o reforma.

Art. 6.º Para hacer mas fácil la persecucion de los viciosos i vagos, harán formar los Jueces de Comision un recenso jeneral de todo su distrito, con espresion de la naturaleza, edad, ejercicio i clase de los habitantes; i siempre que alguno de ellos se mudare de un territorio a otro, deberá dársele por su Juez diputado una papeleta que acredite su comportacion i juicio, i no adeudar nada al dueño o propietario del fundo en que vivia, sin cuyo requisito, que deberá presentarse al Juez diputado a donde piense mudarse, no podrá ningún propietario admitir inquilino alguno en sus fundos o posesiones, bajo las penas que en tal caso impondrá, así al propietario como al inquilino, la Intendencia, luego que esté cerciorada del hecho respectivo que debe darse; encargándose el cumplimiento de este artículo a la mayor brevedad i sin omitir persona alguna de cualesquiera edad i clase.

Art. 7.º Ningún vecino podrá admitir en su tundo a persona alguna en clase de alojado, sin dar previo aviso al Juez diputado, bajo la pena que se acordare en fuerza de las circunstancias i clase del alojado. Así pues, los Jueces de Comision cuidarán exactamente de esta resolución sin que haya la menor falta, llevando un libro por separado, en donde anotarán el dia en que llegaren a su distrito algunas personas que vengan de las provincias de fuera o de otros Estados, con espresion de su clase i objeto de su venida, como asimismo el dia en que salieren para otros destinos.

Art. 8.º La jurisdiccion i facultades de los Jueces de Comision, no solo es estensivaa conocer en las causas criminales, sino también en los negocios puramente civiles. En su consecuencia, podrán oir demandar verbales i conocer en deudas hasta la cantidad de cincuenta pesos; ejecutando las sentencias que pronunciaren, previa la confirmacion del Gobierno-Intendencia, a no ser que algunas de las partes interponga el recurso de apelacion, que en tal caso deberá otorgársele francamente para ante el Gobierno-Intendencia, con cuya confirmación o revocación se ejecutará sin recurso.

Art. 9.º Por último, se encarga a los Jueces de Comision el mayor esmero en perseguir, acabar i destruir a los enemigos de la patria i perturbadores de la tranquilidad pública, sobre cuyo particular sera un crimen la mas leve omision o franqueza; i por el contrario, la mayor actividad i vijilancia en este negocio será un nuevo mérito que recomiende las personas de los Jueces, haciéndolos acreedores de las consideraciones del Gobierno i la gratitud de sus conciudadanos. —I quedando acordado el anterior Reglamento, ordenó S. E. se pasara al Supremo Director para que, previa su aprobacion, se comunicara i publicara en la forma ordinaria, haciéndose saber a las personas a quienes corresponda; i ejecutado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. — Pérez. — Alcalde. — Rozas. — Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


Núm. 193

Excmo. Señor:

Conociendo el Senado que para el mejor arreglo de la poblacion, para la seguridad del vecindario i para el acierto en la administracion de justicia, es necesarísimo un Reglamento que designe las facultades, atribuciones i objetos de los Inspectores de Cuartel i Alcaldes de barrio, ha sancionado el que se incluye en copia a V. E.; i si no hai embarazo, puede ordenar su comunicacion en la forma ordinaria. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Julio 28 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 194

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiocho dias del mes de Julio de mil ochocientos diezinueve, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se conferenció sobre la necesidad de establecer un Reglamento provisorio que sirva de gobierno para los inspectores i alcaldes de barrio de la capital a fin de que esté mejor administrada la justicia; i con la incitativa del Gobernador-Intendente, quedaron sancionados los artículos siguientes:

De los Inspectores

Artículo Primero. Siendo los Inspectores de los cuarteles de la capital unos funcionarios que por su instituto deben cuidar de la tranquilidad i buen orden de sus respectivos distritos, deberán estar adornados i revestidos de las cualidades i virtudes necesarias para poder con su ejemplo hacer mas fácil a sus convecinos el cumplimiento de las determinaciones que en obsequio del bien público se adoptaren por las autoridades i majistrados.

Art. 2.º Su eleccion se hará por el Inten