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pre que, durante un año, hayan llamado públicamente al cambio de sus billetes con arreglo á esta ley. Los billetes que no se presentasen al cambio en ese término perderán su fuerza ejecutiva.

Art. 16. Los Bancos que infringieren lo ordenado en los artículos 13 y 14, incurrirán en una multa de cincuenta mil pesos fuertes, que se hará efectiva por el Juez Nacional de Sección, por acusación fiscal ó cualquiera del pueblo.
En el caso de que se proceda por acción fiscal, el importe de la multa se destinará al fondo de escuelas, y si se procede por acusación particular, se dividirá por mitad entre el denunciante y el fondo de escuelas.

Art. 17. Queda vigente la ley de 29 de Setiembre de 1875 en cuanto no se oponga á la présente.

Art. 18. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino á á los tres días del mes de Noviembre de mil ochocientos ochenta y uno.




Decreto reglamentario de la ley de moneda


Departamento de Hacienda de la República Argentina.

Buenos Aires. Noviembre 17 de 1881.


Habiéndose dado principio á las operaciones de acuñación de moneda, y siendo necesario reglamentar aquéllas, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 29 de Setiembre de 1875 y 5 de Noviembre de 1881.