Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 24

Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN TERCERA - TÍTULO Primero
Capítulo Quinto: De los Catedráticos de facultad

SECCIÓN TERCERA - TÍTULO Primero
Capítulo Quinto: De los Catedráticos de facultad

Artículo 219 Se consideran Catedráticos de facultad para los efectos de esta Ley:

Primero. Los de las Universidades.
Segundo. Los de las enseñanzas superiores que no pueden comenzarse sin haber obtenido el título de Bachiller en Artes o la preparación equivalente de que trata el artículo 27

Artículo 220 Para ser Catedrático de facultad se necesita:

Primero. Tener veinticinco años de edad.
Segundo. Tener el título correspondiente.

Este será en las enseñanzas superiores el que se obtenga al terminar los estudios en la facultad de Ciencias, el de Doctor en ella o los de ingeniero o Arquitecto en las demás facultades, el de Doctor. Cuando la facultad tenga varias secciones, el título de Doctor ha de ser en aquella a que pertenezca la asignatura.

Artículo 121 Los Catedráticos de facultad se dividen en numerarios y supernumerarios.

Artículo 122 Las plazas de Catedráticos supernumerarios se proveerán por oposición y no excederán de una tercera parte de la de Catedráticos de número. Los reglamentos determinarán la forma en que han de verificarse las oposiciones. Exceptúanse las de la Universidad Central y las de las enseñanzas superiores establecidas en Madrid, que se proveerán alternando una por oposición y otra por concurso, entre los Catedráticos supernumerarios de las Universidades y Escuelas de distrito, y a propuesta del Real Consejo de Instrucción pública.

Artículo 223 Se exceptúan de las reglas señaladas en los dos artículos anteriores las enseñanzas de Pintura. Escultura y Música, a cuyo desempeño podrá proveer el Gobierno en la forma que determinen los reglamentos.

Artículo 224 El sueldo de los Catedráticos supernumerarios será el de 8.000 rs. vn. en Madrid y 6.000 en las provincias.

Artículo 225 Es obligación de los Catedráticos supernumerarios:

Primero. Sustituir a los numerarios en ausencias, enfermedades y vacantes.
Segundo. Enseñar las asignaturas que los reglamentos pongan a cargo de esta clase de Profesores.
Tercero. Desempeñar las demás funciones facultativas que los reglamentos les prescriban

Artículo 226 De cada tres plazas vacantes de Catedráticos numerarios se proveerán dos en supernumerarios, mediante concurso y a propuesta del Real Consejo de Instrucción pública; y una por oposición.

Artículo 227 En las vacantes que ocurran en la Universidad Central y en las Escuelas superiores establecidas en Madrid, serán llamados a concurso, además de los supernumerarios de las mismas, los Catedráticos de número de las Universidades y Escuelas de distrito, y los de Instituto de Madrid. Y a las que ocurran en las Universidades y Escuelas de distrito podrán aspirar, en concurrencia con los Catedráticos supernumerarios, los de Instituto que tengan la edad y título científico competente y desempeñen cátedra de la facultad y sección, ó bien de la enseñanza superior a que corresponda la asignatura vacante, y lleven tres años de antigüedad en ella.

Artículo 228 Los Catedráticos numerarios de las Universidades formarán escala general, en la que se ascenderá por antigüedad rigurosa.

Esta escala será compuesta del modo siguiente: treinta Catedráticos a 18.000 rs.: sesenta a 16.000, y ciento veinte a 14.000; los demás a 12.000.

Artículo 229 Los Catedráticos de las enseñanzas superiores formarán otro escalafón, en el que se obtendrán ascensos iguales a los señalados en el artículo anterior, proporcionalmente al número total de Individuos que lo compongan.

Artículo 230 Los Catedráticos de facultad estarán además constituidos en tres categorías: de entrada, de ascenso y de término. Corresponden a la de entrada las tres sextas partes de los Catedráticos de facultad; podrán optar a la de ascenso las dos sextas partes, y a la de término, la otra sexta parte.

Artículo 231 Para la distribución de categorías se dividirán las cátedras de facultad en secciones, comprendiendo en cada una las enseñanzas para cuyo desempeño se requiera el mismo título científico, y señalándose el número de categorías que puedan proveerse en cada sección con arreglo al número de cátedras que comprenda.

Artículo 232Las categorías de ascenso y término se concederán por el Gobierno a propuesta en terna del Real Consejo de Instrucción pública, con presencia de los méritos y servicios que cada Catedrático haya contraído en la enseñanza, señaladamente con la publicación de obras y otros trabajos literarios ó científicos, calificados por el mismo Consejo, con anterioridad a la vacante, como títulos para ascender en categoría atendiéndose, en igualdad de circunstancias, a la mayor antigüedad de cada uno.

Artículo 233 Ningún Catedrático podrá ascender en categoría sin llevar cinco años de antigüedad en la inmediata inferior

Artículo 234 El sueldo de los Catedráticos de facultad será el que les corresponda por su antigüedad y categoría acumuladas. Continuarán además disfrutando los derechos de examen.

Artículo 235 La categoría de ascenso aumenta en 4000 rs. el sueldo de antigüedad: y la de término en 8.000.

Artículo 236 Los Catedráticos de facultad en Madrid disfrutarán de 4.000 rs. de aumento sobre el sueldo que les corresponda por su antigüedad y categoría.

Artículo 237 Los reglamentos determinarán las circunstancias que han de tener y las condiciones a que habrán de sujetarse los Profesores de las Escuelas superiores y de las Ciencias, que sean individuos de los Cuerpos facultativos sostenidos por el Estado así como los de las Escuelas dependientes de las mismas, de que trata el Artículo 54. Pero estos Profesores no figurarán en la escala general, ni disfrutarán otro haber que el que les corresponda por los reglamentos del Cuerpo a que pertenezcan.

Artículo 238 Las Cátedras de la universidad Central, correspondientes a estudios posteriores al grado de Licenciado que determine el reglamento, podrán proveerse en personas de elevada reputación científica, aunque no pertenezcan al Profesorado.

Artículo 239 En los casos de que trata el artículo anterior presentará un candidato, para obtener la cátedra, el Real Consejo de Instrucción pública; otro la facultad de la universidad Central a que pertenezca la vacante; y otro la Real Academia a cuyo instituto corresponda la ciencia objeto de la asignatura.

Si la vacante no correspondiere a ninguno de los ramos del saber que se cultivan en las Reales Academias, propondrá dos candidatos al Real Consejo de instrucción pública.

El Gobierno proveerá la cátedra en uno de los candidatos presentados por la expresada corporación.

Artículo 240 Los Catedráticos así nombrados no figuraran en la escala de Profesores, y gozarán desde luego el sueldo anual de 30.000 rs. que será compatible con el goce del haber que les corresponda por cesantía.

Artículo 241 Los Catedráticos de otras asignaturas que fueren nombrados para estas cátedras, serán borrados del escalafón general; conservando por lo demás todos sus derechos adquiridos.

Artículo 242 El Gobierno podrá nombrar Profesores encargados de auxiliar a los Catedráticos en las operaciones prácticas ó de desempeñar los cargos de las facultades y Escuelas superiores y profesionales que señale el reglamento proveyéndose estas plazas por oposición cuando tengan carácter facultativo.

Los reglamentos determinarán los sueldos, derechos y obligaciones de los que desempeñaren aquellas plazas.