Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 15

Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN SEGUNDA - TÍTULO Primero
Capítulo Quinto: De los Establecimientos públicos de enseñanza superior y profesional.

SECCIÓN SEGUNDA - TÍTULO Primero
Capítulo Quinto: De los Establecimientos públicos de enseñanza superior y profesional.

Artículo 141 En los mismos edificios que ocupan los Institutos de segunda enseñanza, o a sus inmediaciones, se establecerán Colegios donde, por una módica retribución, se reciban alumnos internos.

Artículo 142 Estos establecimientos podrán estar a cargo del Estado o de las mismas provincias o pueblos que sostengan los Institutos, aunque siempre sujetos a los reglamentos que expida el Gobierno.

Artículo 143 Se aplicarán a los Colegios, salvo los derechos de familia, todas las prebendas o becas que por cualquier titulo correspondan a estudios de Gramática, Filosofía u otros de los que comprende ahora la segunda enseñanza; pero respetándose siempre el derecho de patronato, y siguiéndose en el orden de llamamiento la voluntad de los fundadores.

Artículo 144 El Gobierno establecerá donde lo tenga por conveniente, Colegios de internos para la enseñanza superior

Artículo 145 La mitad de los productos líquidos de los Colegios se aplicará al sostenimiento de las Escuelas a que estén adjuntos. Y el resto se invertirá en becas gratuitas.

Artículo 146 Las becas de gracia de que se habla en el articulo anterior se proveerán, parte en alumnos pensionistas del mismo Colegio que se hayan hecho acreedores a este premio por su conducta y aprovechamiento, parte en jóvenes pobres y sobresalientes.

Artículo 147Los agraciados perderán el derecho a la pensión si dejaren de matricularse, si no fueren aprobados en algún curso; a no ser por causa involuntaria y legítima.