Ley 79 organizando el Crédito Público Nacional

Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos. 1854 á 1890 (1890)
de República Argentina
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Año 1863




Ley núm. 79 del 16 de Noviembre




Organización del Crédito Público Nacional.


El Senado y Cámara de Diputados, etc.


CAPÍTULO I


Del gran libro de rentas y fondos públicos


Art. 1º Desde la promulgación de esta ley, queda establecido el Gran Libro de Rentas y Fondos Públicos, que contendrá:
1º La inscripción de los créditos contra la Nación reconocidos ya y que en adelante se reconozcan en fondos públicos, á medida que su consolidación sea hecha.
2º El nombre de los acreedores.
3º La expresión de series, números y la fecha de la inscripción de los créditos contra la Nación, por el orden alfabético de los nombres de sus tenedores.

Art. 2º Todos los capitales y réditos anotados en él, son garantidos por todas las rentas que posee en el dia la Nación y por las que poseyere en adelante, así como por todos sus créditos activos y por sus propiedades inmuebles.

Art. 3º El Gran Libro se conservará bajo la inmediata dependencia de una Junta de Administración del Crédito Público Nacional.

Art. 4º Ningún capital ó fracción menor de cien pesos, podrá ser inscripta en él.

Art. 5º Las inscripciones de fondos públicos y sus transferencias, quedan á cargo de una oficina especial que se establecerá al efecto y que estará bajo la inmediata vigilancia de la Junta de Administración del Crédito Público.


CAPÍTULO II


De la caja de amortización


Art. 6º Queda establecida desde el 1º de Enero próximo, una caja de amortización de los fondos inscriptos en el Gran Libro de rentas y fondos públicos.

Art. 7º La caja de amortización llevará copia del Gran Libro, siguiendo los transformaciones diarias del libro original.

Art. 8º La caja de amortización será dotada de los fondos necesarios para el pago de los réditos y amortización de los capitales y rentas que se inscriban en el Gran Libro.

Art. 9º Con los expresados fondos pagará en dinero efectivo y en las respectivas fechas, los réditos de los fondos públicos inscriptos y realizará la amortización en el modo y formas que lo determinen las respectivas leyes de su creación.

Art. 10. Los fondos públicos amortizados serán inscriptos en el Gran Libro á nombre de la caja de amortización y quedarán definitivamente cancelados, estampándose en su dorso un sello con la palabra Cancelados, y las cantidades correspondientes á su renta y amortización, serán aplicadas á aumentar el fondo amortizante de las que quedan en circulación.

Art. 11. Los fondos de amortización correspondientes á capitales cuyo valor en plaza pasa de la par. serán reservados en la caja de amortización.


CAPÍTULO III


De la junta de administración


Art. 12. La Administración del Crédito Público estará bajo la inmediata garantía y vigilancia del Congreso Nacional, por medio de una Junta de Administración que se establecerá al efecto.

Art. 13. La Junta de Administración se compondrá de un Senador Presidente de la Junta, dos Diputados y dos propietarios ó comerciantes.

Art. 14. La elección del Senador y de los dos Diputados, se hará cada año, dentro de los cinco diasque precederán á la clausura de las sesiones, por la respectiva Cámara del Congreso, pudiendo ser reelectos. Los dos propietarios ó comerciantes serán nombrados en la misma ocasión, por el Poder Ejecutivo.

Art. 15. La Junta de Administración tendrá un Secretario, que lo será el Contador de la caja de amortización.

Art. 16. Solo los miembros que componen la Junta tendrán voto en ella.

Art. 17. Al fin de cada trimestre la Administración publicará un estado de su situación y además un estado anual que presentará al Congreso por medio de su Presidente.

Art. 18. La Junta de Administración podrá nombrar y destituir los empleados de su dependencia, una vez que sea fijado por el Congreso su número, clase y dotación.

CAPÍTULO IV


De los réditos y fondo amortizante


Art. 19. Lo Tesorería General queda sujeta en toda la estensión de sus entradas y sin designación de ramos, á enterar los fondos determinados por la ley para el servicio de la deuda pública fundada.

Art. 20. ínterin no estén inscriptos todos los capitales y rentas designadas en la presente ley, la Tesorería General remitirá mensualmente á la caja de amortización, tan sólo los réditos y fondo amortizante correspondiente á los capitales inscriptos.

Art. 21. Con las espresadas sumas y las que las leyes determinasen como capital eventual, la caja de amortización efectuará el pago de los réditos y realizará la amortización de los capitales y rentas inscriptas en el Gran Libro.


CAPÍTULO V


Creación de fondos


Art. 22. Declaranse creados siete millones de pesos, de diez y siete en onza, en fondos públicos de 6 por ciento, para ser aplicados:
1º A la ejecución de las leyes de consolidación que ha dictado el Congreso.
2º A la ejecución de las leyes de igual naturaleza que el mismo Congreso dictare en adelante para la consolidación de la deuda pública que debe ser reconocida.

Art. 23. Para el servicio de esta deuda y de la que ha sido consolidada y reconocida por las leyes de I o de Octubre de 1860 y de 23 de Octubre de 1862, declárase establecida:

1º Una renta anual de seiscientos mil pesos, de diez y siete en onza, correspondiente al rédito de seis por ciento.
2º La suma anual de ciento cuarenta y cinco mil pesos, de diez y siete en onza, pora la amortización correspondiente, conforme á las leves de su referencia.

Art. 24. Los réditos del capital creado por el art. 22, serán pogados por trimestres en los ocho primeros dios de Enero, Abril, Julio y Octubre: en los mismas épocas se efectuará la respectiva amortización en concurrencia y publicidad.


CAPÍTULO VI


Disposiciones diversas


Art. 25. Las inscripciones del Gran Libro de fondos y rentas públicas, serán autorizadas con la firma del Presidente, uno de los Diputados y del jefe de la oficina de inscripciones.

Art. 26. Los títulos de fondos y rentas públicas serán una transcripción de lo inscripción matriz del Gran Libro, autorizados por el Presidente del Crédito Público y el Jefe de la oficina de inscripciones.

Art. 27. Los tenedores de inscripciones podrán solicitar títulos al portador y vice-versa, en las épocas que determine la Junta.

Art. 28. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer en la plaza de Londres el pago de los intereses y amortización de los fondos públicos nacionales, cuando los tenedores así lo solicitaren, bajo las bases de entregar en la capital de la República la misma suma de dinero que entregaría si la renta y amortización se pagasen en ella, y al cambio de sesenta y cinco y medio chelines por onza de oro, sin ningún género de gravamen al Estado, por comisión, alteración de cambio ni otra causa, y sin alterar en lo mas mínimo el carácter y la naturaleza de la obligación.

Art. 29. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Buenos Aires, Noviembre 12 de 1863.