Ley 1804 de creación de un Banco Hipotecario Nacional
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Art. 1° Créase un Banco Hipotecario Nacional para facilitar préstamos sobre hipotecas en toda la República, bajo la base de la emisión de cédulas de crédito, que se extinguirán por medio de un fondo amortizante acumulativo.
Art. 2° Las operaciones del Banco consistirán.
Art. 3º El Banco funcionará en la Capital de la República por medio de un Directorio y en las capitales de Provincia,en la de los Territorios nacionales y demás puntos que dicho Directorio designe, por medio de Consejos de Administración.
Art. 4º El Banco podrá emitir hasta cincuenta millones de pesos en cédulas de crédito, divididas en series y esta cantidad solo podrá ser aumentada por la ley especial de la Nación.
Art. 5º La Nación garante á los portadores el servicio de renta y amortización de las cédulas de crédito emitidas por él Banco Hipotecario Nacional.
Art. 6º El Banco será administrado por un Directorio, cuyos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. El Directorio se compondrá de un Presidente, que gozará del sueldo que le asigne la ley, y de ocho Directores.
El Presidente y Directores durarán en sus funciones por dos años, debiendo estos últimos ser renovados por mitad cada año. El Presidente y Directores pueden ser reelectos.
Art. 7º Los Consejos de Administración serán compuestos de un ajente á sueldo y cuatro vecinos propietarios nombrados por el Directorio.
Art. 8º Los Consejos de Administración se reunirán en sesión presididos por el agente del Banco, en el tiempo y forma que el reglamento determine, y sus funciones serán:
Art. 9. El Directorio resolverá por mayoría de votos las solicitudes de préstamos que se hagan de cualquier punto de la República; pero cuando la suma del préstamo exceda de cincuenta mil pesos, se necesitará para concederlo dos tercios de votos de los Directores presentes.
Art. 10. El Directorio podrá transar con sus deudores por acción personal, cuando lo considere necesario ó conveniente á los intereses del Banco, pero esta resolución sólo podrá ser adoptada por dos tercios de votos de los directores presentes.
El Directorio llevará un registro especial de actas en que se harán constar los fundamentos y condiciones de cada arreglo celebrado. Estas actas serán firmadas por el Presidente y Secretario.
Art. 11. El Directorio nombrará el personal de empleados del Banco y los abogados consultores, encargados del examen de los títulos de propiedad y de la defensa de sus derechos.
Formulará el presupuesto de sus gastos anuales, el
que elevará al Poder Ejecutivo antes del 1º de Abril de cada año.
Art. 12. El Directorio hará el reglamento necesario para la ejecución de la presente ley, determinando en él el quorum para sus sesiones, el cual no podrá ser menor que la mitad más uno de sus miembros, y lo someterá oportunamente á la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 13. El Directorio hará publicar mensualmente el balance del Banco, y á fin de cada año los elevará al Poder Ejecutivo con una memoria detallada de la marcha del establecimiento, que será incluida en la memoria del Ministerio de Hacienda.
Art. 14. Las cédulas de crédito serán estendidas al portador y devengarán un interés anual, fijo, que no excederá de 8 por ciento, y una amortización anual, acumulativa, cuyo máximim no escederá de dos por ciento.
La amortización se hará por sorteo y á la par.
Art. 15. El interés y amortización asignados á las cédulas, serán el mismo que reconozcan las respectivas hipotecas.
Art. 16. La emisión de cédulas en circulación no podrá superar al importe de las hipotecas.
Art. 17. La emisión de cédulas se hará por series que serán designadas por letras y puestas en circulación por orden alfabético.
Pertenecerán á una misma serie las que ganen un mismo interés y tengan asignado un mismo fondo amortizante y un término igual para su servicio.
Art. 18. Al abrir la emisión de una serie, el directorio del Banco fijará la renta y amortización que ha de devengar y las épocas del servicio trimestral ó semestral.
Art. 19. Cada cédula representará una suma que no exceda de mil pesos, ni baje de veinticinco pesos.
Art. 20. El Banco recibirá en depósito gratuito las cédulas hipotecarias.
Art. 21. La cédula espresará la tasa de interés y amortización que devenga y las fechas en que se hace su servicio. Llevará el sello de la República y en el dorso impresos los artículos pertinentes de la presente ley, y en fac-símile las firmas del Presidente del Banco, de uno de los directores y del Secretario.
Art. 22. El servicio de las cédulas será hecho en la capital de la República por el mismo Banco, quedando facultado el Directorio para arreglar con el Banco Nacional el servicio de las demás localidades y para que se encargue de ventas de cédulas que los tenedores quieran encomendarle.
Art. 23. La amortización de las cédulas de cada serie, se hará en la proporción que corresponda al respectivo fondo amortizante. Este fondo, además del aumento natural por acumulación de interés, comprenderá las cantidades que se reciben en moneda por anticipo del capital ó venta de propiedades, en los términos del artículo 60.
Los sorteos se verificarán siempre en la Casa Central y se practicarán con anticipación de un trimestre, al dia señalado para el pago.
El resultado del sorteo será publicado inmediatamente en dos diarios de la Capital de la República y en uno de la localidad donde existe Consejo de Administración, y será fijado además en las puertas del Banco.
Art. 24. Los sorteos se verificarán públicamente en presencia del Directorio y del Presidente de la Junta del Crédito Público, ó Presidente de la Contaduría General de la Nación v de un Escribano Público, levantándose un acta que será insertada en el registro especial que al efecto se llevará y será firmada por todos los llamados á presenciar la operación.
Las cédulas quesean entregadas al Banco por anticipo de capital, serán anuladas con las mismas formalidades.
Art. 25. Las cédulas sorteadas cesarán de devengar interés desde el dia señalado para su pago.
Art. 26. El Banco no podrá negarse al pago de las cédulas sorteadas ni al de los intereses, ni admitir para su pago oposición de tercero, no mediando orden de autoridad competente.
Art. 27. El capital y los intereses no cobrados, se prescriben á favor del Banco á los diez años.
Art. 28. Los que falsifiquen las cédulas de crédito del Banco Hipotecario Nacional, sufrirán la pena en que incurren los que falsifican documentos públicos de la Nación.
Art. 29. Las cédulos que emita el Banco Hipotecario Nacional estarán exentas de todo impuesto de sellos y de toda contribución Nacional ó Provincial.
Art. 30. El fondo de reserva del Banco se formará, con las siguientes partidas:
Art. 31. Los préstamos se harán en cédulas de crédito conforme se específica en la presente ley, por su valor á la par, con garantía de primera hipoteca sobre uno ó mas bienes raíces libres de todo gravamen y situados dentro de la jurisdicción de la República.
Art. 32. Los préstamos serán reembolsados por el sisacumulativo, dentro del mismo término fijado para la duración de las cédulas de la serie en que se verifique el préstamo, por medio de anualidades fijas que coincidirán en cuanto á la tasa del interés y amortización y subdivisión de los pagos con las respectivas cédulas, y comprenderán, además, la comisión de uno por ciento (1%) anual que corresponda al Banco por cada préstamo.
Art. 33. El servicio se hará en moneda legal al comenzar el período fijado para su pago.
Art. 34. El Directorio hará publicar las tablas de amortización de cada serie, y será entregado un ejemplar á cada deudor.
Art. 35. Los pedidos de préstamos deben ser presentados por escrito y en papel común, con designación de los bienes raíces que se ofrecen en hipoteca, libres de todo gravamen ó los gravámenes que deben ser levantados simultáneamente á la constitución del crédito hipotecario, su situación y linderos, acompañando al efecto los títulos de propiedad y boletos de pago de Contribución Directa, é impuestos sobre la propiedad.
Art. 36. El Banco deberá llevar, además de los libros de contabilidad, un registro bien organizado donde se hará constar los préstamos que haga, las personas ó sociedades deudoras y los bienes hipotecados, con la designación de su situación, linderos y demás circunstancias que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.
Art. 37. El Banco podrá exigir al propietario, en caso que lo creyese necesario, que asegure los bienes que ofrece ó que hubiesen sido ya dados en hipoteca, ven caso de pérdida, el importe del pago del seguro corresponderá al Banco, y lo acreditará al deudor hasta la concurrencia de su crédito.
Art. 38. Los títulos de dominio deben ser libres do todo vicio ó defecto legal. El Banco podrá, si lo juzgare necesario,exijir que se compruebe la posesión continuada durante treinta años.
Art 39. Todo préstamo se hará previa tasación de los bienes raices que hayan de hipotecarse, por medio de uno ó mas peritos nombrados por el Banco, con escepción de lo dispuesto an el artículo 8º, inciso 2º.
Art. 40. Cuando por circunstancias especiales, ó por haber transcurrido más de seis meses desde que se hubiese hecho la tasación pericial sin que se hubiese obtenido el préstamo, el Banco creyese necesario una nueva tasación, podrá ordenarla para acordar el préstamo.
Art. 41. Los gastos de tasación serán siempre á cargo del propietario; como también los de la constitución y chancelación de la hipoteca y los que en su caso origine la venta del bien raíz hipotecado, El gasto que demande el examen de los títulos será hecho por cuenta del Banco.
Art 42. Los que obtuviesen préstamos en virtud de la presente ley, responderán al pago no solamente con los bienes hipotecados, sino también con todos los demás que les pertenezcan, por el excedente que pudiese resultar en la deuda, siguiéndose en el segundo caso el orden de preferencia estableeido por las leyes comunes.
Art. 43. Los contratos de préstamos en las provincias se otorgarán en el domicilio del respectivo Consejo de Administración, y la obligación hipotecaria se cumplirá en la misma localidad; pero la entrega de las cédulas las verificará siempre la Casa Central.
Art. 44. Los contratistas de préstamos sobre bienes raíces situados dentro de la jurisdicción de la Capital de la República ó de los Territorios Nacionales, se otorgarán y cumplirán en todas sus partes en dicha Capital.
Art. 45. Los contratos de préstamos serán debidamente escriturados ante Escribano Público y se tomará razón de ellos en el respectivo Rejistro de Hipotecas.
Art. 46. En el contrato de préstamo se hará constar el compromiso que contrae el deudor, de pagar al Banco una anualidad dividida en trimestres ó semestres, según corresponda á la serie, sobre el valor nominal de las cédulas que recibe y por el número de años que se fije en el contrato, que comprenderá el interés y cuota de amortización de la respectiva serie, y el uno por ciento de comisión anual á favor del Banco.
Se hará constar también en él la facultad del Banco para proceder por sí y sin forma de juicio á la venta de los bienes hipotecados en caso de falta de pago en los términos que previene el artículo 51 y la facultad de otorgar la correspondiente escritura de venta á favor del comprador, quedando éste por el hecho subrogado en todos los derechos que correspondan al deudor sobre dichos bienes.
Los del rejistrode la hipoteca, durarán hasta la existinción de la obligación, no obstante lo dispuesto á este respecto por el Código Civil.
Art. 47. Concedido el préstamo, los títulos quedarán depositados en el Banco, dándose al interesado un documento de resguardo.
Art. 48. Una vez satisfecho el pago íntegro de la deuda, el Banco hará estender la chancelación de la hipoteca y devolverá los títulos al propietario.
Art. 49. Los contratos de arrendamiento de bienes hipotecados al Banco, que excedan de cinco años, sólo podrán hacerse con consentimiento del mismo.
Art. 50. Cuando el deudor faltare al servicio de un trimestre ó semestre, según el caso, y pasasen sesenta dias más sin que cumpla su obligación y pague los intereses penales, el Banco podrá proceder á la venta del bien ó bienes hipotecados, en la forma determinada por esta Ley.
Art. 51. En el caso del artículo que precede, la venta del bien ó bienes hipotecados se hará en remate público y al mejor postor, anunciándose al efecto la venta por avisos publicados durante un mes en dos periódicos de la localidad, y si no hubiese periódicos se fijaron avisos en los parajes públicos y en la casa del Banco y Consejo Administrativo, en su caso.
Art. 52. Mientras dure la demora en el pago de las anualidades, el Banco cobrara el interés penal de uno por ciento (1%) mensual sobre las sumas que se adeuden por los servicios, hasta su pago efectivo.
Art. 53. Hecha la cuenta y escriturada por el Banco á favor del comprador, se formará la liquidación de la deuda, comisión, interés y gastos, aplicando á su pago el producto de le venta. Si hubiese sobrante, se entregará al deudor ó sus sucesores declarados en juicio.
Si no se presentaren á recibirlo, será colocado en el Banco Nacional á premio, por cuenta de su dueño.
Art. 54. Cuando después de cinco años no se presentare parte legítima á reclamar los excedentes depositados en la forma que establece el artículo anterior, se extinguirán los derechos á todo reclamo, y el depósito pasará ó formar parte del fondo de reserva del Banco.
Art. 55. Si no fuese posible vender una propiedad por su deuda actual, el Banco tomará posesión de ella, y percibirá sus rentas hasta sacarla nuevamente á remate.
Las sumas obtenidas por renta, serán aplicadas al pago de los servicios vencidos y a la conservación del inmueble.
Art. 56. Toda vez que el Banco, en cumplimiento de las prescripciones de la presente ley, venda un bien raíz hipotecado, permitirá que éste continúe á pedido del comprador, con su actual deuda hipotecaria, siempre que el precio obtenido no sea menor que la deuda actual.
Art. 57. En cualquier tiempo el deudor podrá amortizar el todo ó parte de su deuda, abonando además de los intereses y comisión que adeuda hasta el día del pago, un trimestre de interés por el todo ó parte que amortice.
El pago por portes no podrá ser inferior á la décima parte de la deuda primitiva.
Art. 58. El pago podrá ser hecho en monedo legal ó en cédulas de la misma serie que corresponda á la obligación, por su valor nominal. Si el pago es hecho en cédulas, el deudor abonará el interés del cupón corriente, y la liquidación se hará por la cifra que marquen las tablas de amortización al fin del trimestre ó semestre pagado.
Art. 59. En el caso del articulo precedente, siempre que la deuda se hubiese amortizado en una parte proporcional al valor de una ó más propiedades hipotecadas conjuntamente, deberá el Banco, á solicitud del interesado, liberar una ó más propiedades según sea la cantidad amortizada respecto del total del préstamo.
Art. 60. Las cantidades que se reciban en moneda legal por anticipo de capital ó por venta de bienes raíces hipotecados, se aplicarán siempre á aumentar el fondo amortizante de la respectiva serie.
Art. 61. No podrán hacerse préstamos sobre los siguientes inmuebles:
Art. 62. El Banco no podrá hacer préstamos por cantidad que baje de mil pesos ó exceda de doscientos cincuenta mil pesos á favor de una misma persona ó sociedad, aun cuando sea por medio de distintas operaciones.
Art. 63. En ningún caso podrá concederse en préstamo mayor suma que la mitad del valor de los bienes ofrecidos en hipoteca.
Art. 64. Tampoco podrá concederse aumento de la cantidad prestada sobre hipoteca mientras subsista parte de la deuda, no obstante cualquier aumento que el bien ó bienes hipotecados hubieran tenido, sea por el transcurso del tiempo, por razón de mejoras hechas ó por cualquier otra causa.
Art. 65. Los jueces bajo ningún pretexto podrán suspender ó trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate de las propiedades hipotecadas, á menos que se tratare de tercería de dominio.
Art. 66. El Poder Ejecutivo abrirá al Banco Hipotecario Nacional un crédito hasta de dos millones de pesos, para subvenir á los gastos de instalación y garantir la puntualidad en el pago de los intereses y amortización de las cédulas.
Art. 67. Queda derogada en todas sus partes la ley de 6 de Noviembre de 1884.
Art. 68. Desde la promulgación de la presente Ley, solo el Banco Hipotecario Nacional podrá hacer emisión de cédulas sobre propiedades situadas en la Capital de la República ó en los territorios nacionales.
Art. 69. Los gobiernos de Provincias podrán autorizar la existencia de Bancos Hipotecarios con la facultad de hacer préstamos por mas de diez años, sobre propiedades situadas dentro de sus respectivos territorios.
Art. 70. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.