La Soberana Asamblea de 1813

LA SOBERANA ASAMBLEA DE 1813

Recopilado en "Estudios Históricos e Internacionales", de Felipe Ferreiro, Edición del Ministerio de Relaciones Exteriores, Montevideo, 1989

Orígenes Inmediatos

Los orígenes inmediatos de la famosa 1ª. Asamblea Constituyente de las Provincias Unidas se encuentran en la asonada porteña del 8 de Octubre de 1812. Apoyado por la fuerza armada, parte del pueblo de Buenos Aires exigió allí fundamentalmente estas dos cosas del Ayuntamiento de la ciudad: que se instituyera un Poder Ejecutivo provisorio y que se encargara al mismo expresamente la convocación a los “PUEBLOS LIBRES” para que dentro de un plazo impostergable de tres meses reuniesen sus diputados en un CONGRESO GENERAL EXTRAORDINARIO que sesionaría en Buenos Aires.

No nos detendremos por ahora en la historia interna de ese movimiento del 8 de octubre, pero anotemos desde ya, que él agrupó a los hombres de diversas tendencias y partidos que si estaban concordando sobre los puntos mencionados, divergían sin embargo grandemente con respecto a los planes y propósitos de la futura Asamblea.

Veamos por el momento nada más que la historia externa de la asonada en las consecuencias que nos interesan.

Representación del Pueblo

Apoyado por las tropas de San Martín, Alvear, Ocampo, etc., el pueblo o parte del pueblo de Buenos Aires reunido en la Plaza Mayor el 8 de octubre de 1812 eleva una “representación” al Cabildo de la ciudad redactada por el Dr. Monteagudo, entonces presidente y líder de la “Sociedad Patriótica” en la cual después de enumerar los agravios y atropellos causados por el Triunvirato, que iba a ser desplazado del mando, se dice en conclusión:

“En esta virtud, pide a V.E. bajo la protección de las legiones armadas, la parte más sana del pueblo, que en el acto se suspenda la Asamblea reunida, para elegir nuevo triunvirato el 6 de octubre de acuerdo con el Estatuto Provisional, y cese el gobierno en sus funciones reasumiendo V.E. la autoridad que le delegó el pueblo congregado el 22 de mayo de 1810, y creándose desde luego un poder ejecutivo compuesto de las personas más dignas del sufragio público, se proceda ulteriormente y sin demora a la convocación de una “Asamblea General Extraordinaria” que decida de un modo digno los grandes negocios de la comunidad.”

Resulta, pues, de lo transcripto, que se pedía como expresamos anteriormente: un cambio total del poder ejecutivo, la convocatoria de una asamblea general extraordinaria para decidir – la fórmula es muy vaga – en los grandes negocios de los pueblos y finalmente que la situación de Buenos Aires volviese a ser la emergente del Cabildo o Congreso extraordinario del 22 de mayo del 10, en cuya virtud el Ayuntamiento podía o debía fijar las normas que encuadran o limitasen el Poder a crearse como provisorio.

Reglamento del Cabildo

Conforme a la representación recibida y aceptada como nuevo programa general para el ayuntamiento, éste de inmediato, al igual que el de mayo del 10, se aprestó a dictar las disposiciones pertinentes. De su labor resultó el reglamento consignado en nueve artículos que vamos a leer:

“Artículo primero: Que los S.S. electos comparezcan sin pérdida de momento en esta sala capitular a prestar el juramento de usar bien y fielmente de la confianza con que les ha honrado el pueblo.

Artículo segundo: Que los S.S. que presten juramento sean reconocidos por depositarios de la autoridad superior de las Provincias Unidas del Río de la Plata, por todas las corporaciones de esta capital, su vecindario y cuerpos militares, respetando y obedeciendo todas las disposiciones hasta la reunión de una Asamblea General que se verificará dentro de tres meses precisa e indispensablemente, procediendo en cualquier caso de acuerdo con el Excmo. Ayuntamiento.

Artículo tercero: Que los poderes para esta asamblea sean con toda la extensión que quieran darle los pueblos.

Artículo cuarto: Que la Asamblea sea el Supremo Tribunal de Residencia de todos los que hayan ejercido el Poder Ejecutivo desde el 25 de mayo de 1810.

Artículo quinto: Que la asamblea formara una constitución provisoria y que entretanto el nuevo gobierno observara invariablemente el Estatuto Provisional a excepción de los artículos que se hallan derogados cumpliendo con especialidad con los decretos de seguridad individual y libertad de imprenta.

Artículo sexto: Que el presente gobierno nombrara los secretarios (ministros) que crea convenientes siendo el responsable de su conducta.

Artículo séptimo: Que haya de ejercer el cargo de vocal suplente don Francisco Belgrano durante la ausencia de don Nicolás Peña a consecuencia de habérsele elegido por unanimidad de votos.

Artículo octavo: Que en caso de enfermedad, ausencia o fallecimiento de alguno de los vocales del Gobierno Provisorio quede a cargo del Ayuntamiento el nombrar quien lo subrogue.

Artículo noveno: Que hayan de instruir eficazmente a los pueblos de la necesidad justicia y conveniencia de una tan importante medida como la que ha tomado, reservándose el Ayuntamiento proponer las ideas que juzgue conveniente y a que ahora no da lugar la premura del tiempo.”

Hasta allí el reglamento dictado por el Cabildo en virtud de la potestad que recibe del pueblo el 8 de octubre.

Discordancias entre el Cabildo y el Pueblo

Por ahora notemos que entre la “Representación” y este Reglamento las diferencias que se advierten son las siguientes:

a) Por el artículo quinto del reglamento, el Cabildo puntualiza que la Constitución a dictarse por la Asamblea Extraordinaria será provisoria. Esa diferencia parecería revelar un propósito no manifestado por el pueblo revolucionario.

b) Por el artículo segundo, se puntualiza que la reunión de la Asamblea debe verificarse precisa e indispensablemente dentro de tres meses. Esa disposición parece que interpreta el pedido del pueblo cuando dice en su Representación que la Asamblea debe ser convocada sin demora.

c) La otra manifestación digna de ser observada en el Reglamento existe en el artículo octavo cuando establece que en ausencia, enfermedad o muerte de cualquier miembro del gobierno, quedaba a cargo del Ayuntamiento la designación de su sustituto. Esta disposición concuerda con la establecida por el Cabildo de mayo del 10, pero diverge radicalmente con lo estatuido en el Estatuto Provisional del 11, que a estar al mismo Reglamento, debía seguir siendo la ley orgánica del gobierno mientras la Asamblea Extraordinaria no dispusiera otra cosa.

Véase, pues, cómo empiezan a mostrársenos discordancias y diferencias de puntos de vista entre el Cabildo y el pueblo revolucionario del 8 de octubre. Esos matices más adelante llegarán a ser colores bien diferenciados que los historiadores argentinos no han querido observar y lo cual espero que nosotros podamos sacar interesantes observaciones para nuestro estudio.

Manifiesto del segundo Triunvirato a los “Pueblos Libres”

Constituido el gobierno provisorio que surgía de la revolución del 8 de octubre, apresuróse el mismo a dirigir un manifiesto a los “Pueblos Libres” para significarles en los posible, el sentido de ese movimiento, dándoles a entender, más o menos sinceramente, que él encuadraba dentro de los anhelos que dichos pueblos venían manifestando de tiempo atrás, ora en forma expresa y categórica, ora de manera velada con resistencia a las órdenes del poder central.

En ese manifiesto que se fechó a 16 de octubre y que firmaron los triunviros titulares: Álvarez Jonte, y Passo y el suplente de Rodríguez Peña. Francisco Belgrano, se dice:

“Congregados pacíficamente en las galerías de la Casa Consistorial, los empleados civiles, los ciudadanos ilustrados y la parte más honrada, de todas las clases del vecindario, dirigieron al Exmo. Ayuntamiento una Representación que entre otras cosas pedía: que reasumiendo el Cabildo las facultades del pueblo, nómbrase un nuevo gobierno provisorio hasta la evocación de una Asamblea Extraordinaria que debía fijar la suerte de Las Provincias Confederadas.”

Y más adelante:

“Una Asamblea General con toda la plenitud y legalidad que permitan las circunstancias y a la que concurran los representantes de los Pueblos con toda la expresión de poderes que quieran darles, es sin duda el mejor arbitrio para asegurar la felicidad de la patria.

Su primer objeto (el de la asamblea) debe ser poner límites a la obediencia del pueblo (se entiende o debe entenderse garantir a los pueblos contra los avances del poder), estableciendo la garantía de sus derechos y fijando el sistema que debe regir a las Provincias Unidas cuya indefinición no puede absolutamente justificarse.”

Y más adelante:

“Provincias del Río de la Plata, abramos ya la época de nuestra libertad civil y demos a nuestras esperanzas la realidad que merecen.”

Esto es lo que por ahora nos interesa señalar del manifiesto del 16 de octubre. Vemos por este texto algunas diferencias de pensamiento en cuanto a extensión y hasta en lo relativo a principios entre el manifiesto del Triunvirato, el reglamento del Cabildo, que ya leímos, y la Representación de “los revolucionarios del 8 de octubre”.

Vemos también aquí alguna tergiversación del proceso que lealmente se había producido con motivo de la revolución antedicha. No es cierto que el Cabildo hubiera nombrado el nuevo triunvirato, o mejor dicho, que hubiera elegido a los ciudadanos que debían componerlo. Quien verificó esta elección fue el vecindario actor en los sucesos del 8 de octubre, limitándose el Cabildo a adoptar y confirmar las designaciones efectuadas por aquél. Trátase de un proceso semejante al que se operó en Buenos Aires el 25 de mayo de 1810 con la segunda junta.

Es digno de hacer notar también el alcance que se da a los proyectos del futuro en este manifiesto cuando se dice: “Abramos ya la época de nuestra libertad civil”. Esto significaría interpretado a la letra, que la preocupación de independencia de la corona de España no estaba en la mente de los revolucionarios. La frase “Libertad civil” no es menos ni más que la de libertad política, pero es distinta.

“Y desde luego no denuncia un propósito de organizar un gobierno propio y totalmente libre de subordinación a la corona de España.” Obsérvese, porque después tendremos interés en subrayar estas manifestaciones, que esa frase encuadra así con el impulso acusado en el reglamento del Cabildo, hacia el establecimiento de una “Constitución Provisoria”.

Decreto-Ley de convocatoria a elecciones del 24 de octubre de 1812.

Poco más tarde, el 24 de octubre, el triunvirato dictó el decreto-ley de convocatoria a “los Pueblos” para la elección de representantes a la Asamblea Extraordinaria. Ese decreto tiene diez artículos más un preámbulo destinado a justificarlo en las modalidades que establece por el hecho de no existir regla fijada definitivamente con anterioridad para la elección de los diputados. He aquí su parte dispositiva:

Texto legal:

“Artículo primero: Se pasará orden por los gobernadores o tenientes de acuerdo con los Ayuntamientos, a todos los alcaldes de barrio para que citando éstos a todos los vecinos libres y patriotas de sus respectivos cuarteles, concurran a una hora señalada a la casa de cada alcalde o donde estos designarán y a consecuencia luego que se hayan reunido nombrarán en cada cuartel un elector a pluralidad de votos.

Artículo segundo: Las ciudades que no estuviesen divididas en cuarteles o que su número sea reducido, se repartirán en el primer caso en ocho cuarteles cuando menos y en el segundo se subdividirán los barrios de modo que se cuenten en el mismo número indicado, comisionando el jefe del pueblo a los individuos de conocida imparcialidad y patriotismo para que hayan de presidir el nombramiento de electores de cada cuartel si tampoco hubiese alcalde que desempeñe estas funciones.

Artículo tercero: El nombramiento de electores se hará el mismo día y si es posible en una misma hora, en todos los cuarteles, debiendo concurrir acto continuo a congregarse en la sala capitular del Ayuntamiento del lugar, para proceder en consorcio de éste y su presidente, a la elección de diputado o diputados para la Asamblea, sirviéndose del escribano del Cabildo para la autorización de los sufragios.

Artículo cuarto: Todas las personas libres y de conocida adhesión a la justa causa de la América, sin excepción de empleados civiles o militares podrán ser electores o electos diputados sean naturales o residentes en los mismos pueblos que van a representar.

Artículo quinto: Las votaciones serán públicas y en voz alta del modo digno de un pueblo virtuoso y libre así como deben ser las sesiones de la Asamblea, circunstancia indispensable que comprenderán los poderes e instrucciones.

Artículo sexto: Esta capital (Buenos Aires) tendrá cuatro diputados por su mayor población e importancia política; las demás capitales de provincia nombrarán dos y uno cada ciudad de su dependencia a excepción de Tucumán que podrá a discreción concurrir con dos diputados a la Asamblea.

Artículo séptimo: Concluida la votación y hecho público el escrutinio, se hará saber inmediatamente al pueblo; el ciudadano que resultó electo diputado a pluralidad de votos, en la inteligencia que debe reunir las más recomendables cualidades, principalmente estar acreditado de un modo indeficiente su fervorosa adhesión a la libertad del país y una virtuosa imparcialidad que le ponga a cubierto de la nota escandalosa de faccioso o de algún otro vicio que desdiga de tan alto ministerio, circunstancias que encarga sobremanera el gobierno como que la felicidad o desacierto de la elección resultará evidentemente o el feliz destino o el más ultrajante infortunio de los pueblos.

Artículo octavo: Como el motivo poderoso que induce a la celebración de la Asamblea tiene por objeto principal la elevación de los pueblos a la existencia y dignidad que no han tenido y la organización general del estado, los poderes de los diputados serán concebidos sin limitación alguna y sus instrucciones no conocerán otro límite que la voluntad de los poderdantes, debiendo aquellos (los poderes) ser clasificados en la misma Asamblea antes de su apertura en una sección preliminar.

Artículo noveno: Bajo este principio todo ciudadano podrá legítimamente indicar a sus electores que extiendan los poderes e instrucciones de los diputados lo que crean conducente al interés general y al bien y felicidad común y territorial.

Artículo décimo: Debiendo precisar e indispensablemente verificarse la apertura de la Asamblea en todo el mes de enero del año próximo entrante, el cuerpo de electores con su presidente entenderán breve y sumariamente sobre cualquier vicio que dé lugar a recurso alguno ni aún ante este gobierno, procediéndose en caso de evidente nulidad a una nueva elección en la forma prescripta para evitar de este modo cualquier entorpecimiento que haga traspasar el tiempo prefijado. A cuyo efecto, y para aplicar dignamente las reglas que en general deben observarse, se estará a lo que previene el artículo tercero del reglamento del 28 de noviembre de 1811 que da forma a la Asamblea Provisional.”

Modificaciones al Reglamento

Este reglamento que vamos a analizar después, fue completado por la misma “Soberana Asamblea” y modificado también en parte por ella. Lo primero, cuando decretó la convocatoria de diputados indios en las provincias donde éstos existían organizados (Alto Perú); lo segundo, cuando autorizó a territorios a designar sus diputados (caso de Entre Ríos, donde no existía ninguna ciudad).

También este reglamento fue prácticamente dejado sin vigencia por el Poder Ejecutivo Provisorio, que lo dictó con la complacencia de la misma Asamblea al autorizar la designación de diputados fuera del lugar de la circunscripción donde debieran ser elegidos (caso de emigrados de Salta y Jujuy en Tucumán, y orientales del ejército de Artigas o acompañantes de Sarratea en Peñarol y Tres Cruces).

Antecedentes del Decreto-Ley de Convocatoria

Con respecto a las leyes anteriores para convocatoria de apoderados o diputados de los pueblos, este reglamento no presenta muy grandes innovaciones. La primera ley que en tal sentido existe, es el reglamento del 25 de mayo de 1810 para elección de diputados de los pueblos a la junta que en su artículo cuarto dice textualmente:

“Que los referidos S.S. (la Junta), despachen sin pérdida de tiempo órdenes a los jefes de lo interior y demás, a quienes corresponda, encargándoles muy estrechamente y bajo responsabilidad hagan que los respectivos Cabildos de cada uno convoquen por medio de esquelas la parte principal y más sana del vecindario para que, formado un congreso de todos los que en aquella forma hubiesen sido llamados, elijan sus representantes y éstos tengan que reunirse a la mayor brevedad en esta capital, para establecer la forma de gobierno que se considere la más conveniente.”

Estamos aquí frente a la fórmula clásica y tradicional de sufragio dentro del régimen representativo español. En dicho régimen cabían dos maneras de actuar para los objetivos que interesen a la comunidad: ésta que acabamos de considerar y que podríamos llamar provisoriamente de sufragio calificado y la de las democracias antiguas directas y absolutas, que se realizaban en circunstancias especiales, en “Cabildos Abiertos”.

En el movimiento de mayo nos encontramos con las dos fórmulas practicadas: la primera, en el congreso del 22, reunión de vecinos integrantes de la parte sana y principal de la población, y la otra, en la reunión popular del 25, cuando se impone por parte del pueblo – aparentemente – la fórmula de la Junta de Mayo.

El sistema tradicional de voto calificado era, sin duda, el más honesto dada la época y las circunstancias. El sufragio universal resultaba entonces como resultó aun mucho después, dentro de nuestras repúblicas, una forma propicia al triunfo de los demagogos y los oligarcas. En las reuniones del vecindario representado según la fórmula clásica, por la parte más sana y principal de cada pueblo, los vecinos tenían la obligación de pensar con altura para exteriorizar su voto, que se expresaba verbalmente y era transcripto en un acta levantada ante escribano.

De este sistema pasamos al de sufragio indirecto, como es el estatuido en la ley de octubre del 12, que venimos estudiando, con motivo de la institución de las juntas provinciales y de ciudades y villas, hecho que ocurre en febrero de 1811. El artículo 10 de la ley respectiva dice:

“Se pasará orden por el gobernador o Cabildo en las ciudades donde haya, a todos los alcaldes de barrio para que, citando a los vecinos españoles de sus respectivos cuarteles, a una hora determinada, concurran todos a prestar libremente su voto para nombrar un elector que asista con su sufragio a la elección de los colegas que tengan que componer la junta con advertencia de que a excepción del presidente de Charcas nombramiento de electores todos los individuos del pueblo sin excepción de empleados y ni aún de los cabildos eclesiásticos y seculares, pues los individuos constituyen estos cuerpos deberán asistir a sus respectivos cuarteles en calidad de simples ciudadanos al indicado nombramiento. Por cuanto habrán ciudadanos que no estén divididos en cuarteles o si lo están son de muy poco número se subdividirán o se repartirán donde no los hubiese, en 6 cuarteles cuando menos, en estos u otros casos ocurrentes, etc.”

“Artículo vigésimo segundo: Que el nombramiento de electores se haga el mismo día y si es posible a la misma hora en todos los cuarteles y que en el mismo se congreguen en la sala capitular del ayuntamiento en la que procederán a la elección de los colegas (los colegas son los miembros de la junta provincial)”.

Con esta reforma electoral se amplía el registro de votantes de cada pueblo pero no se mejora la elección. En primer término para pensarlo así, observamos que se va al sistema de voto indirecto; en segundo lugar, el concepto de vecinos españoles comporta el ser originarios de América, pero descendientes de españoles de ambos lados y con eso está dicho que se abre un motivo para incidencias, banderías y facciones, sin que se gane con respecto a los elegidos en último grado por medio del colegio electoral.

Este sistema es el aplicado al reglamento de octubre del 12, con una diferencia que lo hace teóricamente mejor, pero prácticamente peor: “Son electores todas las personas libres y de conocida adhesión a la causa de América”, vale decir que todo hombre sin distinción racial, ni económica, ni social, es sufragante. El límite se encuentra en la “la conocida adhesión a la América”, pero esto se presta a toda clase de injusticias, y por otra parte, ¿quién califica esa adhesión?

Observaciones del Cabildo de Buenos Aires a la Ley de Convocatoria a Elecciones

Por eso mismo el Cabildo de Buenos Aires no parece haber recibido con agrado este reglamento. El cabildo que representaba al núcleo más ilustrado y patriota, informó por medio de su síndico, Dr. Arana, contra las disposiciones que comentamos, sin que por otra parte se haya tomado en cuenta por el triunvirato, tal información. Con todo merece ser recordada porque nos demuestra que había elementos revolucionarios que no se dejaban ganar por los verbalismos y anhelaban hacer obra eficaz. Las observaciones del Cabildo constan en el acta del 15 de enero de 1813, es decir con anterioridad al acto eleccionario, y son las que siguen:

“En la primera declaración en la que prescribe que para elección de los electores deben los alcaldes de barrio a una hora dada reunir en sus casas todos los vecinos libres y patriotas de sus cuarteles y a consecuencia luego que se que se hayan reunido se nombre en cada cuartel un elector a pluralidad de votos. Es a su juicio una forma tumultuaria en la que ni queda la justicia, calla el eco de la libertad y se atropellan los respetos de un ciudadano, porque habiendo llegado nuestra desunión al último período y el desenfreno de las pasiones tomado el cuerpo de que es susceptible, por manera de que cualquiera se considera árbitro para improbar y calificar a las personas que no son de su devoción, ninguno será osado a proponer aquella, de cuya probidad, integridad y patriotismo esté convencido sin lo la que haya sido la primera en el orden de la nominación; y éste es un mal consiguiente a esta forma viciosa; por otra parte, siendo los alcaldes de barrio el órgano inmediato de las elecciones, árbitros en las citaciones y privativos jueces de los votos, no se presentaba con qué satisfacer al pueblo y al Ayuntamiento de que la citación hubiera sido la más escrupulosa y sin distinción de personas, por no habérseles pasado un reglamento o instituto por el cual pudiesen conocer cuál es vecino libre y patriota y siempre que quede al árbitro de aquéllos al impugnar los votos que sean de su agrado y clasificar voluntariamente a los individuos, de sus cuarteles, tendrá el Ayuntamiento que pasar ciegamente por el elector que los alcaldes de barrio presenten, sin el menor conocimiento del acto y en la incertidumbre de si hubo o no suplantación o mengua del sufragio, no podrá procederse de un modo digno a la breve elección del diputado según lo prescribe la declaración tercera.

Que siendo la elección de elector en los cuarteles tan interesante a la causa pública y prosperidad del pueblo cuanto es la de los diputados para la próxima Asamblea, pues del acierto de aquélla depende forzosamente la mejora de éstos, el Ayuntamiento debe tener una constancia indudable de la legalidad de aquel acto, y por la forma prescripta en esta declaración no se les presenta arbitrio para alcanzar aquélla debiendo, para evitar este mal, designarse persona o personas que autoricen un acto de tanta identidad así como en la anterior asamblea en capitular autorizaba la elección. Que en orden a la segunda y tercera nada tiene que exponer y sobre la cuarta ya expuso con solidez el Dr. Rosa, los males que se seguirían, de que los militares pudiesen ser electos diputados, y en cuanto a la quinta las varias opiniones de los políticos en orden a los sufragios no permiten fundar una observación sólida y por lo tanto, la regla cierta en este particular deberá ser el actual estado del pueblo y costumbre de la Municipalidad.

Que en orden a la séptima, ella abre margen al despotismo, fomenta las parcialidades y expone al estado a una disolución general pues que exigiéndose en el diputado la calidad de que haya demostrado de modo indeficiente su fervorosa adhesión a la libertad, lo primero que se presenta es el no saberse en qué se haga consistir esa fervorosa adhesión, si en un firme convencimiento de los principios y justicia en que está solidada la libertad del suelo americano, o un desenfrenado charlatanismo, motivo que funda en el vulgo la opinión de una persona que a proporción de su locuacidad considera mayores o menores grados de esa adhesión y además no se alcanza quién sea el que sea juez de esta litis. Y concluyo que a mérito de estas consideraciones de bulto en su concepto, se sirviese el Ayuntamiento ocurrir al Superior Gobierno pidiendo las ampliaciones necesarias a la circular comunicada en los puntos sobre los que ha hecho su exposición y discutida la materia sobre los reparos que ha objetado el Sr. Síndico a la primera declaración de la circular, fundados S.S. en que ella sea llevado al debido efecto en todos los pueblos y ciudades de las Provincias Unidas, habiendo nombrado ya sus diputados sin haberla reclamado y que cualquiera novedad por parte de la capital pudiera producir mayores males que los que representa el síndico, no ocurriendo además a arbitrio que pueda evitarlo sin aquel riesgo, determinaron no se haga novedad alguna…”

Hasta aquí las observaciones bien sensatas por cierto que un poco tardíamente se expresaron en el seno del Cabildo de Buenos Aires, ciudad en que por razones obvias, la ley de octubre del 12 iba a prestarse en su aplicación a maniobras dolosas más oscuras y en mayor número. Lástima es que el Cabildo no haya hecho las observaciones con anterioridad. Ello nos obliga a suponer, pensando mal de los cabildantes, que hasta este último momento creyeron ganar la elección y sólo protestaron cuando se vieron defraudados por ser la mayoría de los alcaldes de barrio adeptos de otros bandos.

Influencia de Monteagudo en el sistema electoral implantado

Y ahora nos preguntamos a qué influencia se habrá debido la fórmula de sufragio establecida en la ley de octubre del 12, que tan bien criticaban las consideraciones del síndico de Buenos Aires. La respuesta parece que la debemos dar con muchos visos de acierto, refiriéndonos a la propaganda del Dr. Bernardo Monteagudo, quien en esos días participaba con vehemencia de la ideología democrática extrema preconizada después de la revolución de 1789.

Monteagudo tenía dos tribunas: la del periodismo que venía ejerciendo desde el 11 en “La Gaceta” de Buenos Aires y después en ese mismo periódico y en el “Mártir o Libre” y la de la segunda Sociedad Patriótica, especie de de club modelado según los de la revolución francesa donde se reunían los hombres de ideas más radicales respecto a la orientación revolucionaria, ideas de independencia absoluta e inmediata y de organización del Estado en forma de república democrática.

A propósito de la ciudadanía, Monteagudo había vertido opiniones en ambos periódicos y así en “La Gaceta” de febrero 14 de 1812, nos encontramos con un artículo suyo titulado: “Clasificación”, en el que se alude al tema en la siguiente forma:

“¿Quién gozará pues, los derechos de ciudadanía? Olvidemos las preocupaciones de nuestros mayores, hagamos un paréntesis a los errores de la educación y consultemos a la justicia. Todo hombre mayor de 20 años que no esté bajo el dominio de otro, ni se halle infamado por un crimen público plenamente probado y acredite que sabe leer y escribir y se ejercita en alguna profesión, sea de la clase que fuere, con tal que se haga inscribir en el registro cívico de su respectivo cantón después de haber vivido más de un año en el territorio de las Provincias Unidas, obligando su persona y bienes al cumplimiento de los deberes que se imponga, gozará los derechos de ciudadanía. El que reúna estas cualidades debe ser admitido a la lista nacional, sea su procedencia cual fuere, sin que haya la más pequeña diferencia entre el europeo y el asiático, el africano y el originario de América.”

En otro artículo del 28 de febrero del mismo año, Monteagudo completa el cuadro del primero estableciendo que es preciso que también se reconozcan derechos de ciudadanía y se llame al ejercicio del voto a los labradores y gente del campo, individuos que hasta ahora y aún mucho después estaban desinteresados del sufragio. En ese artículo dice Monteagudo:

“Todos los que no tengan derecho a ser ciudadanos deben dividirse en dos clases: extranjeros y simples domiciliados. Aquéllos son los que no han nacido en el territorio de las Provincias Unidas, éstos los originarios de ellas que por su estado civil o accidental están excluidos del rango de ciudadanos.”

Después arguye Monteagudo, no sin argumentos importantes, que es preciso considerar a los hombres de la campaña como ciudadanos con derecho a hacer valer mediante el voto, sus opiniones respecto a la organización del estado.

Pero, digámoslo de una vez, este segundo “motivo” del tribuno de 1812 no fue tomado en cuenta y quizá con razón desde el punto de vista práctico pues él comportaba una modificación tal de conceptos y principios que en aquel momento de ser considerado habría traído una verdadera revolución en perjuicio del orden que necesariamente convenía mantener.

En cambio, el primer “motivo” de Monteagudo fue considerado y ya nos lo denuncia la ley de octubre del 12 que venimos comentando y más tarde nos lo demostrará palmariamente uno de los proyectos de constitución escrita para las “Provincias Unidas” y que hubo de considerar la Asamblea Constituyente y al cual nos referiremos con detenimiento después. Para terminar este capítulo relativo a la ley de convocatoria del 24 de octubre de 1812, agreguemos por ahora que ella fue enviada por el gobierno provisorio a todas las provincias y que éstas la cumplieron a su manera antes de Buenos Aires, lo que se explica por razones que enunciamos anteriormente.

Cómo se prepara el material sobre el que debía trabajar la Asamblea
Comisión de ponencias

La otra medida tomada por el “Gobierno Provisorio” con fines de adelantar materiales para el trabajo de la Asamblea General, está historiada en un decreto de fecha 3 de noviembre que expresa:

“Deseoso el Gobierno de remover todos los obstáculos capaces de retardar o entorpecer las deliberaciones de la próxima asamblea, que debe necesariamente reunirse en todo enero del entrante año, acordó comisionar a los Sres. Dr. Luis Chorruarín, Dr. D. Pedro José Agrello, Dr. D. Nicolás Herrera, Dr. D. Valentín Gómez, Dr. D. Pedro Somellera, Dr. D. Manuel García y D. Hipólito Vieytes para que los asociados preparen y discutan los materiales que han de presentarse a aquella augusta corporación formando al mismo tiempo un proyecto de constitución digno de someterse a examen”.

Este decreto fue publicado en la Gaceta ministerial del trece de noviembre, con una nota agregada que dice:

“Por renuncia del Dr. Luis Chorruarin se ha nombrado a D. Gervasio de Posadas.”

Generalmente, cuando se alude a esta comisión, es solamente para atribuirle la elaboración de uno de los proyectos de constituciones que la Asamblea del trece tuvo a su consideración. Generalmente se habla de dos proyectos, pero a su tiempo demostraré que hubo un tercero, preparado en el mismo seno de la Asamblea. Nosotros nos atrevemos a ir más lejos y atribuimos a esta Comisión una gran parte de las leyes que la Constituyente discutió y votó en la primera etapa de su funcionamiento. El origen de esta Comisión de ponencias debe encontrarse, me parece, en la Comisión designada en España por la Junta Central en 1809, para que preparase los materiales sobre qué debía pronunciarse en oportunidad el Parlamento a reunirse en Cádiz a principios del 10.

Cuando estudiemos la labor de la Asamblea del año 13 en sus detalles, será ocasión de fijar cuáles son los proyectos de la ley que a ratos hasta ahora sólo se han reconocido, como antes expresé, por el aludido Proyecto de Constitución.

La Sociedad Patriótica

Aparte de esa Comisión Oficial, el gobierno provisorio buscó colaboradores en instituciones políticas de partido, o si se prefiere, sindicadas como patriotas. El caso más conocido y más importante es el de la “Segunda Sociedad Patriótica” que presidía Monteagudo, cuya elaboración, a mi parecer, ha sido equivocadamente apreciada por los historiadores que se limitan a atribuirle un proyecto de constitución, siendo así que, precisamente lo que le solicita el gobierno que ya había encargado el proyecto a una comisión especial según vimos, es algo muy diverso.

La comunicación del Triunvirato a la Sociedad Patriótica es de fecha 3 de noviembre de 1812, y en ella, después de establecer que la Asamblea indefectiblemente se reunirá en enero del año siguiente, dice:

“Y siendo indispensable preparar las materias más importantes que haya de tratarse en ella (la Asamblea) y formar al mismo tiempo un proyecto de constitución digno de someterse a su discusión o examen, se ha creído oportuno comunicarlo a esa respetable Sociedad Patriótica Literaria, interesándola expresivamente en el laborioso empeño de promover y discutir con preferencia los puntos relativos al estado y administración actual de rentas, comercio interior y exterior, población, agricultura, el modo más conveniente de ligar y enlazar los pueblos si por sus recíprocos intereses y finalmente todos los demás ramos concernientes a su prosperidad, capaces de formar un acopio de luces y conocimientos que proporcionen a aquella augusta corporación la pronta expedición de la materia que merezca su atención.”

Con fecha 5 de noviembre, la Sociedad Patriótica contestó al gobierno provisorio manifestándole que aceptaba complacida su encargo, y sabemos por lo demás, en virtud de noticias consignadas en el órgano periodístico de la Sociedad “El Grito del Sud” que aquella se abocó, aún sin encargo, a la preparación de un proyecto de código fundamental, nombrando como comisión redactora del mismo a los ciudadanos: Juan Larrea, comerciante a quien no conocemos autoridad de constitucionalista; Francisco José Planes, abogado in partibus, pues no había recibido tal título y cuya designación, en consecuencia, no encontramos justificada; Tomás Valle, viejo jurisconsulto, de distinguida actuación en Buenos Aires; Cosme Argerich, médico, catalán como Larrea y, como éste, probablemente lego en estudios constitucionales y Marcos Dongo, abogado peruano, en calidad de secretario. Por el mismo “Grito del Sud” sabemos que Argerich renunció a la comisión, y que en su lugar entró a ella el Dr. Antonio Sáenz, clérigo y doctor en ambos derechos, de bastante prestigio y reconocida ilustración. Lo que finalmente queremos deducir de esta revista de miembros de la comisión de la Sociedad Patriótica, es esta conclusión final: el Dr. Monteagudo, su presidente, probablemente había designado una comisión que tenía que sufrir o aceptar complacida su influencia para la redacción del proyecto a elaborar.

Sea lo que fuere, este proyecto que estudiaremos oportunamente, pertenece en lo substancial a Monteagudo, cosa que puede asegurarse porque marcha de acuerdo con las ideas y doctrinas que aquel tribuno expone por entonces en sus periódicos.

El modo como la Sociedad Patriótica consideró la solicitud que le formulaba el gobierno, en la nota del 5 de noviembre, es cosa que no podemos precisar. Probablemente la Sociedad Patriótica no se interesó mucho por corresponder a ese petitorio, pues sus miembros, por lo menos en esos momentos, preferían resueltamente atender los aspectos políticos de la situación y es sabido que actúan en ese sentido con gran entusiasmo desde Monteagudo, animador de la Sociedad y su presidente, hasta el último y más humilde de los muchos asociados.

Tenemos de estos mismos días una prueba interesante de su entusiasmo político que es también prueba de su radicalismo para las soluciones que debían contemplarse. Me refiero a una nota circular pasada por la Sociedad a todos los cabildos de las provincias y hasta a los ejércitos y emigraciones como la de Salta en Tucumán y la de los orientales en Entre Ríos, para que en las instrucciones que los mismos cabildos o vecinos dieran a sus diputados a la próxima asamblea se preceptuara expresamente que debían opinar a favor de la independencia definitiva y absoluta de estas provincias del rey de España y cualesquiera otro Estado.

Esta circular lleva fecha 5 de noviembre y es preciso establecer desde ahora que la instrucción número uno del pliego que llevaron los diputados orientales tienen en el pedido de la Sociedad Patriótica su explicación y su antecedente. El Cabildo de Buenos Aires consideró la circular en su reunión del 12 de noviembre y también en las instrucciones que entrega a su diputado para la Asamblea se habla a favor de la independencia teniendo presente la indicación de la Sociedad Patriótica. A mayor abundamiento de prueba de que lo político preocupa fundamentalmente a la Sociedad Patriótica restándole tiempo para los asesoramientos de materia económica, financiera y administrativa que se le solicitaban por el gobierno, agreguemos que en el “Grito del Sud”, periódico órgano de la sociedad, no sólo sus comentarios propios sino las crónicas de las sesiones que aquélla realizaba, siempre giran en torno a la organización constitucional, debates sobre formas de estado, organismos a crear, etc. Vemos por otra parte, que allí actuaban continuamente hombres como Felipe Cardozo, futuro diputado oriental, Planes, Gomensoro, etc. Es digno de ser anotado este detalle porque nos revela, contra lo que generalmente se supone, que la Sociedad no era un círculo cerrado, por lo menos entonces, y que había federalistas en su seno, entre otros los citados que, alguna vez, según se ve en las crónicas del día, discutieron sobre la constitución americana y la conveniencia de su aplicación en nuestras regiones.

Constitución teórica de la Asamblea

La ley de Octubre del 12 en su artículo 6º establecía que Buenos Aires tendría 4 diputados en la Asamblea, hecho justificable por la mayor cantidad de habitantes; las demás capitales de provincia, dos diputados y una cada ciudad de su dependencia a excepción de Tucumán que podría a discreción – decía la ley – concurrir con 2 diputados.

Desde que se dicta esa ley hasta la reunión de la Asamblea no hay ningún antecedente que demuestre que el gobierno quisiera modificarla y lo hiciera legalmente. Por tanto al 31 de enero de 1813, día de la reunión inicial de dicho cuerpo, la Asamblea teóricamente pudo constituirse en la forma que vamos a puntualizar.

El concepto de provincia establecido por esta ley no cabe duda que es el emergente de la ordenanza de intendentes la cual establecía que cada intendencia era y debía ser considerada como una provincia y que a las regiones que hasta el momento de ser dictada aquélla se les llamaba provincias debía tenérselas en adelante en concepto de partido.

Siendo así, pues, el virreinato contenía 8 provincias y 4 gobiernos autónomos. Las provincias eran Buenos Aires, Córdoba, Salta, Paraguay, La Paz, La Plata, Potosí y Santa Cruz de la Sierra. Los gobiernos autónomos: Misiones, Montevideo, Moxos, y Chiquitos.

Suponiendo en una interpretación liberal que a los gobiernos autónomos se les considerase en este momento como provincias y al solo efecto de las elecciones, tendríamos que por disposición del art. 6º de la ley de octubre, deberían nombrarse 26 diputados, contando naturalmente 4 por Buenos Aires y 2 por cada provincia. Además, siempre aplicando esa ley, tendríamos un diputado por cada una de las siguientes ciudades: Mendoza, San Juan, Rioja, Santiago del Estero, Catamarca, Misque, Turiza, Jujuy, Oruro, Cochabamba, Corrientes, Santa Fe y Maldonado; más dos en carácter de excepción, por Tucumán. En resumen, son 15 diputados más. En total, 41 diputados debían integrar la Asamblea, aplicando la ley de octubre en un plano teórico, y teórico tenía que ser puesto que las intendencias Alto Peruana y la de Salta estaban dominadas por el regentismo, lo mismo que el gobierno de Montevideo. Además, la intendencia del Paraguay se había desvinculado de Buenos Aires desde el tratado de octubre del 11.

Había, pues, imposibilidad material de hacer elecciones en las intendencias de Alto Perú, Salta y en el gobierno de Montevideo y existía imposibilidad, desde el punto de vista moral, en la intendencia de Paraguay. Por consiguiente, aplicando prácticamente la ley de octubre del 12 en forma estricta, el mapa de la Asamblea debió ser así:

''Intendencia de Buenos Aires'':
	Ciudad de Buenos Aires		        4	diputados
	Santa Fe				1	diputado
	Maldonado				1	diputado
	Corrientes				1	diputado
''Intendencia de Córdoba''
	Ciudad de Córdoba		        2	diputados
	Tucumán				        2	diputados
	Mendoza				        1	diputado
	Rioja					1	diputado
	Catamarca				1 	diputado
	San Juan				1 	diputado
	Santiago del Estero		        1	diputado 

Son 16 diputados y ese es, pues, el número que estrictamente debió entrar en la Asamblea en el momento inaugural siempre que el gobierno hubiese distribuido la convocatoria en forma regular.

Pero, no ocurrió eso. Por complacencia o por temor, o por equidad, o por todas esas cosas al mismo tiempo, la distribución de convocatoria no se hizo en los términos establecidos en la ley. Así tenemos un diputado por Luján que no debía entrar, puesto que ese histórico lugar estaba calificada como villa y no ciudad. El gobierno tampoco cumplió la ley dejando de enviar oportunamente la convocatoria a Santa Fe, a la cual le correspondía por tener la calidad mencionada y ordenando al capitán general del ejército de operaciones en la Banda Oriental que hiciere designar un diputado por el pueblo que llegaba de la emigración, lo que se verificó en Peñarol el 15 de enero de 1813. Finalmente, la emigración de patriotas de Salta y Jujuy eligieron sus respectivos diputados estando en Tucumán, hecho anormal o fuera de la ley.

En resumen, pues, la ley no se cumple estrictamente, en parte por la imposibilidad material o moral y en parte por una interpretación que no puede ser sino equivocada. Después veremos por qué.

Forma de elecciones

Ahora vamos a estudiar la forma cómo se realizaron estas elecciones y el derecho que por consiguiente tuvieron los electos para considerarse genuinos representantes de las provincias.

Puede afirmarse desde luego, que una minoría ínfima de los “hombres libres” aptos en cada ciudad o capital de las provincias, comenzando por Buenos Aires, para el ejercicio del voto fueron los que intervinieron en estas elecciones. Pero sería injusto deducir de ahí que ese desinterés manifiesto por la constitución de la Asamblea era hijo de una creencia pesimista respecto a sus frutos o al temor de persecuciones si no votaban de acuerdo con lo que deseasen las autoridades.

En realidad, los “hombres libres”, como todos los vecinos, se desinteresaban en general de los actos electorales porque nunca los habían ejercido en esta forma nueva de organización democrática. No creían en la posibilidad de que fuese fecunda en beneficios para el país tal clase de jornadas; preferían la abstención expectante y, por otra parte, verdad es que estaban por completo desorientados acerca del rumbo definitivo que tomaría la revolución.

Es preciso puntualizarlo como lección y como una experiencia: en estas elecciones, como en las anteriores y como en las que se verificarían después, durante muchos años el porcentaje de votantes nunca llega en las jornadas electorales de las Provincias Unidas, comprendiendo a nuestras repúblicas, al 20% de los capacitados por las leyes para el voto. De ahí que después se practique en nuestros países el sistema doloso llamado gráficamente de los “gatos”, votantes falsos traídos a la cuenta de la elección para ganar indebidamente aquélla. Las primeras elecciones de ese sistema se reciben en esos momentos del año 13. Para juzgar la legitimidad que en general tuvieron las elecciones de la Asamblea, tenemos un documento importante; el proceso realizado el año 15 con motivo de la caída de dicho cuerpo, y del Directorio. Ese documento complementado por notas y antecedentes sueltos nos da una visión bastante triste de lo que ocurrió y de acuerdo con lo cual hay que llegar a la conclusión de que generalmente “la soberanía” estaba de espaldas a las mesas donde se verificaban las elecciones hechas por los cabildos y por las 6 u 8 personas designadas por los alcaldes de barrio.

Diputados Electos

En Corrientes fue elegido diputado el futuro general Carlos María de Alvear, llegado dos meses antes de España, y desconocido, por consiguiente, en el ambiente donde se le consagraba para un puesto de decisiva confianza. En favor de Alvear no vemos más que un antecedente justificativo de la elección: el hecho de que era misionero nacido en el pueblo de San Ángel y casi correntino. Hemos de explicar su elección como debida a indicaciones recibidas de Buenos Aires por el teniente gobernador que lo era Don Toribio Luzuriaga. La designación de Alvear tuvo lugar en Noviembre de 1812.

En Mendoza fue elegido diputado Bernardo de Monteagudo, “líder” de la Asamblea, tribuno y periodista de prestigio y fama. Esta elección se explica por el siguiente antecedente: Monteagudo ya había sido designado, por supuesto que mediante indicaciones de Buenos Aires, para la Asamblea fracasada del 6 de octubre del 12. Sus poderes no fueron admitidos allí debidos, según parece, a influencias de Pueyrredón, triunviro que lo tacha en su calidad de mulato. Ese medio y el hecho de que esta Asamblea significaba una reacción contra los hombres de octubre, parece explicar y justificar la designación de Monteagudo.

Por la ciudad de San Juan fue designado el doctor Tomás Antonio Valle, pariente cercano de Mariano Moreno, y abogado de prestigio en todas las provincias. Su designación no parece, pues, forzada y mucho más sabiendo que Valle está vinculado a dicha ciudad por negocios profesionales que años atrás venía realizando.

Por San Luis fue nombrado el porteño Agustín Donado, hombre de prestigios circunscritos a la capital, formados después de la revolución del 10 en la que intervino preponderantemente, pues había sido el divulgador de las noticias de España que precipitan los acontecimientos de Mayo. Pero su designación se explica mejor por el siguiente hecho: para la Asamblea fracasada de octubre del 12, se había designado al doctor Nicolás Rodríguez Peña y en sus poderes se estableció, como se estilaba a veces, la facultad de sustituir. Ahora bien, Rodríguez Peña, en el momento de esa elección, estaba en Mendoza y en uso de esa facultad designó a Donado. Por lo tanto, el pueblo de San Luis en ese nuevo momento, se limitó a ratificar sin tener en cuenta la diferencia de situaciones – y ello es prueba de lo poco que le interesaba la Asamblea – la elección que particularmente había hecho Rodríguez Peña.

Por Tucumán, que tenía el derecho excepcional de nombrar dos diputados, fueron elegidos el teniente coronel Juan Ramón Balcarce y el doctor Nicolás Laguna, porteño el primero, tucumano el último. Las elecciones se verificaron a principios de diciembre. La de Balcarce es probable que se haya realizado bajo la influencia del general Belgrano, pues por entonces había recibido orden del gobierno de separarlo del ejército y mediante esta elección se cumplía la orden sin escándalo. Laguna era, en cambio, un representante auténtico de la ciudad y su jurisdicción; por ello veremos después que su actitud de diputado es marcadamente distinta de la corriente. En el período de la asamblea es federalista, o mejor dicho autonomista como representante auténtico de una provincia alejada de Buenos Aires.

En Tucumán, por los mismos días se realizaron entre los emigrados de Salta y Jujuy, las elecciones de representantes para estas ciudades.

Ya expresamos que no había ley modificatoria de la de octubre del 12 que autorizara semejante elección. Agregaremos ahora que el Triunvirato ordenó a Belgrano en una circular de noviembre del 12, que permitiese tales elecciones, fundándose en que estos emigrados eran los verdaderos patriotas de sus respectivas ciudades. De todos modos, la elección realizada no demuestra por cierto que los electores pensasen al hacerlo en el bien de sus provincias.

Por Jujuy, fue nombrado el canónigo oriental y totalmente desvinculado de aquella ciudad, Pedro Pablo Vidal.

Por Salta, el doctor Pedro José Agrelo, hombre que no contaba con simpatías allí, y el teniente coronel José Moldes que, ése sí, era salteño auténtico.

En La Rioja fue electo diputado el Dr. José Ugarteche, paraguayo con grandes vinculaciones en Buenos Aires, y de una actuación política bastante lucida con inclinaciones hacia el federalismo. Nos sirve esta observación para expresar que esa elección probablemente no fue forzada, ya que los riojanos tenían que conocer a su diputado y considerar como buenas sus ideas políticas.

En Santiago del Estero fue designado diputado el presbítero Mariano Perdriell, provinciano pero avecindado en Buenos Aires de largo tiempo atrás. También parece que Perdriell se inclinaba en cuanto a ideas políticas hacia el federalismo, o si se prefiere a la mayor autonomía de las provincias, que en este momento siempre son designados con el calificativo sugerente de “pueblos libres”.

Por Catamarca fue electo el presbítero Pedro Fermín Sarmiento, figura de total opacidad, al punto de que no podremos nunca calificar sus ideas en lo político.

Por Córdoba, ciudad que como capital de intendencia tenía derechos, según se ha visto, a nombrar dos diputados, fueron designados el 2 de diciembre del 12, don Gervasio Antonio Posadas y don Juan Larrea, porteño el primero y peninsular el segundo, y ambos pertenecientes al partido de Vieytes, o sea en este momento inicial el partido centralista y quizás el más resuelto a la inmediata y total separación de España.

Por Luján, villa perteneciente a la intendencia de Buenos Aires y por lo tanto sin derecho de representación de acuerdo a la ley de octubre del 12, fue designado el Dr. Cosmo Argerich, también perteneciente al partido de Vieytes.

Por Maldonado, ciudad de la intendencia de Buenos Aires, fue designado su antiguo párroco Dámaso Fonseca, quien en esa época había ascendido a párroco de la Concepción en Buenos Aires y allí vivía. Quiero hacerles notar que, de acuerdo con la ley tantas veces citada de octubre del 12, esta designación es perfectamente legítima, lo que importa que establezcamos desde ahora para poder después formular el juicio histórico exacto que corresponde al Congreso Oriental Provincial de Tres Cruces.

Por el Pueblo Oriental en armas y en virtud de orden enviada en fecha que no conocemos a Sarratea (probablemente a fines de noviembre como ocurre con el pueblo en armas de Jujuy y Salta), fue designado en acto electoral verificado en Peñarol el 15 de enero de 1815, el presbítero Dámaso Antonio Larrañaga. Recalco este dato que no ha sido consignado todavía por ningún historiador nacional: la elección de Larrañaga verifícase estando Artigas lejos y casi en guerra abierta con Sarratea, y fue este último el que recibió la orden del gobierno de Buenos Aires para llevarlo a cabo. El Congreso elector se integró con electores de los pueblos y fue su Presidente el presbítero Ortiz, Párroco de Montevideo. Artigas, por otra parte, no reconoció la legalidad de esta elección, lo que preveían las autoridades de Buenos Aires, y con ello abrió la posibilidad del Congreso de Tres Cruces.

Finalmente por Buenos Aires fueron elegidos en los últimos días de enero del trece, como representantes a la Asamblea, el presbítero Valentín Gómez y los doctores Hipólito Vieytes, Vicente López y José Julián Pérez; los tres primeros porteños, el último tarijeño avecindado en Buenos Aires poco tiempo atrás. En cuanto a las ideas políticas, Gómez y Vieytes pertenecían al partido centralista y radical a los efectos del separatismo, lo mismo que Pérez en cuyo domicilio según parece, se reunían habitualmente los jefes de esa fracción para preparar el programa que se llevaría a cabo en la Asamblea. López era contrario a este partido.

Tal es el cuadro de diputados electos para el 31 de enero de 1813, fecha de la instalación del cuerpo, en cumplimiento de los propósitos insistentemente seguidos por el gobierno, y por otra parte de acuerdo con lo dispuesto en la ley de octubre, que daba el plazo de tres meses para la reunión e instalación de dicha Asamblea.

Si en la sesión preparatoria celebrada por los diputados ya electos en dicha fecha se hubiese aplicado estrictamente lo preceptuado en la ley de octubre, está visto que no debieron admitirse los poderes de Argerich por Luján, de Vidal por Jujuy y de Agrelo y Moldes por Salta. Estos poderes tenían nulidad insanable puesto que sus otorgantes no tenían derecho a representación. Lo mismo cabe decir del de Larrañaga si hubiese sido presentado antes del 31 de enero, lo que no ocurrió pues Larrañaga no se mueve de la Banda Oriental hasta junio.

En cuanto a los otros poderes si hubiesen sido examinados en forma, muchos de ellos seguramente habrían sido observados porque procedían de elecciones celebradas irregularmente. Es el caso desde luego de los poderes otorgados a los diputados de Buenos Aires. Hay prueba terminante de que estas elecciones fueron fraudulentas.

Por último, debido a una omisión inexplicable del gobierno, todavía no se habían celebrado las elecciones en Santa Fe, ciudad que estaba en condiciones de llevarlas a cabo. Éstas recién se realizan en el mes de febrero, siendo designado diputado el presbítero José de Aménabar, quien se incorporó sin obstáculos a la Asamblea.

Al reunirse ésta por primera vez, tenemos pues en resumen, que asistían los diputados de Buenos Aires, Córdoba, Mendoza, San Juan, Rioja, Banda Oriental, Catamarca, Jujuy, Tucumán, Salta, Luján, Maldonado, Corrientes, San Luis y de Santiago del Estero.

Faltaban por consiguiente, los diputados de las 4 intendencias alto peruanas y los de las ciudades de sus respectivas jurisdicciones (son por lo menos 12 diputados), lo que era debido a la imposibilidad material de nombrarlos, estando esos territorios en poder del enemigo.

Faltaban los 2 diputados de la Intendencia de Paraguay, los cuales no iban a venir nunca, no por impedimento material de elección, pues es sabido que esta intendencia era libre, sino porque los paraguayos siguiendo la política del Dr. Francia, se desentendieron de todo acuerdo con las demás provincias, prefiriendo el aislamiento.

Por último, si mantenemos el criterio de que a cada gobernación se le debía admitir 2 diputados, podernos agregar que faltaban los correspondientes a las 4 gobernaciones de Moxos, Chiquitos, Misiones y Montevideo, admitiendo que en los cuatro casos había imposibilidad material de elección por estar sus respectivos territorios en poder del enemigo, salvo Misiones en donde había una total desorganización.

Resulta pues de lo dicho, que para estar totalmente integrada la Asamblea mediante una aplicación estricta de la ley de octubre del 12, era necesario que entrasen 23 diputados y que saliesen los que indebidamente se habían incorporado o tenían derecho a incorporarse: Salta, Jujuy, Luján y el pueblo Oriental en armas. De todos modos, y ésta es la conclusión final a la que deseo arribar por ahora, el 31 de enero del 13 no estaban reunidos la mayoría de los diputados que podían representar legítimamente a los “Pueblos libres”.

Instrucciones de los diputados

Siguiendo una corriente que venía de España desde los días de la reunión de la primera Junta Central, la ley de octubre de 1812 instituyó en su artículo 8º que los diputados que concurriesen a la Asamblea Extraordinaria que comenzaría a sesionar en enero de 1813, podían traer instrucciones de sus pueblos consistentes con toda la amplitud que aquellos quisieran y podían hacerlo en su calidad de “pueblos libres”. El artículo de referencia dice en efecto: “Como el motivo poderoso que induce a la celebración de la asamblea tiene por objeto principal la elevación de los pueblos a la existencia y dignidad que no han tenido en la organización general del estado, los poderes de los diputados serán concebidos sin limitación alguna y sus instrucciones no conocerán otro límite que la voluntad de los poderdantes”, etc.

Lo que vamos a revisar ahora son las instrucciones que tenían los diputados recibidos del cargo el 31 de enero de 1813 y examinaremos las de los que se presenten después a la Asamblea en oportunidad de cada ingreso. Este asunto es sumamente interesante y no ha sido considerado nunca en la historia argentina con la amplitud y la minuciosidad con que lo hacemos nosotros. Es más, tratándose de instrucciones de algunos pueblos ni siquiera se encuentra en dicha historia referencia alguna; es como si no hubiesen existido las tales instrucciones, acaso porque prácticamente no existieron o no se hicieran valer por los diputados, pero si eso significa desde luego, una traición al deber jurado por ellos, interesa también registrarlo porque tímidamente a veces y otras veces en forma clara y bien precisa, nos muestra cuál era el sentido que se daba en los pueblos a la futura organización del Estado o cuál era por lo menos la que se anhelaba.

Nosotros poseemos, para estudiar ahora, las instrucciones otorgadas por San Luis, Jujuy, Tucumán, Córdoba y Buenos Aires. Estas últimas jamás han sido tomadas en cuenta por los historiadores argentinos y son, sin embargo, preciosas. No podemos afirmar en el estado actual de las investigaciones históricas si los demás pueblos libres que habían enviado diputados antes del 31 de enero no formularon igualmente sus instrucciones; es posible la omisión, pero también es posible que se encuentren algún día todas o las de algunos de ellos. De cualquier modo estaremos en condiciones, en virtud del conocimiento de otros antecedentes, para establecer con fijeza que si hubo instrucciones de Mendoza y de Salta, éstas, si realmente respondían al anhelo popular, se encaminarían a obtener la organización del Estado sobre la base de la autonomía de los pueblos y la recíproca garantía de los derechos de cada uno.

Instrucciones de los diputados de Buenos Aires

Vamos a transcribir literalmente ahora las instrucciones que se conocen. Las de Buenos Aires fueron formuladas por una comisión integrada por los doctores Agustín Pío de Elía y José Miguel Díaz Vélez, y los señores Antonio Sáenz, Francisco Ortiz y José Francisco Ugarteche, comisión ésta designada por el colegio elector el 22 de enero de 1813 con la expresa obligación de que estuviesen listas para ser entregadas a los diputados el 27 de enero, como efectivamente ocurre, según se expresa en respectivo pliego:

Artículo 1º: Se encarga que en cualquier forma de gobierno que se adopte, sostengan que su base principal será el reconocimiento a la soberanía en la voluntad general de los pueblos, haciendo cuanto fuere de su parte para que en el ejercicio de ella se respete la igualdad que por ese principio les compete.

Artículo 2º: Que se dividan los poderes de tal modo que en sus respectivas funciones sean absolutamente independientes.

Artículo 3º: Que la seguridad individual se sancione de suerte que no haya un caso en que pueda penarse o disminuir su libertad civil a un ciudadano sino observándose rigurosamente la Ley por el poder judicial con exclusión de todo otro, aún bajo el concepto de medida de precaución.

Artículo 4º: Que el gobierno jamás tenga la menor intervención en el orden judicial y particular en los casos de criminalidad.

Artículo 5º: Que la Asamblea se congregue en un lugar donde el público no tenga inconveniente en lo posible, para concurrir a oír los debates.

Artículo 6º: Que los estudios mayores se funden inmediatamente cuidando en cuanto esté a sus alcances que se realice este establecimiento antes de la disolución de la Asamblea.

Artículo 7º: Que propendan a la reforma de la administración de rentas y se esfuercen a que se supriman las dotaciones innecesarias.

Instrucciones de los Diputados de San Luis

Fueron otorgadas el 17 de enero de 1813 y complementadas con una nueva instrucción de fecha 24 de febrero. Hay una introducción que dice:

“Este Ayuntamiento y su provincia en las circunstancias presentes, no mira por ahora otro objetivo que el que se asegure nuestra existencia o independencia civil y por lo mismo prescinde de hacer a Ud. encargos particulares que pueden en todo tiempo consolidado el sistema, practicarse sobre el progreso y adelantamiento de este país en la perfecta tranquilidad y verdadera reunión de ánimos en cada provincia. Es visto que nada se adelanta a favor de la causa, antes, todo cede en perjuicio de ella. Bajo estos conocimientos y como de primera necesidad para que esta provincia y sus magistrados se conserven en la envidiable sociedad que hoy disfrutan, se hace indispensable que Ud. esforzadamente trate y gestione en la presente Asamblea sobre la decisión favorable de los puntos siguientes:

Artículo 1º: Que por enfermedad grave, ausencia o muerte de este teniente gobernador pueda la provincia reunida en sus respectivos cuarteles con la dignidad de decoro debidos a un pueblo virtuoso y enérgico como se ha demostrado, hacer nombramiento y elección en otro individuo de su propia confianza y satisfacer y dar cuenta con la posible brevedad al excelentísimo gobierno para su confirmación en vista de la voluntad general de la provincia.

Artículo 2º: Que con motivo de haberse en estos pocos tiempos suscitado competencia de jurisdicción entre los jueces ordinarios de ésta y el intendente de Córdoba por tratar éste de arrastrar por vía de apelación a él el conocimiento de algunos asuntos merecontenciosos y peculiares al privativo de estos juzgados, cuyas apelaciones, aún en tiempo del gobierno antiguo, se han llevado a la audiencia y que según el nuevo establecimiento deben dirigirse a la cámara de apelaciones, es de necesidad se declare asertivamente hasta dónde se extiende la jurisdicción del referido intendente, esto es, si a más de lo puramente gubernativo puede entender en los demás casos y causas.

Artículo 3º: Que respecto a haber en esta provincia casi innumerables familias pobres de solemnidad, cargadas de hijos, en particular a la circunferencia del pueblo, las demás de ellas nobles y de buen nacimiento que no saben rezar ni confesarse por el total abandono en que se hallan, a causa de los notorios y muy probables descuidos de los párrocos de carecer hasta el presente de una escuela de primeras letras, por no haber fondos algunos para la construcción de una casa pública y de donde pueden subsistir un maestro capaz y suficiente de instruirlos no sólo en los principios de religión sino también en los derechos de cada uno y de la causa general que defendemos. Las justicias ordinarias sobre este particular no han podido ni pueden deliberar cosa alguna por la indigencia referidas y la competencia que suscitan los párrocos cuando se trata de poner algún remedio a tan perniciosos males, es preciso se ciña y determina para obviar toda competencia y vivir en la armonía que corresponde.


Artículo 4º: Que el noveno de los diezmos de esta provincia que a tantos extrae para Mendoza a favor y beneficio de aquel hospital, sin que estos ciudadanos sean partícipes de cosa alguna, queden en ésta para fondos de una escuela de primeras letras y de la unidad, según los nuevos establecimientos que deben estatuirse para que el hombre conozca sus verdaderos derechos.

Artículo 5º: Que a este fondo se agregue la cantidad de $150 que el señor visitador prebendado de la catedral de Córdoba, doctor Juan Justo Domínguez, asignó de la iglesia de su auto de visita, en el año 1810 para el mismo fin, impulsado de la caridad a que lo conmovieron los jóvenes que se guiaban sin educación alguna y en particular las familias preferidas.

Esta asignación no ha tenido su efecto por haberla denegado el viario don José Justo Albarracín.

No hace este ayuntamiento particular recomendación de puntos tan interesantes porque está satisfecho de su celo y eficacia. Es acordado en esta sala consistorial de San Luis a 18 de enero de 1813.”

El 24 de febrero del mismo año, según expresamos anteriormente, se complementan las instrucciones transcriptas con otra relativa a la necesidad de establecer de una vez en la capital puntana el tribunal de la Concordia, observando que en el momento las cosas debían seguir como estaban pues era posible que la Asamblea al dictar la constitución para el Estado diera una nueva organización a la justicia.

Instrucciones de los Diputados de Tucumán

El pliego de instrucciones de Tucumán fue otorgado el 7 de diciembre de 1812 y por muchas razones es de los más interesantes y dignos de estudio. He aquí estas instrucciones textuales:

Primero: Habiendo llegado a entender de que se trata en la capital de las Provincias Unidas de prevenir o inclinar la asamblea a la tolerancia o permisión de todos los cultos religiosos, se mandará a los representantes que de manera alguna consientan semejante mutación con el firme concepto de que este pueblo no reconocerá (supuesto lo anterior del artículo, no permitirá) por religión más que una, cual es la católica apostólica romana.

Segundo: Los diputados pedirán se declare la Asamblea por el Tribunal Supremo de las Provincias y que el gobierno no deba tener intervención alguna en sus deliberaciones, para que sus vocales puedan obrar con el interés y perfecta libertad que les corresponda.

Tercero: Los diputados pedirán que la asamblea se haga precisa e indispensablemente fuera de Buenos Aires para que las deliberaciones de la asamblea tengan todo el carácter de libertad que corresponda y que hasta ahora no se ha conseguido por los abusos de poder.

Cuarto: Habiendo este pueblo llegado a presentir que se trata en la capital de inclinar a la Asamblea a la declaración de Independencia, se mandará a los diputados que de ninguna manera consientan en la determinación de la independencia, que además de ser prematura nos traería un torrente de males y contradicciones, pues no es llegado el tiempo hasta no vernos libres de enemigos exteriores y con un ingente erario para los numerosos gastos que cualquier potencia extranjera, que tome por pretexto la independencia para declararnos la guerra, principalmente Portugal y tal vez Inglaterra que ven de cerca agotarse por momentos todos nuestros recursos.

Quinto: Será de la primera obligación de nuestros diputados el pedir que se reforme los estatutos de gobierno, de justicia, y asamblea en consideración a que atacan la libertad y derechos de los pueblos de las provincias, fiando al celo de nuestros diputados todo lo determinado que no se halle señalado en estas instrucciones.

Sexto: Que uno de los primeros cuidados de los diputados será trabajar por la paz y sosiego en todo el distrito de las Provincias Unidas y el consultar los medios de sostener un cuerpo de tropas bien organizadas.

Séptimo: Que para celebrar los tratados de paz, amistad y comercio con Portugal si es posible y conveniente, se tenga presente la memoria del marqués de Grimaldi, embajador nombrado por el señor rey Don Carlos III, para hacer los tratados de paz con la misma potencia en el año 1772.

Octavo: Que para formar la constitución provisional se tenga presente la de Norte América para ver si con alguna modificación es adaptable a nuestra situación política y local.

Noveno: Que se promueva la instrucción pública de ambos sexos porque sin ella no habrá buenos ciudadanos.

Décimo: Como los objetos de un buen gobierno son muchos y muy grandes, se deja de la prudencia e ilustración de los señores diputados para combinarlos con el bien general de las Provincias Unidas y el particular de ésta en cuanto a su territorio, industria, comercio, agricultura, población de terrenos baldíos, gravoso pontazgo de Santiago del Estero por su pequeño y ridículo puerto de la acequia por donde transitan de ida y vuelta las carretas de esta ciudad y su jurisdicción.

Onceavo (suprimido): Últimamente la experiencia de tantos males y calamidades en que se hallan envueltos todos los pueblos, en especial desde la desgraciada acción del 20 de julio en el Desaguadero, suministrará a los señores diputados considerable número de reflexiones para no aventurar la suerte del estado a la ligereza con que pensarán algunos fanáticos propensos a mover facciones que nos conducen precipitadamente a la ruina y hacen desgraciada presa de cualesquiera potencia, por nuestras continuas discordias y debilidades.

Instrucciones de los Diputados de Jujuy

Estas instrucciones fueron otorgadas el 12 de diciembre de 1812 y tienen la originalidad de venir acompañadas cada una de su respectivo comentario interpretativo y aclaratorio.

I. Propenderá el señor diputado de Jujuy a que se declare la supremacía de la asamblea y se fijen los límites al Poder Ejecutivo:

“A tan interesante objeto es de absoluta necesidad que, después de clasificarse los poderes de los diputados concurrentes a una sesión previa, y de declararse legítimamente instalada la Asamblea, exija ésta un juramento solemne de obediencia a sus sanciones del Gobierno Superior, del Excelentísimo Cabildo de Buenos Aires, de los comandantes militares de la capital, de los generales de ambos ejércitos y de todos los cabildos y gobiernos de las Provincias Unidas.”

II. Para que la Asamblea no sea un juguete de las facciones o un instrumento que sancione la arbitrariedad del Gobierno, el pueblo de Buenos Aires, como las demás de las Provincias Unidas, no debe tener más parte en sus deliberaciones que la que le dan sus respectivos diputados o representantes.

“Por lo mismo deben quedar excluidos de toda intervención en ella el Gobierno Superior y el Excelentísimo Cabildo y trasladar la Asamblea inmediatamente a otro lugar conveniente, donde todos los diputados concurran con igual libertad y seguridad a sancionar cuánto deseen.”

III. Así como el Gobierno no debe tener parte en las deliberaciones de la Asamblea, tampoco debe ésta mezclarse en las funciones peculiares del Poder Ejecutivo, dejándolo expedido para que desempeñe libremente los grandes deberes de su cargo.

IV. Hallándose ocupada por las armas del Virrey de Lima la mayor parte de las provincias que deben formar el nuevo estado, los señores diputados que concurren a esta Asamblea no pueden representar en toda su plenitud la soberanía del Pueblo Americano.

“Por éstas y otras gravísimas razones de conveniencia política, propenderá el señor diputado de Jujuy a que la Constitución que se adopte llene el carácter de provisoria, y sujeta como las anteriores, a recibir en sanción y último sello en el Congreso Nacional Americano.”

V. Propenderá el señor diputado a que en la constitución que se forme, sea un artículo esencial que el Poder Ejecutivo no pueda nombrar gobernadores para los Pueblos de las Provincias Unidas, sino a consulta de una corporación a junta, como la que se forma para el nombramiento de diputados, la que previamente deberá proponer al Gobierno tres sujetos, en uno de los cuales caiga precisamente la provisión.

“De esta suerte tendrán los pueblos gobernadores que consulten y se interesen por la prosperidad del territorio que gobiernan: se evitará que vengan a gobernarlos hombres facciosos que más bien que padres son unos enemigos secretos de los pueblos o unos agentes simulados de ciertas miras particulares, que atacan o fiscalizan al ciudadano virtuoso que no suscribe ciegamente a ellos: y últimamente no tendrá tanto de qué quejarse, repitiendo, como se oye frecuentemente, que no hemos hecho más que mudar de amos o de tiranos , sin destruir la tiranía.”

VI. Para precaver que los pueblos de las Provincias Unidas van a quedar constituidos en un feudalismo vergonzoso y degradante, o en una dependencia colonial de la capital de Buenos Aires, como estaba antes toda la América respecto a la metrópoli, pondrá el señor diputado de Jujuy el mayor esfuerzo a que el edificio de nuestra Constitución Política se cimente sobre las firmes bases de la igualdad, consultando, no sólo la libertad general de Estado, sino que se asegure la libertad y demás derechos de los pueblos unidos, y queden afianzados y garantidos los individuales de cada ciudadano.

VII. Procurará el señor diputado de Jujuy que se evacúen, concluyan y sancionen los importantes objetos a que se convocó la anterior Asamblea, anunciando en la orden superior la convocatoria de 3 de Junio de este año (1812) de que le remitió un testimonio el ilustre Cabildo de aquella ciudad.

VIII. La declaración de la Independencia que se promueve con tanto ardor es ciertamente el pase más arriesgado, y capaz de retardar los progresos de nuestra causa, que puede darse en las críticas circunstancias del día.

“Lo primero, porque si la preponderancia de las fuerzas del ejército de línea nos ha puesto más de una vez al borde del precipicio y aun no podemos destruir a este enemigo interior que tiene ocupadas nuestras mejores provincias, ¿para qué empeñarse en una nueva guerra con el gabinete portugués, que infaliblemente ha de reclamar con las armas los derechos de sucesión tantas veces protestados por la señora infanta doña Carlota de Borbón?”

“Lo segundo, porque esa guerra nos obligaría a levantar el sitio de Montevideo, paralizaría las disposiciones que deben tomarse para reforzar este ejército y vendríamos a quedar en una situación peor que en la que estuvimos antes de celebrarse el armisticio con la Corte de Brasil.”

“Lo tercero, porque la declaración de nuestra independencia puede comprometer al Gobierno inglés, que parece no ha reconocido todavía la de Caracas, pues hallándose obligado por un tratado solemne con la España, a no reconocer otra denominación que la de Fernando VII, no podrá mirar con indiferencia el que se divida la integridad de los dominios españoles y en nuestro actual estado de debilidad, no debemos concitar contra nosotros a este enemigo poderoso, que concluida la conquista de la Península, debe proteger abiertamente nuestra conquista política.”

“Lo cuarto, porque los males que hemos sufrido no han provenido, como creen algunos, de que no se haya declarado la independencia; ellos tienen un origen bien conocido y no debemos atribuirlo a otro principio que a la conducta de los agentes de nuestra causa.”

“Últimamente: los bienes que se esperan de esa declaración no han de resultar inmediatamente de ella, sino del reconocimiento de nuestra independencia; aquélla no ha de aumentar nuestros recursos, y en el día carecemos de lo necesario para sostenerla y hacerla reconocer y respetar; por lo mismo, debemos emplear los que tenemos en acabar con los enemigos del interior y recobrar las provincias que hemos perdido.”

“Por éstas y otras razones que están muy a los alcances del señor diputado de Jujuy, se le encarga estrechamente que por su parte haga el esfuerzo posible para que se suspenda por ahora esa declaración prematura y peligrosa, y se reserve para el Congreso General.”


Instrucciones de los diputados de Córdoba

Fueron otorgados con fecha 12 de diciembre de 1812:

1º) Que todas las causas civiles o criminales de cualquier monta pertenecientes a habitantes de Córdoba se substanciaren totalmente, incluyendo la apelación dentro del territorio y jurisdicción de esta ciudad.

2º) Que se fomente por todos los medios más eficaces el rico mineral de Famatina, haciendo que se surta de brazos para el cateo y laboreo de esas minas, que se edifiquen ingenios que faciliten la labor y el beneficio de sus metales que han de redimir la provincia de la escasez lastimosa que experimenta la plata, y que, en consecuencia, se ponga en esta capital el cuño y casa de la moneda.

3º) Que se proyecte una nueva contribución o derecho municipal que comprenda a Córdoba y demás pueblos de su jurisdicción, y el que sea hecho sobre artículos y ramos de mero lujo y suntuosidad, que se introduzcan, usen o consuman para construir con esos fondos casa consistorial, cárceles seguras, cuarteles, caminos y otras obras públicas de policía y economía rural; y pueda, al mismo tiempo, promover la ilustración general de sus moradores estableciendo en toda su jurisdicción escuelas de primeras letras de que absolutamente se carece y el fomento de los estudios científicos de esta Universidad.

4º) Que para fomentar la mayor población, que se exima de todo derecho parroquial al permiso de matrimonio y que se establezca un premio o recompensa asignado por el estado a los padres de familia que procreen un cierto número de hijos y otro equivalente a los que promoviesen el cultivo del lino, cáñamo, añil, caña dulce, algodón, tabaco, yerba de Paraguay, o cosechase un cierto número de fanegas de trigo, maíz, arroz, garbanzos o criase mayor número de hacienda.

5º) Que se prohíba que las tropas a su paso hacia sus destinos sigan tomando granos, arriando hacienda, etc., sin permiso de sus dueños.

6º) Que se formen piquetes especiales al mando de un preboste para combatir el abigeato y el cuatrerismo, y apresar a los desertores.

7º) Que las contribuciones ordinarias y extraordinarias y los impuestos sean indirectos y se sometan antes de ser sancionados a la aprobación y ratificación del Cabildo de Córdoba.

8º) Que se formen alrededor de Córdoba colonias de indios para civilizarlos entregándoles terrenos para que les permita dedicarse a la agricultura, arte y comercio.

9º) Que las rentas que produce Córdoba se gasten con economía disminuyéndose los numerosos empleados innecesarios.

10º) Que el Cabildo tenga atribución única y universal para cubrir dentro de su jurisdicción los cargos militares, civiles, etc., de que tuviera necesidad.

11º) Que se propenda y solicite la creación en Córdoba de sociedades patrióticas con el objeto de fomentar la agricultura, arte y comercio de acuerdo con los métodos puestos en práctica en Inglaterra.

12º) Que el ramo de sisa que pagan en Salta los comerciantes de mulas de Córdoba se divida por mitad con aquella ciudad.

13º) Que se procure organizar un Poder Ejecutivo y sancionar una constitución que una entre sí los pueblos del interior.

14º) Que se haga moción en la Asamblea para el establecimiento de correos y postas mensuales que ya en carruajes o en cabalgatas giren de un pueblo vecino a otro, fuera del correo general para que de este modo sea más rápido el comercio; se avive la labranza y la industria; se comuniquen con facilidad las producciones y frutos y se extingan las travesías y despoblados peligrosos.

15º) Que se establezcan postas de bueyes para las carretas a Buenos Aires, Jujuy y Mendoza.

16º) Que no se conceda empleo alguno a los que no se hayan decidido por la causa de la patria.

17º) Que siendo Córdoba distinguida por el tesoro que tiene en su Universidad, se pide a los diputados arbitren los medios para sostenerla, pues está a punto de expirar por falta de fondos para dotar a los catedráticos.

18º) Que se establezcan la armería, los archivos generales y las universidades en Córdoba, por ser ciudad interior y no haber en ella los peligros de Buenos Aires, expuesta al ataque extranjero.


19º) Que no solamente conviene fijar la armería del estado en Córdoba, por “principios políticos”, si no porque es mejor su clima que el de Buenos Aires, donde las armas sufren el perjuicio mohoso de las humedades.

20º) Que se establezcan en Córdoba aulas de Medicina y de Matemáticas de que carecen las Provincias Unidas.

21º) Que se entreguen a la Universidad para tal propósito la donación quele hizo el obispo Trejo y otras que se han hecho.

22º) Que se conceda el permiso para que se establezca la fábrica de papel que hubo de ponerse ahora tres años en la hacienda de Alta Gracia.

23º) Que en todas las fábricas que se establezcan se obligue a los directores de ellas y a los gobiernos territoriales para que admitan jóvenes que se instruyan en los rudimentos de cada fábrica y que a don Diego Lavoissien se le confíen seis niños para dedicarlos a la de pólvora que dirige.

24º) Que el principal objeto de la Asamblea, conforme a la voluntad general de los hombres libres de la ciudad de Córdoba, debe ser la elevación de los pueblos a una dignidad que no han tenido. Pero, considerando que las circunstancias políticas del estado pueden embarazar a los diputados, el uso libre de los poderes que les confieren al efecto que procedan a formar una constitución provisoria que regirá determinadamente hasta que se incorporen a la Asamblea los diputados de todas las provincias perdidas del Perú.

25º) Que se dividan las funciones del gobierno, por ejemplo, la de imponer contribuciones extraordinarias y la de tratar con los extranjeros.

26º) Que se introduzcan variaciones en la legislación electoral, y se encargue la formación de un código civil y criminal.

27º) Que los diputados den cuenta a la Junta de la forma como han desempeñado su cometido.

28º) Que los señores diputados propongan a la Asamblea las medidas que consideren oportunas para restablecer la confianza entre los ciudadanos de la capital y de las Provincias Unidas, que los enemigos han sabido perturbar con notable perjuicio de la causa pública.

29º) Que cualquier que sea la forma de gobierno que haya de constituirse por la Asamblea, sea después de haberse acordado si conviene o no declararse en las actuales circunstancias la independencia de América.

30º) Que se trata de la extinción de la esclavitud ccomo un mal de la humanidad, a lo menos la del vientre.

31º) Que no teniéndose conocimientos intensos y puntuales ni de la fuerza interior de las Provincias Unidas ni del estado presente de nuestros negocios políticos con las potencias extrañas es de necesidad se faculte a los Diputados elegidos para que formen de consorcio la Constitución y nos den la forma de gobierno.

32º) Que se procure reformar la abusiva libertad de internaciones ultramarinas que arrastran con todo el oro y la plata en monedas, en pasta y labrado prohibiendo absolutamente la importación y comercio de ropas y vestidos concluidos y trazados y de muebles de uso y habitación.

33º) Que se prohíba la arbitraria licencia y libre pasaporte de los pasajeros para internarse a observar las provincias interiores, siempre que no hayan sido estudiadas sus credenciales por el Superior Gobierno.

Tendencia de las instrucciones transcriptas

Examinadas las instrucciones de que eran portadores los diputados que existían en la Asamblea en el momento inicial de sus sesiones se comprueba que si no traicionaban el mandato de sus comitentes, esos apoderados de Buenos Aires, Córdoba y San Luis debían actuar en un sentido francamente autonomista por no hablar ya de tendencias federativas.

Como ya lo expresé anteriormente, no sabemos si Mendoza, Corrientes, Rioja, San Juan, Salta, Catamarca, Santiago del Estero y la villa del Luján, cuyos diputados estaban también en Buenos Aires el 31 de enero, dieron pliego de instrucciones a éstos. Probablemente ello no ocurrió, pues la búsqueda sobre el particular en los archivos siempre ha resultado infructuosa. De todos modos sabemos, y eso lo podemos afirmar desde ya, que las mencionadas circunscripciones eran partidarias de la autonomía más o menos amplia. Por otra parte, nótese bien y no se olvide que el grupo de diputados sin instrucciones era de “ocho”, vale decir que constituían minoría dentro de la Asamblea y adviértase además que el diputado de Luján no debió incorporarse por no tener derecho la villa de nombrar apoderado.

Volviendo al tema autonomista, asunto importante para poder juzgar después con buenos datos las actividades y resoluciones de la Asamblea, hemos de agregar que nos encontramos con pruebas de franco autonomismo anteriores a la reunión del 31 de enero de 1813, en Mendoza y de fecha posterior en Corrientes, Rioja, Salta, Catamarca, San Juan y Santiago del Estero, regiones que se constituyeron en provincias libres y soberanas a raíz de los movimientos de 1820 provocados directamente por Artigas que en los últimos momentos de su lucha (Abril 1820) y para hacerlo con toda amplitud envía al oeste argentino en calidad de comisionado al capitán Ventura Martínez.

Salta se revela autonomista desde 1815; en efecto, bajo la égida de Güemes ya la encontramos definiéndose en ese sentido. Antes aún, Corrientes, que es provincia adherente al pacto de Ávalos, ya en 1814 se constituye en “pueblo libre”.

En cuanto a Mendoza, los antecedentes de su autonomismo durante la revolución se encuentran ya caracterizados en un documento fechado en setiembre del 10 y suscrito por el doctor Antonio Álvarez Jonte, en el cual precisamente se reclama: “el respeto a la soberanía de Mendoza, provincia y circunscripción que no puede depender de Córdoba, pues debe tener la misma jerarquía que aquélla.”

Hay otro documento que la permanencia de ese concepto autonomista, fechado en octubre 12 de 1812 y motivado por el hecho de creerse en Mendoza que el Cabildo de Buenos Aires, usurpando facultades que sólo a ella le pertenecen, había designado un sustituto del doctor Bernardo Monteagudo para la asamblea que se reunió el 6 de octubre a fin de elegir un nuevo triunviro.

La transcripción de ese documento nos interesa especialmente por su fecha demostrativa de que Monteagudo, para obedecer a su mandato, debió proceder en la asamblea como autonomista. Hela aquí:

“Excelentísimo señor: Ha llegado la noticia de este cabildo haber sido separado de la asamblea su representante el doctor Bernardo Monteagudo en cuyo lugar debía nombrar un suplente el ayuntamiento de esta capital; uno y otro han causado en los habitantes de esta ciudad aquel justo sentimiento y excita a la privación de una regalía que creía había vuelto a relativa de la naturaleza. El cabildo de Buenos Aires no tiene jurisdicción alguna sobre la ciudad de Mendoza y hacer extensiva sus facultades al nombramiento de suplentes es una medida que no ha mucho reputamos por odiosas en las Cortes de la isla de León y que no puede tomarse en nuestros bellos días sin conmover las bases y trastornar los principios proclamados. La creación y formación de la asamblea tiene por principal objeto el consultar la voluntad de los pueblos y ¿cómo podrá elevarse ésta si el cabildo de Buenos Aires nombra suplentes que compongan aquélla? Mendoza no es una población de ultramar; reviste igual soberanía que la capital; el nombramiento de su representante en la persona del señor Monteagudo fue aprobado por vuestra excelencia en el oficio de 3 de agosto último. Si posteriormente ha delinquido de un modo que case V.E. a este ayuntamiento para su sustitución. Los S.S., que componen el actual gobierno tienen la aprobación general de los pueblos; sus sabias y bien combinadas disposiciones han comprobado la elección. Los momentos del día no son tan aflictivos que den lugar a un correo extraordinario de cuya virtud pretextando la nulidad del suplente que se ha nombrado para esta ciudad, suplica a V.E. este cabildo y vecindario se sirva mandar diferir la asamblea convocada por el tiempo necesario a la incorporación de nuestro representante. Nuestro Señor guarde a V.E. muchos años”. (Firma) El Cabildo.

Como se ve, es bien clara la advertencia de Mendoza en cuanto a conocimiento y reivindicación de derechos de provincia autónoma y lo interesante, repito, es que la manifestación se produce para defender a Monteagudo a quien, aunque parezca paradoja, veremos pronto trabajando por el centralismo al ejercer su diputación por Mendoza.

Apertura de la Asamblea
Calificación de Poderes

El canje de poderes, así como el estudio y la aprobación de los mismos, se realizó en el local del cabildo de Buenos Aires el 30 de enero. De acuerdo con los pocos antecedentes que se conocen de la respectiva sesión, parece que sólo fueron impugnados los poderes de Salta y Jujuy que había realizado sus elecciones en Tucumán. Esta impugnación fue hecha por el diputado de San Juan, doctor Valle, pero no fue compartida por la mayoría y así el 31 de enero inaugura sus sesiones la asamblea con la concurrencia de los 17 diputados siguientes:

Carlos de Alvear, Mariano Perdriel; Juan Larrea, Vicente López, José Sarmiento, Francisco Argerich, Tomás Antonio Valle, Juan Ramón Balcarce, José Ugarteche, Bernardo Monteagudo, Pedro Pablo Agrelo, José Moldes, Hipólito Vieytes y José Valentín Gómez.

Faltan a la sesión inaugural, a pesar de estar aprobados sus poderes, Nicolás Laguna, diputado por Tucumán, y José Julián Pérez, diputado por Buenos Aires. Faltan también los diputados electos Dámaso Larrañaga y Dámaso Fonseca cuyos poderes no habían sido presentados: el primero había sido elegido, según vimos, el 20 de enero, por el pueblo oriental en armas, pero, por circunstancias del momento, no había podido trasladarse en seguida a Buenos Aires. El segundo, diputado por Maldonado, presenta sus poderes recién en el mes de abril.

Juramento de los diputados

El juramento de los diputados se realizó en presencia del gobierno y de la autoridad eclesiástica en la Catedral de Buenos Aires después de oído un solemne Te Deum. Dicho juramento que practican los diputados, según el ceremonial establecido en las cortes de Cádiz, acercándose de dos en dos hasta la tribuna del gobierno, se operó con esta fórmula:

“¿Juran Uds. a D.N.S sobre los Santos Evangelios y prometen a la patria desempeñar fiel y exactamente los deberes del sublime cargo a que los han elevado los pueblos, sosteniendo la religión católica y promoviendo los derechos de la causa del país al bien y felicidad común de la América?

A la respuesta afirmativa quedaba concluida la ceremonia.

La fórmula es más o menos la de las Cortes de Cádiz ya usada en el Río de la Plata en congresos anteriores, pero los subrayados que hemos hecho revelan cierta vaguedad de propósitos que en el fondo nos llevan a la creencia de que existía una gran desorientación.

Patria en la acepción de entonces y de la época anterior era el lugar de nacimiento con toda estrictez; pueblo era la región donde se había nacido o de donde emanaban los poderes, y país tanto se aplicaba al virreinato como a toda América y aún a toda la hispanidad, pues el término envolvía también el concepto de nación.

Discurso inaugural de Passo

Realizado el juramento en la Catedral, los diputados acompañados del gobierno y demás autoridades se trasladaron a su sala de sesiones y allí el presidente del Gobierno Provisorio que lo era el doctor Juan José Passo, pronunció el siguiente discurso:

“Señores: Cerca de tres años hemos corrido desde el principio de nuestra revolución a paso vacilante y sobre sendas inciertas por falta de un plan que trazase distintamente las rutas de nuestra carrera y destino. Tal vez éste es el único principio que ha originado la variedad de opiniones y la diversidad de partidos que han debilitado considerablemente nuestra fuerza moral que es de la mayor necesidad concentrar. Las Provincias y Pueblos unidos a la obediencia del gobierno en el territorio de comprensión tampoco fían demasiado de nuestra palabra después que han visto repetidas veces frustrados sus justos deseos y esperanzas y el de esta capital deseando ocurrir de un golpe al remedio de estos males impuso al gobierno cree puede lisonjearse de haber llenado en esta parte el voto público con la convocatoria de los señores diputados que hoy se ven reunidos para la celebración de la Asamblea que va a formarse. El gobierno tiene mil motivos de esperar que los señores representantes respondan dignamente a la distinguida confianza de sus altos destinos, y yo, el honor y satisfacción de congratularles a nombre del gobierno en los felices momentos de su próxima inauguración. Desde ese punto toda autoridad queda concentrada en esa corporación augusta de la que han de emanar las primeras órdenes y disposiciones, que el gobierno con las corporaciones que le acompañan se retira a esperar en su posada para DARLAS EL MÁS PRONTO y debido lleno luego que constituidas se digne comunicárselas”.

Ley Fundamental

Inmediatamente después de oído el discurso de Passo y una vez que la autoridad ejecutiva cesante se retiró “a su Posada”, se procedió a la elección de mesa de la Asamblea resultando designado presidente el diputado por Corrientes, Alvear, y Secretarios, Vieytes y Gómez, diputados de Buenos Aires.

Instalada dicha mesa de inmediato se aboca el cuerpo al estudio y a la aprobación de un texto de diez artículos preparado seguramente en su parte fundamental por aquella comisión de ponencias a que ya nos referimos.

Dice textualmente esta ley inaugural:

“Artículo 1º Que resida en ella (la Asamblea) la representación y ejercicio de la soberanía de las Provincias Unidas del Río de la Plata y que su tratamiento sea el de Soberano Señor quedando el de sus individuos en el particular con el de Ud. llano.

Art.2º Que su Presidente lo sea el señor diputado de la Ciudad de Corrientes, don Carlos de Alvear.

Art.3º Que los secretarios para el despacho lo sean los señores diputados por Buenos Aires, don Hipólito Vieytes y don José Valentín Gómez.

Art. 4º Que las personas que constituyen la Soberana Asamblea son inviolables y no pueden ser aprehendidas ni juzgadas sino en los casos y términos que la misma Soberana Corporación determina.

Art. 5º Que el Poder Ejecutivo queda delegado en las mismas personas que la administran con el carácter de supremo y hasta que tenga a bien disponer otra cosa conservando el mismo tratamiento.

Art. 6º Que para que el Poder Ejecutivo pueda entrar en ejercicio de las funciones que se le delegan, comparecerá a prestar juramento de reconocimiento y obediencia a esta autoridad soberana, disponiendo lo hagan inmediatamente las demás corporaciones y que en el orden que hayan de prestar las autoridades y jefes militares existentes fuera de la Capital expedirá con la inmediación posible el decreto correspondiente.

Art. 7º Que el Poder Ejecutivo en la publicación de los decretos de la Asamblea Soberana encabece en los siguientes términos: El supremo Poder Ejecutivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, a los que la presente viesen, oyesen y entendiesen, sabed que la Asamblea General Constituyente ha decretado lo siguiente.

Art. 8º Que a las órdenes y decretos expedidos por esta Asamblea general constituyente, autorizada con sólo la firma del Presidente y alguno de sus dos secretarios se les dé toda la fe y crédito como si fuesen autorizadas por todos sus individuos. Art. 9º Que todos los anteriores decretos se publiquen en esta capital y circulen a todos los pueblos de las Provincias Unidas quedando habilitados provisoriamente todos los tribunales de justicia y demás autoridades civiles, eclesiásticas y militares.

Art. 10º Que el Poder Ejecutivo disponga la celebración de tan interesante instalación, con las demostraciones que acrediten de modo más importante del júbilo y general regocijo de que debe hallarse penetrado este pueblo libre.”

Dos horas demoró la Asamblea en el despacho de este articulado. A renglón seguido y consecuentemente a lo establecido en los Nos. 5 y 6º, fue reclamada la presencia del Triunvirato cesante para investirlo interinamente de la autoridad ejecutiva después de prestar juramento en la siguiente forma:

Juramento (fórmula Cádiz)

– Reconocéis representada en la Asamblea General Constituyente la autoridad Soberana de las Provincias Unidas del Río de la Plata?

Sí, reconozco.

¿Juráis reconocer fielmente todas sus determinaciones y mandarlas cumplir y ejecutar? ¿No reconocer otras autoridades sino las que emanen de su soberanía? ¿Conservar y sostener la libertad, integridad y prosperidad de las Provincias Unidas del Río de la Plata, la santa religión católica, apostólica romana y todo en la parte que os comprenda?

Sí, juro.

Si así los hiciereis Dios os ayudare y sino Él y la patria os lo demande y haga cargo.”

El articulado precedente fue aprobado por el voto de la mayoría de los asambleístas y con ello está dicho que por lo menos algunos de los que tenían instrucciones en contradicción con este texto, empiezan a traicionar a sus poderdantes en el momento mismo de inaugurar sus trabajos. Después nos extenderemos sobre ese particular que ahora nos limitamos a señalar.

Dicho articulado estaba preparado con anterioridad a la reunión de la Asamblea; no fue elaborado por ella sino por la Comisión Oficial de Ponencias. Su texto da por sentado la existencia de un Estado, el de las Provincias Unidas del Río de la Plata, que todavía no se había constituido. El diputado por Córdoba, D. Gervasio de Posadas, lo observó con algún otro cuyo nombre no hemos podido identificar todavía, reclamando que se extendiese la previa partida en una Declaratoria de Independencia como tan lógicamente le había creído necesario la Sociedad Patriótica.

Las disposiciones en estudio en muchos sentidos marcan un regreso de los propósitos iniciales determinantes de la Asamblea como lo demostraremos después ampliamente.

Sus fuentes están seguramente en el primer acto legislativo de las Cortes de Cádiz del 24 de Setiembre de 1810. Allí se dispuso pero con otra base que en la Asamblea del 13, puesto que en aquella ocasión hablaban los diputados de las Españas, estado preexistente, definido, indiscutible y ya con soberana capacidad de querer y de obrar como un todo único.

Leeré la parte del Diario de las Cortes que justifica lo que he afirmado:

“En seguida tomó la palabra el señor diputado D. Diego Muñoz Torreno y expuso quan conveniente sería decretar que las Cortes generales y extraordinarias estaban legítimamente instaladas que en ellas reside la soberanía: que convenía dividir los tres Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, lo que debía mirarse como base fundamental al paso que se renovase el reconocimiento del legítimo rey de España, el Sr. D. Fernando VII, como primer acto de la soberanía de las Cortes; declarando al mismo tiempo nulas las renuncias hechas en Bayona, no sólo por falta de libertad, sino muy principalmente por la del consentimiento de la nación. Desenvolvió estos principios con muchos y sólidos fundamentos sacados del derecho público y de la situación política de la monarquía, los quales fueron después ilustrados por muchos señores diputados. Concluyó manifestando que uno de los diputados traía preparado un trabajo sobre este importante asunto, que podía mirarse como una minuta del decreto que convenía sancionar sobre estos puntos.

Convinieron las Cortes en que se leyese, y lo verificó el señor Luxan, que era quien traía el papel.

Discutióse prolijamente sobre cada uno de los puntos que comprehendía. El primero declaraba hallarse los diputados que componen este Congreso, y que representa la nación, legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, en quienes reside la soberanía nacional. Quedó aprobado.

Por el segundo, se reconocía y proclamaba de nuevo al señor rey D. Fernando VII, y se declaraba nula la cesión de la corona que se dice hecha a favor de Napoleón. Quedó aprobado.

Por el tercero, se establecía la separación de los tres Poderes, reservándose las Cortes el ejercicio del Legislativo. Quedó aprobado.

Por el cuarto, se declaraba que lo que ejerciesen el Poder Ejecutivo en ausencia del Sr. Rey D. Fernando VII serían responsables a la nación. Quedó aprobado.

Por el quinto, habilitaban las Cortes a los actuales individuos del consejo de Regencia, para que interinamente ejerciesen el Poder Ejecutivo; lo que era tanto más conveniente declarar, como que el consejo de Regencia debía ser rehabilitado, y había manifestado en su papel sus deseos de dejar el mando. Quedó aprobado.

Por el sexto, se establecía que el consejo de Regencia vendría a la sala de sesiones a reconocer la soberanía nacional de las Cortes. Prolongándose mucho la discusión sobre este punto, se propuso por algunos señores diputados que fuese permanente la sesión hasta que quedase terminado este decreto fundamental, y el reconocimiento que debía prestar el consejo de Regencia. Acordado así por el Congreso, siguió la discusión hasta determinar el punto como queda en el decreto.

Por el séptimo, se fixaron los términos del reconocimiento y juramento que la Regencia debe hacer a las Cortes, como se ve en el mismo.

Por el octavo, se confirmaba por ahora todos los tribunales y justicias establecidas. Quedó aprobado.

Por el noveno, se confirmaban por ahora todas las autoridades civiles y militares. Quedó aprobado, sin admitirse la adición que un diputado propuso, para que se confirmasen también las autoridades eclesiásticas, por haber observado otros señores vocales que éstas no tienen su origen de la potestad civil.

Por el décimo, se declaraba que las personas de los diputados son inviolables. Quedó aprobado.

Por el undécimo, y último, se encargaba al Consejo de Regencia que viniese acto continuo a la sala de sesiones a prestar el reconocimiento y juramento prescrito, y que reservase el publicar y circular este decreto hasta que las Cortes manifestasen cómo convendría hacerse. Quedó aprobado. Esta cláusula de suspender la publicación hasta nueva orden tuvo su origen en las dudas que expusieron algunos señores diputados de América sobre cuál sería el método más conveniente de publicar este decreto en aquéllos países, y en la falta de una fórmula para encabezar y publicar los decretos y leyes, puntos que se reservó para el día siguiente.”



Publicado en la Revista BOSQUEJOS Nros. 1,2, 3 y 4, año 1937