Estatuto de Autonomía de Extremadura 1983: 05

Estatuto de Autonomía de Extremadura (1983)
TÍTULO II

CAPITULO I.- De la Asamblea de Extremadura.

TÍTULO II

CAPITULO I.- De la Asamblea de Extremadura.

Artículo 19. (1)

1. La Asamblea, que representa al pueblo extremeño, es inviolable y no podrá ser disuelta salvo en los supuestos previstos en el presente Estatuto.
2. Corresponde a la Asamblea de Extremadura:
  • a) El ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.
  • b) Promover y controlar la acción de la Junta de Extremadura.
  • c) Aprobar los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
  • d) Elaborar su Reglamento, cuya aprobación y modificación exigirá mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
  • e) Designar, de entre sus miembros, los Senadores correspondientes a la Comunidad Autónoma según lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución. Dichos Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los Grupos Políticos representados en la Asamblea y su mandato terminará el día de la disolución de la Cámara.
  • f) Interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.1.a) de la Constitución.
  • g) Solicitar al Gobierno de la Nación la adopción de proyectos de ley o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley conforme al artículo 87.2 de la Constitución.
  • h) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.
  • i) Aprobar, a propuesta de la Junta de Extremadura, los acuerdos de cooperación a que se refiere el número 2 del artículo 13 de este Estatuto.
  • j)
  • 1. Delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas con rango de ley, sobre materias determinadas, que no exijan una mayoría cualificada de la Asamblea, en los siguientes supuestos:
  • A) Cuando tenga por objeto la formación de textos articulados, en cuyo caso la delegación deberá otorgarse mediante una ley de bases, que delimitará con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios o criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
  • B) Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno sólo, la delegación legislativa se hará por ley ordinaria de carácter específico, determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
  • 2. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno en forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y por el uso que de ella haga la Junta de Extremadura mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno regional. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control y, en su caso, a requerimiento de dos Grupos Parlamentarios o el 15 por 100 de los Diputados, deberá someterse a debate o votación de totalidad el ejercicio de la delegación dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Decreto Legislativo. Cuando una proposición de ley fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, la Junta de Extremadura está facultada para oponerse a su tramitación, en cuyo caso sólo podrá seguir ésta después de un debate y votación de totalidad en la que se apruebe la derogación total o parcial de la ley de delegación en los términos que especifique el autor de la proposición de ley o enmienda.
  • k) Y cualquier otra facultad o función que se derive de la Constitución, del presente Estatuto y del ordenamiento jurídico vigente, instando especialmente por el cumplimiento del principio de solidaridad nacional, expresado en los artículos 2 y 138 de la Constitución.

Artículo 20. (1)

1. La Asamblea elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento.
2. El Presidente representa a la Asamblea de Extremadura, dirige las sesiones de la misma, sostiene su competencia y ejerce aquellas funciones que le encomiende el Reglamento de la Cámara o la ley.
3. La Mesa, que se compone del Presidente y de los Vicepresidentes y Secretarios de la Cámara, en el número que establezca el Reglamento, es el órgano de gobierno interior de la misma, ejerce las potestades administrativas para el funcionamiento de la misma y elabora y ejecuta su Presupuesto, de acuerdo con la ley.
4. La Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara cuando ésta no se encuentre reunida o se halle disuelta.
5. El Reglamento de la Cámara determinará el régimen jurídico y elección de estos órganos.

Artículo 21. (3)

1. Los miembros de la Asamblea de Extremadura serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con criterios de representación proporcional, en número máximo de 65 por un período de cuatro años, sin perjuicio de los supuestos de disolución anticipada. Una ley de la Comunidad, aprobada por mayoría absoluta, regulará el procedimiento de elección.
2. La circunscripción electoral es la provincia. La ley distribuirá el número total de miembros de la Asamblea, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. Serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos políticos.
4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Extremadura en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
5. La Asamblea electa será convocada por el Presidente de la Junta cesante dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 22. (1)

Sin perjuicio de lo establecido en las leyes del Estado, la Asamblea de Extremadura establecerá un sistema específico de inelegibilidad e incompatibilidad para acceder a la misma.

Artículo 23. (1)

1. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de la Asamblea y a la Junta de Extremadura en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea y el presente Estatuto.
2. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por la Asamblea serán avaladas por un número de firmas acreditadas no inferior al 5 por 100 del censo electoral, y se ejercerá en los términos que determine una ley de la Asamblea de Extremadura, de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución.

Artículo 24. (1)

1. Los miembros de la Asamblea gozarán, aun después de haber cesado su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos en el territorio de la Comunidad sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Los miembros de la Asamblea representan a la totalidad de la región y no estarán sujetos a mandato imperativo.

Artículo 25. (5)

1. La Asamblea de Extremadura puede recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación por manifestaciones ciudadanas.
2. La Asamblea de Extremadura puede remitir a la Junta las peticiones que reciba. La Junta estará obligada a explicarse sobre su contenido, siempre que la Asamblea lo exija.

Artículo 26 (6)

El Reglamento precisará un número mínimo de miembros para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en las actividades de la Asamblea, así como las funciones de la Junta de Portavoces. Los Grupos de la Asamblea participarán en todas las Comisiones en proporción a sus miembros.

Artículo 27. (1)

1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos, que comprenderán los meses de septiembre a diciembre, ambos inclusive, y de febrero a junio, ambos inclusive.
3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros de la Asamblea de Extremadura o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Junta de Extremadura.
4. El Reglamento regulará el régimen de sesiones de la Asamblea de Extremadura.

Artículo 28. (1)

1. La Asamblea funcionará en Pleno y en Comisiones.
2. Para ser válidos los acuerdos, tanto en Pleno como en Comisión, deberán adoptarse en reuniones reglamentarias con asistencia de la mayoría de sus componentes y con la aprobación de la mayoría de votos, excepto en los casos en que el Reglamento de la Asamblea o la ley exijan una mayoría cualificada.

Artículo 29. (7)

Los miembros de la Asamblea de Extremadura deberán tener vecindad administrativa en Extremadura.


Notas.

(1) Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 12/1.999, de 6 de mayo, de reforma de la ley Orgánica 1/1.983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura.

(3) Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 12/1.999, de 6 de mayo, de reforma de la ley Orgánica 1/1.983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura. El contenido de este precepto recoge básicamente lo dispuesto en el anterior artículo 22 del EAExt, cuyo apartado 4 ya fue modificado por la Ley Orgánica 5/1991, de 13 de marzo de reforma de la ley Orgánica 1/1.983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura, con el objeto de facilitar la participación de los extremeños en la vida política, así como agrupar en las mismas fechas tantos procesos electorales como fuera posible.

(5) Nueva numeración dada por Ley Orgánica 12/1.999, de 6 de mayo. El contenido de este precepto recoge íntegramente lo dispuesto en el anterior artículo 27 del EAExt

(6) Nueva numeración dada por Ley Orgánica 12/1.999, de 6 de mayo. El contenido de este precepto recoge íntegramente lo dispuesto en el anterior artículo 29 del EAExt

(7) Nueva numeración dada por Ley Orgánica 12/1.999, de 6 de mayo. El contenido de este precepto recoge íntegramente lo dispuesto en el anterior artículo 32 del EAExt