Estatuto de Autonomía de Andalucía 2007: 47
SECCIÓN PRIMERA. Recursos
Artículo 176. Recursos.
- 1. La Junta de Andalucía contará con patrimonio y hacienda propios para el desempeño de sus competencias.
- 2. Constituyen recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía:
- a) Los de naturaleza tributaria definidos por el producto de:
- - Los tributos propios establecidos por la Comunidad Autónoma.
- - Los tributos cedidos por el Estado.
- - Los recargos sobre tributos estatales.
- b) Las asignaciones y transferencias con cargo a los recursos del Estado, y singularmente los provenientes de los instrumentos destinados, en su caso, a garantizar la suficiencia.
- c) La deuda pública y el recurso al crédito.
- d) La participación en los Fondos de Compensación Interterritorial, y en cualesquiera otros fondos destinados a la nivelación de servicios, convergencia y competitividad, infraestructuras y bienes de acuerdo con su normativa reguladora.
- e) Otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado.
- f) Las transferencias de la Unión Europea u otras Administraciones públicas.
- g) Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y otros ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones que perciba.
- h) Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
- i) Cualquier otro recurso que le pertenezca en virtud de lo dispuesto por las leyes.
- 3. El establecimiento, regulación y aplicación de dichos recursos se efectuará cuando proceda en los términos y con los límites previstos o derivados de la ley orgánica prevista en el Artículo 157.3 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en dicho Artículo y preceptos concordantes de ésta.
Artículo 177. Actualización de la financiación.
- 1. El Estado y la Comunidad Autónoma procederán a la actualización quinquenal del sistema de financiación, teniendo en cuenta la evolución del conjunto de recursos públicos disponibles y de las necesidades de gastos de las diferentes Administraciones. Esta actuación deberá efectuarse sin perjuicio del seguimiento y eventualmente puesta al día de las variables básicas utilizadas para la determinación de los recursos proporcionados por el sistema de financiación.
- 2. La actualización a la que hace referencia el anterior apartado deberá ser aprobada por la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma.