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de los buques surtos en los puertos, i para las que existan en los almacenes de depósito de ámbos paises. 2.° I de cuarenta dias para las mercaderías que lleguen despues de la publicación del canje.
IO

CÁMARA DE
"ART. 37. El presente Tratado será obligatorio para ámbas Repúblicas por el término de seis años, contados también desde el dia en que se haga el canje de las ratificaciones i si un año ántes de concluir dicho término no se notificase por alguna de las partes contratantes a la otra el deseo de derogarlo o modificarlo, subsistirá en su fuerza i vigor por todo el tiempo que trascurra sin hacerse oficialmente la notificación, i por un año mas despues de hecha. Declarándose que manifestada por cualquiera de las partes la intención de suspender el Tratado, ya sea al espirar el término de su duración forzosa o ya sea con posterioridad, se entenderá que solo se derogan las estipulaciones concernientes a la navegación i comercio, dejando inalterable la parte relativa a la paz i amistad que será perpetuamente obligatoria para ámbas potencias.
de los buques surtos en los puertos, i para las

que existan en los almacenes de depósito de
"ART. 38. Si por desgracia llegare a acontecer que una o mas de las disposiciones contenidas en la presente Convención se infrinjiesen o violasen por una de las partes, en perjuicio i detrimento de los derechos de la otra, queda espresamente estipulado que aquella de las dos que se considere perjudicada, no ordenará ni autorizará actos algunos de represalia, debiendo limitarse a solicitar la reparación de los daños por medio de un reclamo oficial acompañado de los documentos i pruebas necesarias para creditar su lejitimidad, i que solo en el caso de negársele o deferírsele arbitrariamente la satisfacción debida, podrá usar de procedimientos hostiles como último recurso para obtener justicia.
ámbos paises. 2° I de cuarenta dias para las

mercaderías que lleguen despues de la publica-
"ART. 39. El presente Tratado será ratificado por el Presidente de la República de Chile i el Presidente de la República del Perú i las ratifi caciones serán canjeadas en la ciudad de Lima, en el término de noventa dias o ántes si fuese posible. ''—Manuel Renjifo''. ''—Santiago Tábara''. ''—José Mariano Escobedo'', secretario de la Legación peruana.
ción del canje.

"ART. 37. El presente Tratado será obligatorio
Dióse cuenta a segunda hora del informe déla Comision especial en la convención adicional a los Tratados, i aprobado por la Sala en jeneral i particular, aprobó también el artículo único que aquella contiene, en los términos siguientes:
para ámbas Repúblicas por el término de seis

años, contados también desde el dia en que se
"ARTÍCULO ÚNICO. El canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio i Navegación entre las Repúblicas de Chile i del Perú, deberá hacerse en la ciudad de Lima en el término de ciento ochenta dias contados desde el veinte de Enero del presente año de mil ochocientos treinta i cinco, en que se firmó dicho Tratado o ántes si fuese posible.
haga el canje de las ratificaciones i si un año án-

tes de concluir dicho término no se notificase
Este artículo adicional luego que sea aprobado i ratificado por el Presidente de la República de Chile i por el Presidente de la República del Perú, i canjeadas ámbas ratificaciones, será considerado como parte integrante del Tratado de Amistad, Comercio i Navegación ajustado entre las dos Repúblicas i tendrá igual valor i fuerza que si estuviese literalmente inserto en él.
por alguna de las partes contratantes a la otra

el deseo de derogarlo o modificarlo, subsistirá
En fé de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, a nombre i en representación de las dos partes contratantes, la hemos firmado i sellado con nuestros respectivos sellos. Fecha en la ciudad de Santiago el dia trece de Febrero de mil ochocientos treinta i cinco, veintiséis de la libertad de Chile, diez i seis de la Independencia i catorce de la República del Perú. ''—Manuel Renjifo''. ''—Santiago Tábara''. ''—José Mariano Escobedo'', secretario de la Legación peruana.
en su fuerza i vigor por todo el tiempo que tras-

curra sin hacerse oficialmente la notificación, i
Contrájose la Sala a discutir en particular el proyecto de lei sobre correos i fueron aprobados por unanimidad los artículos i.°, 2.º, 4.º, 5.º, i 6.° i el 3.º por mayoría, del modo que sigue:
por un año mas despues de hecha. Declarándose
que manifestada por cualquiera de las partes la
"ARTÍCULO PRIMERO. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia o impresos que llegue a alguno de los puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del resguardo o al que hiciere sus veces en el acto de la primera visita.
intención de suspender el Tratado, ya sea al espi-

rar el término de su duración forzosa o ya sea
"ART. 2.° Exceptúase de la disposición anterior la correspondencia rotulada para otros puntos a que deba dirijirse el buque conductor i la de su consignatario, con tal que ésta no exceda de ocho onzas de peso calculado, debiendo ámbas quedar en poder del capitan o sobrecargo para que se les dé el destino conveniente, sin que por pretesto alguno pueda exijir su entrega el jefe del resguardo.
con posterioridad, se entenderá que solo se de-

rogan las estipulaciones concernientes a la nave-
"ART. 3.º No solo el capitan sino también el maestre i cualesquiera otros individuos que vinieren en la embarcación, están obligados a entregar las cartas o paquetes que condujeren. El infractor incurrirá por primera vez en la pena de pagar el diez veces tanto del valor del porte i una multa de diez pesos; por segunda, el duplo de estas sumas; por tercera, el cuádruplo i cien pesos de multa o quince dias de prisión, doblándose así sucesivamente la pena en cada reincidencia.
gación i comercio, dejando inalterable la parte

relativa a la paz i amistad que será perpetuamen-
"ART. 4.º El capitan es obligado bajo su responsabilidad a poner en conocimiento de todas las personas que vinieren a bordo, el contenido de las disposiciones anteriores, i el jefe del resguardo les entregará al efecto una copia literal así del presente artículo como de los tres que le preceden, impresa en castellano, inglés, francés i aleman, exijiendo al pié el enterado del capitan con su firma.
te obligatoria para ámbas potencias.

"ART. 38. Si por desgracia llegare a acontecer
"ART. 5.° El jefe del resguardo recibirá contada la correspondencia que se le entregue, dando recibo al capitan del número de cartas o paquetes de que conste i anotándolo también en el documento impreso de que habla el artículo anterior.
que una o mas de las disposiciones contenidas

en la presente Convención se infrinjiesen o viola-
"ART. 6.° Verificada que sea esta dilijencia i en el acto de volver a tierra, el jefe del resguardo
sen por una de las partes, en perjuicio i detri-
mento de los derechos de la otra, queda espresa-
mente estipulado que aquella de las dos que se
considere perjudicada, no ordenará ni autori-
zará actos algunos de represalia, debiendo limi-
tarse a solicitar la reparación de los daños por
medio de un reclamo oficial acompañado de los
documentos i pruebas necesarias para acreditar
su lejitimidad, i que solo en el caso de negársele
o deferírsele arbitrariamente la satisfacción debi-
da, podrá usar de procedimientos hostiles como
último recurso para obtener justicia.
"ART. 39. El presente Tratado será ratificado
por el Presidente de la República de Chile i el
Presidente de la República del Perú i las ratifi
caciones serán canjeadas en la ciudad de Lima,
en el término de noventa dias o ántes si fuese
posible. — Manuel Renjifo. — Santiago
Tábara. —
José Mariano Escobedo, secretario de la Lega-
ción peruana.
Dióse cuenta a segunda hora del informe déla
Comision especial en la convención adicional a
los Tratados, i aprobado por la Sala en jeneral i
particular, aprobó también el artículo único que
aquella contiene, en los términos siguientes:
"ARTÍCULO ÚNICO. El canje de las ratifica-
ciones del Tratado de Amistad, Comercio i
Navegación entre las Repúblicas de Chile i del
Perú, deberá hacerse en la ciudad de Lima en
el término de ciento ochenta dias contados desde
el veinte de Enero del presente año de mil
ochocientos treinta i cinco, en que se firmó dicho
Tratado o ántes si fuese posible.
Este artículo adicional luego que sea aproba-
do i ratificado por el Presidente de la República
de Chile i por el Presidente de la República del
DIPUTADOS
Perú, i canjeadas ámbas ratificaciones, será con-
siderado como parte integrante del Tratado de
Amistad, Comercio i Navegación ajustado entre
las dos Repúblicas i tendrá igual valor i fuerza
que si estuviese literalmente inserto en él.
En fé de lo cual, los infrascritos Plenipoten-
ciarios, a nombre i en representación de las dos
partes contratantes, la hemos firmado i sellado
con nuestros respectivos sellos. Fecha en la
ciudad de Santiago el dia trece de Febrero de
mil ochocientos treinta i cinco, veintiséis de la
libertad de Chile, diez i seis de la Independen-
cia i catorce de la República del Perú. —
Manuel
Renjifo. — Santiago Tábara. — José Mariano Es-
cobedo, secretario de la Legación peruana.
Contrájose la Sala a discutir en particular el
proyecto de lei sobre correos i fueron aprobados
por unanimidad los artículos i.°, 2.
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,4.
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6°iel3.
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por mayoría, del modo que sigue:
"ARTÍCULO PRIMERO. Toda carta o paquete
cerrado de correspondencia o impresos que llegue
a alguno de los puertos de la República en bu-
que nacional o estranjero, se entregará a bordo
por el capitan del buque al jefe del resguardo o
al que hiciere sus veces en el acto de la primera
visita.
"ART. 2° Exceptúase de la disposición anterior
la correspondencia rotulada para otros puntos a
que deba dirijirse el buque conductor i la de su
consignatario, con tal que ésta no exceda de ocho
onzas de peso calculado, debiendo ámbas quedar
en poder del capitan o sobrecargo para que se
les dé el destino conveniente, sin que por pre-
testo alguno pueda exijir su entrega el jefe del
resguardo.
"ART. 3 .
0
No solo el capitan sino también el
maestre i cualesquiera otros individuos que vinie-
ren en la embarcación, están obligados a entregar
las cartas o paquetes que condujeren. El infractor
incurrirá por primera vez en la pena de pagar el
diez veces tanto del valor del porte i una multa
de diez pesos; por segunda, el duplo de estas
sumas; por tercera, el cuádruplo i cien pesos de
multa o quince dias de prisión, doblándose así
sucesivamente la pena en cada reincidencia.
"ART. 4 .
0
El capitan es obligado bajo su res-
ponsabilidad a poner en conocimiento de todas
las personas que vinieren a bordo, el contenido
de las disposiciones anteriores, i el jefe del res-
guardo les entregará al efecto una copia literal así
del presente artículo como de los tres que le
preceden, impresa en castellano, inglés, francés i
aleman, exijiendo al pié el enterado del capitan
con su firma.
"ART. 5 .° El jefe del resguardo recibirá conta-
da la correspondencia que se le entregue, dando
recibo al capitan del número de cartas o paque-
tes de que conste i anotándolo también en el
documento impreso de que habla el artículo an-
terior.
"ART. 6.° Verificada que sea esta dilijcncia i en
el acto de volver a tierra, el jefe del resguardo