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CÁMARA DE DIPUTADOS

de los buques surtos en los puertos, i para las que existan en los almacenes de depósito de ámbos paises. 2.º. I de cuarenta dias para las mercaderías que lleguen despues de la publicacion del canje.

Art. 37. El presente Tratado será obligatorio para ámbas Repúblicas por el término de seis años, contados tambien desde el dia en que se haga el canje de las ratificaciones i si un año ántes de concluir dicho término no se notificase por alguna de las partes contratantes a la otra el deseo de derogarlo o modificarlo, subsistirá en su fuerza i vigor por todo el tiempo que trascurra sin hacerse oficialmente la notificacion, i por un año mas despues de hecha. Declarándose que manifestada por cualquiera de las partes la intencion de suspender el Tratado, ya sea al espirar el término de su duracion forzosa o ya sea con posterioridad, se entenderá que solo se derogan las estipulaciones concernientes a la navegacion i comercio, dejando inalterable la parte relativa a la paz i amistad que será perpétuamente obligatoria para ámbas potencias.

Art. 38. Si por desgracia llegare a acontecer que una o mas de las disposiciones contenidas en la presente Convencion se infrinjiesen o violasen por una de las partes, en perjuicio i detrimento de los derechos de la otra, queda espresamente estipulado que aquella de las dos que se considere perjudicada, no ordenará ni autorizará actos algunos de represalia, debiendo limitarse a solicitar la reparacion de los daños por medio de un reclamo oficial acompañado de los documentos i pruebas necesarias para acreditar su lejitimidad, i que solo en el caso de negársele o deferírsele arbitrariamente la satisfaccion debida, podrá usar de procedimientos hostiles como último recurso para obtener justicia.

Art. 39. El presente Tratado será ratificado por el Presidente de la República de Chile i el Presidente de la República del Perú i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Lima, en el término de noventa dias o ántes si fuese posible. Manuel Renjifo. —Santiago Tábara. —José Mariano Escobedo, secretario de la Legacion peruana.

Dióse cuenta a segunda hora del informe de la Comision especial en la convencion adicional a los Tratados, i aprobado por la Sala en jeneral i particular, aprobó tambien el artículo único que aquella contiene, en los términos siguientes:

"Artículo único. El canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion entre las Repúblicas de Chile i del Perú, deberá hacerse en la ciudad de Lima en el término de ciento ochenta dias contados desde el veinte de Enero del presente año de mil ochocientos treinta i cinco, en que se firmó dicho Tratado o ántes si fuese posible.

Este artículo adicional luego que sea aprobado i ratificado por el Presidente de la República de Chile i por el Presidente de la República del Perú, i canjeadas ámbas ratificaciones, será considerado como parte integrante del Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion ajustado entre las dos Repúblicas i tendrá igual valor i fuerza que si estuviese literalmente inserto en él.

En fé de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, a nombre i en representacion de las dos partes contratantes, la hemos firmado i sellado con nuestros respectivos sellos. Fecha en la ciudad de Santiago el dia trece de Febrero de mil ochocientos treinta i cinco, veintiséis de la libertad de Chile, diez i seis de la Independencia i catorce de la República del Perú. —Manuel Renjifo. —Santiago Tábara. —José Mariano Escobedo, secretario de la Legacion peruana.

Contrájose la Sala a discutir en particular el proyecto de lei sobre correos i fueron aprobados por unanimidad los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, i 6.º i el 3.º por mayoría, del modo que sigue:

"Artículo primero. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia o impresos que llegue a alguno de los puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del resguardo o al que hiciere sus veces en el acto de la primera visita.

Art. 2.º Exceptúase de la disposicion anterior la correspondencia rotulada para otros puntos a que deba dirijirse el buque conductor i la de su consignatario, con tal que ésta no exceda de ocho onzas de peso calculado, debiendo ámbas quedar en poder del capitan o sobrecargo para que se les dé el destino conveniente, sin que por pretesto alguno pueda exijir su entrega el jefe del resguardo.

Art. 3.º No solo el capitan sino tambien el maestre i cualesquiera otros individuos que vinieren en la embarcacion, están obligados a entregar las cartas o paquetes que condujeren. El infractor incurrirá por primera vez en la pena de pagar el diez veces tanto del valor del porte i una multa de diez pesos; por segunda, el duplo de estas sumas; por tercera, el cuádruplo i cien pesos de multa o quince dias de prision, doblándose así sucesivamente la pena en cada reincidencia.

Art. 4.º El capitan es obligado bajo su responsabilidad a poner en conocimiento de todas las personas que vinieren a bordo, el contenido de las disposiciones anteriores, i el jefe del resguardo les entregará al efecto una copia literal así del presente artículo como de los tres que le preceden, impresa en castellano, inglés, francés i aleman, exijiendo al pié el enterado del capitan con su firma.

Art. 5.º El jefe del resguardo recibirá contada la correspondencia que se le entregue, dando recibo al capitan del número de cartas o paquetes de que conste i anotándolo tambien en el documento impreso de que habla el artículo anterior.

Art. 6.º Verificada que sea esta dilijencia i en el acto de volver a tierra, el jefe del resguardo