Diario Oficial de El Salvador/Tomo 36/Número 99

página 509


REPÚBLICA DEL SALVADOR—CENTRO-AMÉRICA 509

DIARIO OFICIAL


TOMO 36 San Salvador, sábado 28 de abril de 1894 NUM. 99


Sección Oficial editar

SECCIÓN OFICIAL

Poder Legislativo editar

PODER LEGISLATIVO

LA ASAMBLEA NACIONAL
de la República de El Salvador,
En uso de sus facultades y á iniciativa del Poder Ejecutivo,
DECRETA

Art. 1º—Al artículo único del decreto Legislativo de 8 de junio de 1885, se le agrega el inciso siguiente:

"Respecto de los fondos destinados á la Instrucción Pública Primaria, tendrán la representación fiscal, los Tesorereos Específicos respectivos".

Art. 2º—El presente decreto comenzará á regir desde el día de su publicación en el periódico oficial.

Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo: San Salvador, abril diez y seis de mil ochocientos noventa y cuatro.

por ausencia del señor Presidente y Vice-Presidente, el primer Srio.

César Cierra.
Francisco F. Reyes,
1º Prosecretario.
Francisco Echeverría,
2º Prosecretario.

Palacio del Ejecutivo: San Salvador abril 26 de 1894.

Por tanto: publíquese.

Carlos Ezeta.
El Secretario de Estado
en el Despacho de Instrucción Pública,

Esteban Castro.



Poder Ejecutivo editar

PODER EJECUTIVO

secretaria de ins-
truccion publica y beneficencia

CARTERA DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

Palacio del Ejecutivo:
San Salvador, abril 12 de 1894.

El Poder Ejecutivo, deseando que la "Sociedad Pedagógica de El Salvador", tenga los suficientes fondos para su sostenimiento acuerda: que la tesorería Específica de la Instrucción Primaria de este departamento descuente mensualmente de los (ilegible)dos de los maestros que son miembros de dicha sociedad, el valor de las cuotas (ilegible) establece el Reglamento respectivo, (ilegible)o el de las multas que ella ha establecido con posterioridad, previo aviso del (ilegible) Presidente de la Corporación; de(ilegible) entregarse al Tesorero de ésta, el (ilegible) que se recaude por cuenta de di(ilegible) as y multas.—Comuníquese.

(Rubricado por el señor Presidente.)

El Secretario del ramo,
Castro.



Palacio del Ejecutivo:
San Salvador, abril 27 de 1894.

El Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades acuerda: establecer dos agentes de policía escolar en esta ciudad: uno para las escuelas de vapores y la mixta de párvulos y otro para la de niñas.

Son obligaciones de dichos agentes:

1ª Presentarse diariamente, en la mañana á los Directores y Directoras de Escuela para recibir las listas de los educandos á quienes deban requerir, é informar acerca de las listas que hayan recibido el día anterior.

2ª Distribuir á domicilio, los sábados en la tarde, las cédulas de asistencia que les sean entregadas.

3ª Recibir de los Directores y Directoras la nómina justificada de los padres de familia, tutores ó guradadores que conforme al Reglamento del Ramo hayan incurrido en las multas que la ley señala; entregar dicha nómina á la Dirección General de Educación Primaria para que por su medio pasen á la autoridad respectiva, y recaudar los fondos provenientes de las mencionadas multas.

4ª Cuidar de que los niños no cometan desórdenes en las calles y tomar nota de los que incurran en faltas para dar aviso á los Directores correspondientes.

5ª Visitra los baños y paseos públicos y los lugares más frecuentados de la ciudad para ver si hay en ellos niños que hayan dejado de asistir á las escuelsa, y llevarlos á éstas, solicitando en caso necesario, el auxilio de la policía ordinaria.

Estos agentes dependerán de la Dirección General del Ramo, á la que deben presentarse cada dos días para dar cuenta de las novedades que ocurran y recibir las órdenes extraordinarias que se ogrezcan. Los Directores y Directoras de Escuela darán parte á la Dirección General de las Omisiones que en el cumplimeitno de sus deberes cometan los referidos agentes.

Paqra facilitar á los referidos empleados el cumplimiento de sus deberes y para que sea eficaz el establecimeinto de la policía escolar, se dispone lo siguiente:

Todo niño matriculado en una escuela pública ó privada deberá llevar consigo una cédula de su inscripción; los niños que reciban la enseñanza en el hogar, tendrá nasimismo, una boleta de la Alcaldía en la que se haga constar dicha circunstancia. Los que hayan obtenido licencia para no asistir temporalmente á la escuela, llevarán esa licencia escrita y autorizada con la firma del Director ó Directora, con la fecha correspondiente. Estas licencias se recogerán y se distribuirán al espirar el permiso.

Cuando en horas hábiles para la enseñanza un niño sea requerido en la calle por un agente de la policía escolar ó de la ordinaria, será conducido á la escuela á que pertenece, según la cédula que presente, ó á la Alcaldía, sinó presenta cédula alguna, para que el Alcalde obre en consecuencia, conforme á la ley de la materia, ó se dejará seguir libremente si exhibe boleta de licencia.

Los agentes de la policía ordinaria están en la obligación de requerir á los niños conforme al párrafo anterior y de prestar á la policía escolar todo auxilio que ésta le pida, llegado el caso.

Sobre las mismas bases de este acuerdo se establecerá la policía escolar en el resto de la República. En las cabeceras departamentales, los agentes dependerán del Presidente de la Junta de Educación; ne las demás poblaciones harán el servicio escolar, por turno, los alguaciles de la Alcaldía y dependerán del Presidente de la comisión del Ramo.—Comuníquese.

(Rubricado por el señor Presidente.)

El Secretario del ramo,
Castro.



Sección editorial editar

SECCION EDITORIAL.

Lorenzo Montúfar editar

LORENZO MONTÚFAR.