Decreto 861 de 1924 (17 de mayo)
Que con frecuencia se hacen consultas al Gobierno sobre asuntos referentes al uso de la Bandera y del Escudo de Armas de la República;
Que estas dudas y vacilaciones de algunos funcionarios provienen de la carencia de una disposición única, que establezca de manera clara y definitiva todo lo concerniente a composición y uso de nuestros emblemas patrios,
Artículo 1º—El pabellón, bandera o estandarte de la República de Colombia, se compone de los colores amarillo, azul y rojo, distribuidos en tres fajas horizontales, de las cuales el amarillo, colocado en la parte superior, tendrá un ancho igual a la mitad de la bandera, y los otros dos en fajas iguales a la cuarta parte del total, debiendo ir el azul al centro.
Artículo 2º—La bandera mercante de Colombia tendrá, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 309 de 1890, tres metros de largo por dos de ancho; llevará en el centro un escudo de forma ovalada, en campo azul, circuido de una zona de terciopelo rojo de cinco centímetros de ancho, y con una estrella blanca en el centro, de ocho rayos y de diez centímetros de diámetro. Los ejes del óvalo, dentro del campo azul, son de cuarenta centímetros el mayor, y de treinta el menor.
- Parágrafo—Esta será la bandera que se pondrá en uso en los barcos de la Marina Colombiana y en las Legaciones y Consulados acreditados en el exterior.
Artículo 3º—La bandera de guerra de uso en el Ejército, tendrá un metro y treinta y cinco centímetros de largo, por un metro y diez centímetros de ancho, para las armas de a pie; y el estandarte para las armas montadas, tendrá un metro de largo por uno de ancho. Estas banderas llevarán en el centro el escudo de armas de la República, enmarcado en una circunferencia de terciopelo rojo de cinco centímetros de ancho y de cuarenta centímetros de diámetro en su parte exterior, dentro del cual se inscribirá, en letras de oro, el nombre del cuerpo de tropas a que pertenece.
Artículo 4º—Las banderas que se usan en los edificios públicos y en los buques y baluartes, podrán tener mayores dimensiones y no llevarán escudo alguno.
Artículo 5º—El escudo de armas de la República, ya sea para banderas, estandartes, membretes, etc., tendrá la siguiente composición, acorde con lo dispuesto en la Ley 3ª de 1834:
El perímetro será de forma suiza, de seis tantos de ancho por ocho de alto y terciado en faja. La faja superior o jefe, en campo azul, lleva en el centro una granada de oro abierta y graneada de rojo, con tallo y hojas del mismo metal. A cada lado de la granada va una cornucopia de oro inclinada y vertiendo, hacia el centro, monedas la del lado derecho, y frutos propios de la zona tórrida la del izquierdo. La faja del medio, en campo de platino, lleva en el centro un gorro frigio enastado en una lanza, como símbolo de la libertad. En la faja inferior va el Istmo de Panamá, en azul, con sus dos mares adyacentes ondeados de plata, y un navío negro, con sus velas desplegadas, en cada uno de ellos.
El escudo reposa sobre cuatro banderas divergentes de la base, de las cuales las dos inferiores formarán un ángulo de noventa grados, y las dos superiores irán separadas de las primeras en ángulos de quince grados. Estas banderas van recogidas hacia el vértice del escudo.
El jefe del escudo está sostenido por una corona de laurel pendiente del pico de un cóndor con las alas desplegadas. En una cinta de oro, asida al escudo y entrelazada a la corona, va escrito, en letras negras, mayúsculas, este lema: LIBERTAD Y ORDEN.
Artículo 6º—Fuera de los edificios públicos, monumentos y oficinas, sólo podrá izarse el pabellón nacional en los días 20 de julio y 7 de agosto. En cualquiera otra ocasión se necesitará previa autorización del Ministerio de Guerra para izar el pabellón nacional.
Artículo 7º—Los pendones insignias de Comandos del Ejército, descritos en el Reglamento de Servicio de Campaña, continuarán usándose de las dimensiones y formas allí establecidas.
Artículo 8°—El Ministerio de Guerra mandará hacer una profusa edición de los modelos de banderas y escudos para distribuirlas entre todas las oficinas de Información y Propaganda de Colombia en el exterior.
Artículo 9º—Quedan derogados los Decretos números 309 de 1890 y 844 de 1906.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 17 de mayo de 1924.
Pedro Nel Ospina.
El Ministro de Guerra, Alfonso Jaramillo.