Convenio celebrado con el Banco de la Provincia sobre aumento de emisión

​Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos. 1854 á 1890​ (1890) de República Argentina
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Convenio celebrado con el Banco de la Provincia sobre aumento de emisión


Ministerio de Hacienda de la República Argentina


Convenio celebrado entre el señor Ministro de Hacienda de la Nación doctor don Wenceslao Pacheco, por una parte, y el doctor don Justo P. Ortiz como apoderado del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, competentemente autorizado éste por el Exmo. Gobierno de dicha Provincia, según los documentos que corren adjuntos, por la otra:

Art. 1º El Gobierno de la Nación autoriza al de la Provincia para que pueda aumentar la circulación fiduciaria del Banco de la Provincia hasta la suma de siete millones de pesos, además de la cantidad que puede circular con arreglo al artículo 1º de la ley de Octubre de 1885, bajo las condiciones siguientes:

 1º Que no podrá dicho Banco entregar á la circulación más de dos millones de pesos al mes, de la cantidad que constituye el aumento.
 2º Que con intervención del Interventor el Banco debe previamente y antes de hacer uso de la facultad de emitir, constituir una reserva metálica de dos millones de pesos oro, para agregarla á la reserva metálica prescrita por el artículo 1º de la Ley de Octubre de 1885, quedando así la reserva aumentada, sometida á dicha ley y á los decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 2º Los intereses que devengue la deuda del Gobierno Nacional en favor del de la Provincia, quedan suprimidos desde la fecha hasta el día en que la Nación haga el pago de esa suma, el cual podrá realizarse en el modo y forma que el Gobierno Nacional estime conveniente.

Art. 3º En cuanto á la deuda procedente de la expropiación de las Obras del Riachuelo, es entendido que queda subsistente el Acuerdo y Decreto del Gobierno Ejecutivo de la Nación, relativo á la aprobación de las propuestas del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires en Julio de 1882, para la transferencia y pago de dichas obras.
La liquidación definitiva establecida en la propuesta citada, se hará en el término de dos meses, y determinada definitivamente la suma que se adeuda, el Poder Ejecutivo solicitará del Congreso su pago con arreglo al convenio y decreto mencionado antes.

Art. 4º Si el pago de los siete millones de pesos ó de la suma que resulte, según la liquidación de que hace referencia el artículo anterior, se hace en una sola vez, el Banco de la Provincia retirará en el termino de seis meses y gradualmente de acuerdo con el Poder Ejecutivo Nacional, una cantidad igual en billetes de su emisión, la que debe ser destruida por el fuego en presencia y con la intervención del Interventor ó del empleado que designe el Poder Ejecutivo Nacional.
Si el pago es parcial, el Banco retirará en el término de tres meses una suma igual en billetes de su emisión bajo las mismas formalidades y condiciones establecidas anteriormente.

Art. 5º La circulación de billetes autorizada por este convenio es por cuenta y bajo la responsabilidad del Banco de la Provincia, y sea que el Gobierno haya ó no satisfecho esa suma, no podrá oponerse como una razón para impedir el cumplimiento de la ley de conversión, en cualquier tiempo que lo ordene el Gobierno de la Nación.

Art. 6º Durante la vijencia de este convenio el Gobierno Nacional tendrá derecho á disponer hasta dos millones de pesos, con tres por ciento de interés al año, pudiendo jirar desde la fecha contra el Banco, por dicha suma.

Firmado por duplicado en la ciudad de Buenos Aires á los veinte dias de Diciembre de 1886.


 Firmado

Justo P. Ortiz.