Constitución federal de Andalucía (1883)/Título III
TÍTULO III Derechos y garantías: deberes
Artículo 8
Andalucía reconoce y garantiza las autonomías generatrices de cada jerarquía federativa, consagrando cuanto sus respectivas Constituciones anteriores establecen para el Municipio y el Cantón.
Artículo 9
La autonomía individual comprende:
- a) El derecho a la vida, a la seguridad y dignidad de la vida.
- b) El derecho a la emisión y difusión libre del pensamiento hablado o escrito.
- c) El derecho al trabajo y a su libre disponibilidad. El derecho a la libertad profesional.
- d) La libertad de enseñanza.
- e) La libertad de reunión, de asociación, de petición y de manifestación pacífica.
- f) La libertad de conciencia y el libre ejercicio de todos los cultos.
- g) La igualdad ante la ley.
- h) El derecho a la instrucción gratuita hasta en sus más altos desarrollos.
- i) La libertad de establecer y mudar de domicilio.
- j) La inviolabilidad de la morada, salvo en los casos de incendio y análogos.
- k) La inviolabilidad de la correspondencia por los medios actuales y futuros.
- l) El derecho a la justicia criminal gratuita.
- m) El derecho a ser juzgado por Jurado en toda clase de delitos.
- n) El derecho a la oralidad y publicidad en todo el proceso.
- o) El derecho a la completa rehabilitación después de cumplida la condena.
- p) El derecho procesar contra todo funcionario del orden gubernativo o judicial.
- q) El derecho de propiedad limitado por los derechos sociales sin vinculación ni amortización perpetua.
- r) El derecho a la asistencia pública para los inútiles para el trabajo que carezcan de medios
- s) El derecho a la gobernación pública y ala intervención legislativa por medio del sufragio universal permanente
Artículo 10
Ni el pueblo soberano constituido en Municipio, ni los Municipios aliados en Cantón, ni los Cantones federados regionalmente podrán cohibir, mermar, o lesionar bajo pretexto alguno la Autonomía humana, luego a ninguno de ellos se le tolera:
- a) Detentar las garantías del artículo 9º.
- b) Dedicar fondos directa o indirectamente al sostenimiento de los ministros o del culto de cualquier religión.
- c) Abandonar la instrucción pública, dejando de sostener escuelas los Municipios, institutos los Cantones, establecimientos de enseñanza superior la Región.
- d) Descuidar la salubridad pública, dejando de costear el personal facultativo necesario.
- e) Conceder títulos de nobleza, condecoraciones o tratamientos, ni tolerar su uso bajo responsabilidad criminal.
- f) Permitir que la beneficencia, la enseñanza, los cementerios o cualquier otro servicio público quede en poder de una clase, por lo que se secularizan.
- g) Mantener género alguno de relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Artículo 11
Las actas de nacimiento, defunción y matrimonio serán registradas por la autoridad civil únicamente, y por completo gratuitas.
Artículo 12
Andalucía no reconoce los votos religiosos.
Artículo 13
La Región andaluza rechaza el derecho al celo y a la ignorancia, por lo tanto se prohíbe toda suerte de comunidades religiosas, a tenor del Artículo 12 y se establece la instrucción gratuita y obligatoria hasta los doce años para ambos sexos.
Artículo 14
Se reconoce la independencia civil y social de la mujer. Toda subordinación que para ella establezcan las leyes, queda derogada desde la mayoría de edad.
Artículo 15
Todo Ciudadano andaluz es elector. También lo serán las mujeres que, poseyendo las condiciones de ciudadanía, cursen o hayan cursado en establecimientos de enseñanza secundaria o profesional, nacionales o extranjeros
Artículo 16
Todo elector seglar es elegible.
Artículo 17
Las garantías del artículo 9º no podrán suspenderse sino en caso de guerra civil o extranjera, quedando restablecidas, sin precisión de declaración expresa, a los veinte días de terminado el hecho material que lo causó.
En ningún caso podrán formarse tribunales excepcionales, a no ser por indisciplina militar enfrente del enemigo.
Artículo 18
Todo ciudadano andaluz o extranjero podrá fundar o dirigir establecimientos de instrucción, educación o recreo, sin previa licencia, pero dando aviso a la autoridad y sujetándose a la inspección gubernativa, por razones de higiene, seguridad y moralidad.
Artículo 19
Nadie puede ser compelido a mudar de domicilio, ni multado, sino por sentencia de Jurado.
Artículo 20
Todo registro de correspondencia y morada será hecho en presencia del interesado o de un representante de éste, expresándose en el auto el motivo, y siendo nulo sin este requisito.
Artículo 21
Nadie será privado del goce de sus bienes, haberes o derechos, a no ser por sentencia judicial; tampoco se encarcelará por deudas de carácter civil.
Artículo 22
Toda expropiación por causa de utilidad irá precedida de la correspondiente indemnización.
Artículo 23
Se tiene derecho a enmendar el mal causado y a corregir al delincuente; pero se rechaza el castigo o venganza social, por lo que se suprimen la pena de muerte y toda otra infamación perpetua.
Artículo 24
Todos quedan obligados:
- a) Al servicio militar en las reservas
- b) A contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.
- c) A ejercer el derecho electoral.
- d) A aceptar el cargo para el que le haya designado el sufragio universal.
- e) A auxiliar a la autoridad en la persecución y averiguación de los reos.
Artículo 25
El derecho de reunión, de manifestación y petición nunca podrá ejercerse a mano armada ni en la vecindad de los poderes legislativo y judicial.
Artículo 26
Los abusos en el ejercicio de los derechos individuales los corregirán los tribunales de justicia, sin que se puedan dictar leyes preventivas sobre su ejercicio, ni suspenderse éste fuera del caso de llamamiento insurreccional. No podrán exigirse a la prensa editores responsables, ni imponerse depósitos o censuras.
Artículo 27
Las autoridades impedirán aquellos espectáculos opuestos a la moral social, así como todo tráfico o asociación contrarias a la libertad y dignidad humanas, entregando a los autores a los tribunales de justicia.
Artículo 28
Nadie será preso sin mandamiento del Juez competente y con arreglo a Leyes anteriores a la perpetración del delito.
Toda detención se elevará a prisión provisional durante las veinticuatro horas siguientes a la detención, debiendo ser durante ellas interrogado el detenido, que no será vejado bajo forma alguna.
Si transcurridas veinticuatro horas la detención no se hubiese elevado a prisión, aquél será puesto en libertad.
Artículo 29
Toda detención arbitraria o no elevada a prisión transcurrido cuarenta y ocho horas, todo registro o interrupción injustificado de la correspondencia y todo allanamiento ilegal de morada, serán indemnizados proporcionalmente al perjuicio causado, no pudiendo bajar la indemnización de la cantidad de quinientas pesetas.
Todo Juez que no eleve a prisión la detención, pasadas las cuarenta y ocho horas, y todo agente de la Autoridad que deje de notificar al Juez el arresto dentro de las primeras doce horas de haberse efectuado, quedarán sometidos al pago de dicha indemnización y suspendidos en sus cargos y sujetos a la acción judicial, si la duración del arresto llegase a ser de sesenta horas
Artículo 30
Se establecerá un sistema excarcelario de fianzas pecuniarias o hipotecarias proporcionales a la posición del procesado. Se acepta como garantía de comparecencia la que ofrezca el gremio profesional en que se halle matriculado el interesado, así como la de sujetos o sociedades de responsabilidad notoria, sin previa fianza.
Artículo 31
En toda explotación agrícola, industrial, minera, de transporte, etc.; en toda suerte de obras y empresas, existe la responsabilidad civil por parte de los dueños o colectividades de las desgracias que acontezcan en el público, en los operarios y dependientes, sin que sea excusa para la efectividad de las indemnizaciones consiguientes el descuido, ignorancia o imprudencia de las víctimas.
Artículo 32
Ningún menor de doce años será admitido a trabajos manuales.
Artículo 33
Se reconoce a los obreros el derecho de huelga pacífica y la práctica de la resistencia solidaria.