Constitución española de 1883 (no promulgada): 10
TÍTULO X De los Estados regionales
Artículo 52
Cada Estado regional contribuirá a los gastos de la Federación proporcionalmente a su riqueza.
Artículo 53
La Federación no podrá exigir a los Estados tributo alguno que no haya sido votado por las Cortes.
Artículo 54
Los Poderes federales se limitarán a señalar a cada Estado regional la cantidad que le corresponda satisfacer para el sostenimiento de los gastos de la Federación y el tiempo en que deba hacerla efectiva; dejarán a los Estados en completa libertad para que la repartan y recauden en el modo, tiempo y forma que sus particulares leyes establezcan.
Artículo 55
Deberán los Estados facilitar a los Poderes federales el contingente militar que éstos reclamen de cada uno para atender a la seguridad y defensa de la Federación.
Artículo 56
Las Constituciones que los Estados regionales se den para su gobierno interior, y las reformas que en ellas hagan, no podrán infringir alguno de los preceptos contenidos en este Pacto o Constitución federal.
Artículo 57
Ningún Estado podrá promulgar su Constitución ni enmiendas o reforma de la misma sin remitirlas al Senado de la Federación para que manifieste, dentro del término de quince días, si, en su concepto, lesionan, o infringen algún precepto de esta Constitución. En el caso de que el Senado devuelva la Constitución o la reforma sin observación alguna, o nada manifieste dentro del expresado término, se las podrá promulgar desde luego.
Artículo 58
En el caso de que el Senado entienda que la infracción existe, deberá concretarla y determinarla. Si el Estado regional no se conforma con acomodar la Constitución o la enmienda constitucional a las observaciones hechas por el Senado, se someterá el conflicto a la resolución definitiva del Tribunal Supremo de la Federación.