Constitución española de 1883 (no promulgada): 06

Constitución española de 1883 (no promulgada)
TÍTULO VI De la reunión y de las facultades de las Cortes''

TÍTULO VI De la reunión y de las facultades de las Cortes

Artículo 25

Las Cortes se reunirán, por derecho propio, todos los años; celebrarán dos legislaturas, de las cuales empezará la primera el día 15 de marzo; la segunda, el 15 de octubre.


Artículo 26

Cada uno de los Cuerpos colegisladores tendrá las facultades siguientes:

1.º Dictar su respectivo reglamento.
2.° Examinar la legalidad de las elecciones y la capacidad de los elegidos, remitiendo las actas que considere graves al Tribunal Supremo, para que éste dicte su fallo.
3.° Nombrar, al constituirse, su Presidente, sus Vicepresidentes y sus Secretarios.


Artículo 27

No podrá estar reunido un Cuerpo legislativo sin que lo esté el otro; sólo podrán deliberar juntos en los casos taxativamente expresados en la Constitución.


Artículo 28

Las sesiones de las Cortes serán públicas, salvo cuando se trate de asuntos que, a juicio de las mismas, exijan indispensable reserva. Nunca se podrá en sesión secreta discutir ni aprobar leyes. Cada Cámara publicará su Diario de Sesiones.


Artículo 29

La iniciativa de las leyes corresponde a cada uno de los Cuerpos colegisladores, al Poder ejecutivo y al Tribunal Supremo.


Artículo 30

Las cuentas generales del Estado Federal, los presupuestos del mismo y los proyectos de ley sobre impuestos, crédito público, Ejército y Armada, serán presentados al Congreso antes que al Senado.


Artículo 31

Todos los años, indispensablemente, deberán las Cortes aprobar o desaprobar las cuentas del último ejercicio dentro de la primera legislatura y discutir y votar los presupuestos para el inmediato año económico dentro de la segunda.


Artículo 32

Ningún proyecto podrá ser ley sin haber sido aprobado por los dos Cuerpos colegisladores.En caso de disentimiento, se nombrará una Comisión mixta de Senadores y Diputados que procure una avenencia; si ésta no se obtiene, se suspenderá el proyecto hasta la legislatura inmediata. Si en ésta se reproduce y continúa el disentimiento, se someterá el proyecto a la aprobación directa del pueblo y de las Cortes de los Estados regionales. Aprobado el proyecto por el pueblo y la mayoría de las Cortes de los Estados, será, desde luego, ley.

Desaprobado por dichas Cortes y el pueblo, o por éste o aquéllas, quedará definitivamente rechazado el proyecto, sin que se le pueda reproducir nuevamente hasta que se haya renovado en su totalidad el Congreso, y parcialmente el Senado que de él conocieron.

Si la disconformidad de que se trata existe respecto a los asuntos que determina el artículo 3.°, prevalecerá la resolución del Congreso, y será ley el proyecto inmediatamente después de haberse intentado la avenencia por la Comisión mixta.

Una ley orgánica determinará los plazos en que el Senado haya de tener discutidos y votados los proyectos que emanen del Congreso, y viceversa; el plazo en que las Comisiones mixtas de que se habló anteriormente deban cumplir su cometido, y los plazos en que hayan de realizarse las votaciones populares y las revisiones por parte de las Cortes de los Estados, de los proyectos en que haya ocurrido disentimiento.


Artículo 33

Las resoluciones de las Cortes serán por mayoría de votos. Es necesaria para votar las leyes en cada uno de los Cuerpos colegisladores, la presencia de la mitad más uno del número total de individuos que tengan aprobadas sus actas.


Artículo 34

Cada una de las Cámaras legislativas podrá tomar medidas para obligar a sus miembros a la puntual asistencia alas sesiones.


Artículo 35

La plenitud del Poder legislativo con arreglo a esta Constitución, reside en las Cortes. En su consecuencia, además de lo expresado en el artículo 30, las Cortes:

Dictarán las leyes orgánicas necesarias para el cumplimiento de los fines de la Federación;
Velarán por que las cumpla con exactitud y observe estrictamente esta Constitución el Poder ejecutivo;
Aprobarán o desaprobarán los reglamentos que el Poder ejecutivo dicte para la ejecución de las leyes;
Concederán amnistías;
Examinarán y aprobarán los Tratados internacionales que el Poder ejecutivo les someta;
Votarán las declaraciones de guerra interior y exterior y los tratados de paz.


Artículo 36

El Congreso podrá acusar ante el Senado al Presidente del Poder ejecutivo, y el Senado declarará si ha o no lugar a la formación de causa; en caso afirmativo, juzgará el Tribunal Supremo.


Artículo 37

Las Cámaras y el Poder ejecutivo se comunicarán por medio de mensajes.


Artículo 38

Las Cortes, al terminar cada legislatura, nombrarán una Comisión permanente, compuesta de cuatro diputados elegidos por el Congreso y cinco Senadores elegidos por el Senado.

Esta Comisión se constituirá nombrando un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

La Comisión permanente de las Cortes tendrá, además de las facultades que dentro de esta Constitución le confieran las mismas Cortes, la de convocarlas a reunión extraordinaria siempre que lo juzgue conveniente o lo pida el Poder ejecutivo; formulará el memorial de agravios, o sea la compilación de todas las quejas que reciba contra el Poder ejecutivo mientras hayan estado cerradas las Cortes, y lo presentará en la inmediata legislatura.