Constitución del Perú (1923)
SECCIÓN SEGUNDA: DEL GOBIERNO
Capítulo VII Senado conservador


ARTICULO 87º.-

Se compone de tres Senadores por cada departamento elegidos por las provincias, y designados conforme a la facultad 25 del capítulo III.


ARTICULO 88º.-

Cada provincia elegirá dos Senadores propietarios, y un Suplente, y remitirá las actas de su elección al Congreso.


ARTICULO 89º.-

El cargo de Senador durará doce años, distribuyéndose su número por lo que hace a su renovación por cada departamento en tres órdenes. Los de la primera cesarán al fin del cuarto año: los de la segunda al del octavo, y los de la tercera al duodécimo; de suerte que cada doce años se renueve la totalidad del Senado, saliendo por suerte en los dos primeros cuatrienios los que deben cesar.


ARTÍCULO 90º.-

Las atribuciones del Senado son:

1.- Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, y sobre la conducta de los magistrados y ciudadanos.
2.- Elegir y presentar al Poder Ejecutivo los empleados de la lista civil de la República, y elegir los de la eclesiástica que deban nombrarse por la Nación.
3.- Convocar a Congreso Extraordinario, si fuere necesario declarar la guerra o hacer tratados de paz, o en otras circunstancias de igual gravedad, o cuando para ello lo excitare el Poder Ejecutivo.
4.- Convocar a Congreso Ordinario, cuando no lo hiciere el Poder Ejecutivo en el tiempo prescrito por la Constitución.
5.- Decretar, tanto en los casos ordinarios como en los extraordinarios, que ha lugar a formación de causa contra el Magistrado que ejerciere el Poder Ejecutivo, sus Ministros, y en Supremo Tribunal de Justicia.
6.- Prestar su voto consultivo al Poder Ejecutivo en los negocios graves de Gobierno, y señaladamente en los que respetan al interés particular de los departamentos, y en los de paz y guerra.
7.- Abrir empréstitos dentro de la República en caso necesario.
8.- Resolver en conformidad del artículo 63º.
9.- Examinar las bulas, decretos y breves pontificios para darles el pase, o decretar su detención.
10.- Velar sobre la conservación y mejor arreglo de las reducciones de los Andes; y promover la civilización y conversión de los infieles de su territorio, conforme espíritu del Evangelio.
11º.- Hacer su respectivo Reglamento, y presentarlo para su aprobación al Congreso.


ARTÍCULO 91º.-

El Senado no puede procesar ni por acusación, ni de oficio, sí solo poner en conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia cualquiera ocurrencia relativa a la conducta de los Magistrados, sin perjuicio de la atribución 5ta. de este Capítulo.


ARTÍCULO 92º.-

Para ser Senador se requiere:

1.- Cuarenta años de edad.
2.- Ser ciudadano en Ejercicio.
3.- Haber nacido en la provincia o departamento que le elige, o estar avecindado en él diez años antes de su elección.
4.- Tener una propiedad que exceda el valor de diez mil pesos en bienes raíces, o el goce o renta de dos mil pesos anuales, o el ser profesor público de alguna ciencia.
5.- Gozar del concepto de una probidad incorruptible, y ser de conocida ilustración en algún ramo de pública utilidad.


ARTÍCULO 93º.-

De los Senadores serán por ahora precisamente seis eclesiásticos y no más.


ARTÍCULO 94º.-

La ley reglamentaria de elecciones determinará el modo de nombrarse estos eclesiásticos.