Constitución del Perú (1823)/10
Capítulo VI Ministros de Estado
ARTICULO 82º.-
Habrá tres Ministros de Estado; uno de Gobierno y Relaciones Exteriores, otro de Guerra y Marina, y otro de Hacienda.
ARTICULO 83º.-
El régimen interior de los Ministerios depende del Reglamento que hiciere el Congreso.
ARTICULO 84º.-
Son responsables in solidum los Ministros por las resoluciones tomadas en común, y cada uno en particular por los actos peculiares a su departamento.
ARTÍCULO 85º.-
Los Ministros son el órgano del Gobierno en los departamentos de su dependencia, debiendo firmar las órdenes que emanen de este Poder.
ARTÍCULO 86º.-
Para ser Ministro se requieren las mismas calidades que se exigen en la persona que administra el Poder Ejecutivo.