Constitución de Honduras de 1965

Constitución de 1965

Decreto N.º: 20

Preámbulo

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Nosotros, Representantes del Pueblo Soberano de Honduras, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente interpretando con fidelidad las justas aspiraciones nacionales e invocando la protección de Dios, decretamos y sancionamos la siguiente:

Constitución de la República.

Título I

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Capítulo Único. El Estado y su forma de gobierno

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Artículo 1.- Honduras es un Estado soberano e independiente, constituido como República democrática, para asegurar el goce de la libertad, la justicia, el bienestar social y económico y la superación individual y colectiva de sus habitantes.

Artículo 2.- La soberanía reside originalmente en el pueblo y de éste dimanan todos los Poderes públicos, los que serán ejercitados por el Estado.

Artículo 3.- Los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley.

Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo, y acarrea responsabilidad.

Artículo 4.- El Gobierno es Republicano, democrático y representativo. Se ejerce por los Poderes complementarios e independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se fundamenta en el principio de la integración nacional.

La integración implica la participación de todos los sectores políticos, económicos y sociales en la administración pública, principio éste que las autoridades deben respetar, a fin de asegurar y fortalecer la nacionalidad hondureña y hacer viable el progreso de Honduras, basado en la estabilidad política y la conciliación nacional.

Artículo 5.- El territorio de Honduras está comprendido entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con la República de Guatemala, son los establecidos por la sentencia arbitral emitida en Washington, Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres; con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de límites hondureña-nicaragüense, en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripción de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte, y de este lugar hasta el Océano Atlántico, conforme al laudo arbitral dictado por Su Majestad el Rey de España, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis, cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia, en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta. Con la República de El Salvador, la línea fronteriza se determinará por arreglo directo de las partes o por cualquiera de los procedimientos establecidos en el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, «Pacto de Bogotá», y en el Derecho Internacional, que sea más apropiado a la solución definitiva del problema limítrofe, sirviendo de base la documentación colonial existente hasta el quince de septiembre de mil ochocientos veintiuno, y la posterior relacionada con la remedida de los terrenos fronterizos, que aclara los linderos de los terrenos a que se refieren los títulos coloniales.

Pertenecen a Honduras:

1. Los territorios situados en tierra firme dentro de sus límites territoriales y las islas, islotes y cayos en el Golfo de Fonseca, cuya posesión está respaldada con títulos expedidos durante el Régimen Colonial Español;

2. Las Islas de la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands) llamadas también Santanilla o Santillana, Viciosas, Misteriosas y los Cayos: Gorda, Vivorillos, Cajones, Becerro, Cocorocuma, Caratasca, Falso, Gracias a Dios, Los Bajos, Pichones, Palo de Campeche y los demás situados en el Atlántico que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden;

3. También pertenecen al Estado de Honduras y están sujetos a su jurisdicción y control, el subsuelo, el espacio aéreo, el mar territorial en una extensión de doce millas náuticas y el lecho y el subsuelo de la plataforma submarina, zócalo continental e insular, y otras áreas submarinas adyacentes a su territorio fuera de la zona del mar territorial y hasta una profundidad de doscientos metros o hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes, más allá de este límite, permita la explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo.

En los casos a que se refieren los tres párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y sólo podrán otorgarse concesiones por el Gobierno de la República a los particulares o sociedades civiles o mercantiles constituidas o incorporadas conforme a las leyes hondureñas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes. Tratándose del petróleo y de otros hidrocarburos, una ley especial determinará la forma en que podrá llevarse a cabo la explotación de estos productos, y de otros similares;

4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado se reserva el derecho de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de los recursos naturales en los mares continentales e insulares que queden bajo control del Gobierno de Honduras, y de modificar dicha demarcación de acuerdo con las circunstancias sobrevivientes por razón de los nuevos descubrimientos, estudios e intereses nacionales que fueren advertidos en el futuro;

5. La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados

Sobre la base de reciprocidad, ni afecta a los derechos de libre navegación de todas las naciones, conforme al Derecho Internacional.

Artículo 6.- Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenciones u otorgar concesiones que lesionen la soberanía e independencia de la República. Quien lo haga será juzgado por traición a la Patria. En cualquier tiempo podrá deducirse la responsabilidad consiguiente a quienes los hayan celebrado o contribuido a su ejecución.

Artículo 7.- Cualquier tratado o convención que celebre el Poder Ejecutivo referente al territorio nacional o a la organización política del país requerirá la aprobación del Congreso Nacional, por votación no menor de tres cuartas partes de sus miembros.

Artículo 8.- Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.

Artículo 9.- Honduras es un Estado disgregado de la República Federal de Centro América. En consecuencia, reconoce como una necesidad primordial volver a la unión con uno o más Estados de la antigua Federación. A este efecto, queda facultado el Poder Legislativo para ratificar los tratados que tiendan a realizarla parcial o totalmente, siempre que se propongan de manera justa y democrática.

Artículo 10.- Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía de los pueblos y al afianzamiento de la paz y la democracia universales.

Artículo 11.- La Bandera de Honduras es un símbolo nacional. Constará de tres franjas iguales y horizontales, la superior y la inferior, de color azul turquesa y la del centro blanca. Llevará en medio cinco estrellas de cinco ángulos salientes del mismo color azul, formando con cuatro de ellas un cuadrilongo paralelo a las franjas, en el centro del cual estará colocada la restante. El ancho del conjunto de las tres franjas deberá ser contenido dos veces en la longitud.

El Escudo es un símbolo nacional. Está compuesto de un triángulo equilátero, en cuya base hay un volcán entre dos castillos, sobre los cuales está un arco iris y debajo de éste, tras el volcán, se levanta un sol esparciendo luz. El triángulo está colocado sobre un terreno que se figura bañado por ambos mares. En torno de él hay un óvalo que contiene en letras doradas la leyenda: «República de Honduras, libre, soberana e independiente. 15 de septiembre de 1821». En la parte superior del óvalo, aparece una aljaba llena de flechas de la que penden cuernos de la abundancia unidos por un lazo, y descansando todo sobre una cordillera de montañas, en las que descuellan tres árboles de roble a la derecha y tres pinos a la izquierda y en distribución conveniente: dos bocaminas, una barra, un barreno, una cuna, una almádana y un martillo.

El Himno es un símbolo nacional, conceptuado en tal carácter, por Decreto N.º 42, de trece de noviembre de mil novecientos quince.

Artículo 12.- El idioma oficial de la República es el español.

Artículo 13.- Toda la riqueza artística, histórica y arqueológica del país, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado, y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa y conservación.

Título II

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Capítulo I. De los hondureños

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Artículo 14.- La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y naturalización.

Artículo 15.- Son hondureños por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos;

2. Los hijos de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero;

3. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los nacidos en naves mercantes, cuando estas se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y,

4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.

Artículo 16.- Se considera como hondureños naturales, los originarios de los otros Estados que formaron parte de la República Federal de Centro América, que después de un año de residencia en el país, manifiesten por escrito ante la autoridad competente, el deseo de ser hondureños y que llenen los requisitos legales, siempre que exista reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se extienda.

Artículo 17.- Son hondureños por naturalización:

1. Los españoles por nacimiento y los originarios de países americanos que tengan un año de residencia en la República;

2. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de dos años consecutivos. En ambos casos el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de adoptar la nacionalidad hondureña ante la autoridad competente. Las condiciones señaladas podrán modificarse a base de convenio o reciprocidad;

3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturalización;

4. La persona extranjera, casada con hondureño, que optare por la nacionalidad hondureña o si conforme a la ley de su país, le correspondiere la nacionalidad del cónyuge;

5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el Gobierno para fines agrícolas o industriales, después de un año de residencia en el país, llenen los requisitos de ley.

Artículo 18.- Ningún hondureño por nacimiento tendrá nacionalidad distinta de la hondureña, mientras resida en el territorio de la República.

Artículo 19.- Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras.

Artículo 20.- Ni el matrimonio, ni su disolución, afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

Artículo 21.- La nacionalidad hondureña se pierde:

1. Por naturalización voluntaria en país extranjero; y,

2. Por cancelación de la carta de naturalización.

Artículo 22.- La nacionalidad hondureña por nacimiento se recupera cuando el que la hubiera perdido se domicilia en el territorio de la República y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el país por un período no menor de dos años.

Artículo 23.- Todo hondureño está obligado a defender a la Patria, respetar a las autoridades y contribuir al sostenimiento y engrandecimientos moral y material de la Nación.

Capítulo II. De los extranjeros

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Artículo 24.- Los extranjeros están obligados desde su ingreso al territorio de la República a respetar a las autoridades y a cumplir las leyes.

Artículo 25.- Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños, con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad o interés nacional, establezcan las leyes.

Quedarán sujetos a todas las cargas ordinarias y extraordinarias de carácter general a que estén obligados los hondureños.

Artículo 26.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en la forma y en los casos en que pudieran hacerlo los hondureños.

No podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia; para este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo no sea favorable al reclamante. Los que contravinieron esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.

Artículo 27.- Los extranjeros sólo podrán desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes, excepto los de carácter directivo, y prestar al Estado servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar esos empleos o prestar estos servicios.

Artículo 28.- La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes y nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.

El Poder Ejecutivo tiene la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, de conformidad con la ley, a todo extranjero cuya permanencia considere inconveniente.

Artículo 29.- Las leyes establecerán la forma y casos en que puede negarse al extranjero la entrada al territorio nacional.

Artículo 30.- Los extranjeros tienen los mismos derechos y deberes individuales y sociales que los hondureños, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establezcan.

Artículo 31.- No podrán desarrollar actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la ley.

Artículo 32.- Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.

Capítulo III. De los ciudadanos

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Artículo 33.- Son ciudadanos todos los hondureños, hombres y mujeres, mayores de dieciocho años.

Artículo 34.- Son derechos del ciudadano:

1. Ejercer el sufragio; y,

2. Optar a los cargos públicos.

Todos los hondureños, sin distinción de sexos, son admisibles a los cargos públicos, salvo las incompatibilidades que las leyes señalan y las limitaciones que esta Constitución establece. Los ciudadanos de alta en el Ejército, en Cuerpos de Seguridad y Cuerpos Armados, no podrán ejercer el sufragio, pero sí serán elegibles en los casos no prohibidos por la ley.

Artículo 35.- Son obligaciones del ciudadano, además de otras señaladas en esta Constitución:

a) Inscribirse en el Registro Electoral;

b) Votar en las elecciones populares;

c) Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de elección popular y los concejiles; y,

d) Prestar servicio militar y los demás que exija el Estado.

La ley reglamentará estas obligaciones y determinará las penas por su infracción.

Artículo 36.- La calidad de ciudadano se suspende, se pierde, y se restablece, conforme a las siguientes prescripciones.

Se Suspende:

1. Por auto de prisión o declamatoria de reo;

2. Por declamatoria de haber lugar a formación de causa;

3. Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y,

4. Por interdicción judicial.

Se Pierde:

1. Por obtener la ciudadanía de otro Estado, a menos que entre éste y Honduras existan tratados que permitan la doble nacionalidad;

2. Por prestar servicios en tiempo de guerra, a enemigos de Honduras o de sus aliados;

3. Por desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político;

4. Por prestar ayuda en contra del Estado, a un extranjero o a un Gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un Tribunal internacional;

5. Por residir los hondureños naturalizados dos años consecutivos fuera del territorio de la República, sin autorización previa de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores;

6. Por revocatoria de la carta de naturalización; y,

7. Por acuerdo gubernativo en los casos expresados en los incisos 3 y 5 del párrafo precedente. En ninguno de los casos comprendidos en los incisos 2, 4 y 6, del párrafo citado, podrá pronunciarse el Poder Ejecutivo, sino el Congreso Nacional, mediante expediente circunstanciado que se forme para el caso.

Se Restablece:

1. Por sobreseimiento confirmado;

2. Por sentencia firme absolutoria;

3. Por cumplimiento de la pena cuando no es necesaria la rehabilitación;

4. Por amnistía;

5. Por rehabilitación en caso de indulto, mediante acuerdo gubernativo; y,

6. Por la residencia en el territorio de la República durante dos años consecutivos, contados desde la fecha de su ingreso al país.

Capítulo IV. Partidos políticos

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Artículo 37.- Los partidos políticos legalmente inscritos tienen carácter de instituciones de derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución. No podrán sin embargo, formarse partidos políticos de raza, sexo o clase.

Los pactos, convenios, acuerdos o coaliciones celebrados entre los partidos políticos inscritos, son de orden público, tienen fuerza de ley, y son de obligatoria observancia durante el término prescrito en los mismos, siempre que estén acordes en la Constitución de la República y demás leyes del país, y que hayan sido comunicados al Consejo Nacional de Elecciones.

Artículo 38.- Los ciudadanos hondureños tienen derecho a fundar partidos políticos, de conformidad con los requisitos establecidos en esta Constitución y en la Ley Electoral.

Artículo 39.- No se permitirá la formación inscripción y funcionamiento de partidos políticos que proclamen o practiquen doctrinas contrarias al espíritu democrático del pueblo hondureño, o que actúen de acuerdo o en subordinación a una organización internacional o extranjera, cuyos programas ideológicos atenten contra la soberanía del Estado. No quedan comprendidas en esta prohibición, las organizaciones que propugnen por la unión centroamericana o por las doctrinas panamericanas o de solidaridad continental.

Capítulo V. El Sufragio y la Función electoral

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Artículo 40.- El sufragio es un derecho y una función pública. Su ejercicio será obligatorio, dentro de los límites y condiciones que establezca la ley.

Artículo 41.-El voto será directo y secreto.

Artículo 42.-Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o límite al ciudadano participar en la vida política de la Nación.

Artículo 43.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Consejo Nacional de Elecciones.

Artículo 44.- El Consejo Nacional de Elecciones tendrá jurisdicción en toda la República, será absolutamente independiente y se comunicará directamente con los Poderes Públicos.

Artículo 45.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la Ley Electoral, el Consejo Nacional de Elecciones tendrá las siguientes:

a) Dirigir y vigilar la elaboración del Censo Nacional Electoral;

b) Registrar a los partidos políticos y a los candidatos que reúnan los requisitos establecidos por la ley;

c) Convocar a Elecciones de Autoridades Supremas y Municipales;

d) Mandar que se repongan las vacantes que ocurran en el Poder Legislativo;

e) Organizar, dirigir y supervisar el proceso electoral;

f) Proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos de los organismos electorales;

g) Recibir los expedientes relativos a los escrutinios; declarar la elección de los ciudadanos favorecidos por medio del sufragio y extenderles sus credenciales;

h) Conocer en única instancia de la nulidad de elecciones;

i) Oír y resolver quejas y consultas electorales; y,

j) Hacer el nombramiento de los miembros que integran los organismos electorales departamentales y vigilar que quienes formen los organismos locales, reúnan las condiciones y tengan las prerrogativas que manda la Ley Electoral.

Artículo 46.- El Consejo Nacional de elecciones será nombrado por acuerdo del Poder Ejecutivo; durará seis años en el ejercicio de sus funciones; y sus miembros tendrán las mismas condiciones, inmunidades e inhabilidades de los Diputados.

El Consejo Nacional de Elecciones se integrará por:

a) Un propietario y un suplente Designado por cada uno de los partidos políticos, debidamente inscritos;

b) Un propietario y un suplente Designado por las asociaciones de comerciantes, industriales, agricultores y ganaderos.

La Ley Electoral reglamentará la forma en que estas asociaciones harán la designación a que se refiere este inciso; y,

c) Un propietario y un suplente, propuestos separadamente por la federación de asociaciones femeninas hondureñas, federación de estudiantes universitarios, colegios profesionales y federaciones de sindicatos.

Cada una de las agrupaciones indicadas en este inciso, propondrán un propietario y un suplente al Poder Ejecutivo, y éste seleccionará entre los propuestos el propietario y el suplente que deberá integrar el Consejo Nacional de Elecciones.

Artículo 47.- Para la declaración de elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente o al Congreso Nacional y para la declamatoria de elección de los miembros de las Corporaciones Municipales, se adopta el sistema de representación proporcional. La ley reglamentará este precepto.

Artículo 48.- La acción penal por los delitos electorales establecidos por la ley, es pública y prescribe en seis años.

Artículo 49.- Conocerá de los delitos y faltas electorales la justicia ordinaria, conforme al derecho común, sin distinción de fueros.

Artículo 50.- La Ley Electoral prescribirá todo lo concerniente a los Capítulos IV y V de este Título.

Título III. Declaraciones, derechos y garantías

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Capítulo I. Declaraciones

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Artículo 51.- La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residente en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.

Artículo 52.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos no especificados, que nacen de la soberanía nacional, de la forma republicana y democrática de Gobierno y de la dignidad del hombre.

Artículo 53.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.

Artículo 54.- Los funcionarios del Estado únicamente son depositarios de la autoridad, sujetos y jamás superiores a la ley, y siempre responsables por su conducta oficial.

La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos por cualquier trasgresión a la ley, cometida en el desempeño de su cargo, podrá deducirse en todo tiempo mientras no se haya consumado la prescripción, cuyo término será de diez años.

El término de la prescripción de la acción penal será señalado en el código respectivo.

En ambos casos, el término de la prescripción comenzará a correr desde que el funcionario o empleado público hubiere cesado en el ejercicio del cargo durante el cual incurrió en responsabilidad.

Artículo 55.- La acción para perseguir a los infractores de los derechos y garantías consignados en este Título es pública, sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia.

Capítulo II. Inviolabilidad de la vida humana

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Artículo 56.- Se garantiza la inviolabilidad de la vida, sin que por ninguna ley ni por mandato de ninguna autoridad pueda establecerse ni aplicarse la pena de muerte.

Capítulo III. Seguridad individual

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Artículo 57.- La libertad personal es inviolable, y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.

El derecho de defensa es inviolable.

Los habitantes de la República tienen libre acceso ante los Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.

Artículo 58.- Esta Constitución reconoce el derecho de amparo y la garantía de exhibición personal o de Hábeas Corpus. En consecuencia, toda persona agraviada, o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho:

1. A interponer el recurso de amparo:

a) Para que se le mantenga o restituye en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece; y, b) Para que se declare en casos concretos que una ley o resolución o acto de autoridad no obliga al recurrente, por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constitución;

2. A interponer el recurso de exhibición personal o de Hábeas Corpus:

a) Cuando, se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y, b) Cuando en su prisión o detención legal, se apliquen al preso o recluso, tormentos, torturas, exacciones ilegales, vejámenes y toda coacción, restricción o molestia, innecesarias para su seguridad o para el orden de la prisión;

El recurso de exhibición personal podrá interponerse sin sujeción a requisitos de ninguna clase y las autoridades están obligadas a darle inmediato trámite. Los Tribunales no podrán dejar de admitir estos recursos sin incurrir en responsabilidad. Se limita lo anteriormente dispuesto, respecto a la libertad de los individuos cuya extradición se hubiera pedido conforme a los tratados o al Derecho Internacional.

La garantía de Hábeas Corpus será concedida libre de costas la autoridad que ordenare y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier otra forma burlaren esta garantía, incurrirán en el delito de detención ilegal.

Artículo 59.- Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente, de acuerdo con la ley y con las formalidades y garantías que ésta establezca.

Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar, pero los Tribunales Militares en ningún caso podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en el Ejército. Cuando en un delito o falta de orden militar estuviere complicado un civil o militar de baja, conocerá del caso la autoridad civil respectiva.

Artículo 60.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que no se prejuzgue su responsabilidad, considerándose como inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 61.- No podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca pena de privación de la libertad y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor. En la misma forma se hará la declamatoria de reo.

Artículo 62.- Nadie podrá ser arrestado, detenido o preso sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la ley.

Artículo 63.- Ninguna persona podrá ser detenida por más de veinticuatro horas sin ser puesta a las órdenes de autoridad competente para su juzgamiento. La detención para inquirir no podrá pasar de seis días.

Artículo 64.- Aun con auto de prisión nadie puede ser llevado a la cárcel ni detenido en ella, si prestase fianza suficiente, cuando por el delito no debe aplicarse pena que pase de tres años.

Artículo 65.- Ninguna persona puede ser presa o detenida sino en los lugares que determina la ley. Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la profilaxis del delito, la reeducación del recluido y su preparación para el trabajo.

Se prohíbe absolutamente la fustigación y toda clase de tormentos. En consecuencia, quedan prohibidos los grilletes, las cadenas y todo rigor indebido. La contravención de estas disposiciones será penada por la ley.

Artículo 66.- Ninguna persona puede permanecer incomunicada por más de veinticuatro horas. La contravención a este precepto será penada de conformidad con la ley.

Artículo 67.- Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por deudas u obligaciones que no provengan de delito.

Artículo 68.- Es permitida la prisión o arresto por pena o apremio en los casos y por el término que disponga la ley. El apremio no podrá exceder de treinta días.

Artículo 69.- Nadie puede ser obligado en asunto penal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad no se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula y los responsables incurrirán en las penas que fija la ley.

Artículo 70.- A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio y sin que le haya sido impuesta por sentencia ejecutoriada de Juez o autoridad competente, exceptuándose el apremio en casos de rebeldía y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como los casos de multa o arresto en materia de policía.

Artículo 71.- Ninguna persona podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.

Artículo 72.- El delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona, para el único efecto de entregarlo a la autoridad.

Artículo 73.-Se prohíben las penas perpetuas, infamantes, prescriptivas y confiscatorias.

La duración de las penas no podrá exceder de veinte años, y de treinta años las acumuladas por varios delitos.

Artículo 74.- Ninguna ley tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.

Artículo 75.- Ningún hondureño podrá ser expatriado.

Artículo 76.- La República de Honduras brinda y reconoce el derecho de asilo a los perseguidos políticos, siempre que los acogidos a él respeten la soberanía y las leyes nacionales.

El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.

Cuando procediere, conforme a la ley, la expulsión de un extranjero del territorio nacional, ésta no se verificará si se tratare de asilado político, hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo.

Artículo 77.- El domicilio o la habitación de toda persona es inviolable y no podrá allanarse, sino por la autoridad, en los casos siguientes:

1. Para extraer un criminal sorprendido in fraganti;

2. Por haberse cometido un delito en el interior de la habitación, por desorden escandaloso que exija pronto remedio, o por reclamación del interior de la casa;

3. En casos urgentes de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro peligro análogo;

4. Para verificar cualquier visita o inspección de carácter puramente sanitario;

5. Para libertar a una persona secuestrada; y,

6. Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba de que se ocultan en la casa que deba allanarse.

En los tres últimos casos no podrá verificarse el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.

Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea el de la persona a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente permiso al que mora o habita la casa. El allanamiento del domicilio no puede verificarse de las siete de la noche a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.

En caso de suspensión de esta garantía será requisito indispensable para penetrar en el domicilio de una persona, que lo haya la propia autoridad competente, mediante orden o resolución escrita de la que dejará copia auténtica al morador, a su familia, al vecino más próximo, según proceda.

Artículo 78.- Son inviolables la correspondencia en todas sus formas y los demás papeles particulares, que sólo podrán ser ocupados o examinados por disposición de autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las leyes; se guardará siempre el secreto respecto de lo domestico y privado, que no tenga relación con el juicio o proceso que se ventila.

Los libros y documentos de los comerciantes e industriales quedan sujetos, de conformidad con las leyes o sus reglamentos, a las funciones de inspección o fiscalización por parte de los funcionarios o autoridades correspondientes.

La correspondencia, documentos y libros a que se refiere este articulo, que sean violados o sustraídos de las estafetas o de cualquier otro lugar, no harán fe en juicio.

Artículo 79.- Los Cuerpos de Seguridad son instituciones del Estado, encargados de velar por la conservación del orden público, de proteger a las personas y propiedades y de ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones de las autoridades y funcionarios. Una ley especial regulará sus funciones.

Artículo 80.- Corresponde al Estado nombrar procuradores que defiendan a los pobres, y velen por las personas e intereses de los menores y demás incapaces, darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales.

Artículo 81.- Ninguna persona puede ser inquietada o perseguida por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público o que no causen daño a terceros, estarán fuera de la acción de la ley.

Artículo 82.- Se prohíbe la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés del dinero. La misma le determinará las penas que deban aplicarse a los contraventores.

Capítulo IV. Libertad

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Artículo 83.- Todos los hombres nacen libre iguales en derechos.

Los hondureños y los extranjeros residentes en el país, tienen derecho al reconocimiento de la dignidad inherente a su condición humana.

Artículo 84.- Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro, y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito, ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe.

Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.

Artículo 85.- Es libre la comisión del pensamiento valiéndose de cualquier medio de difusión, sin previa censura. Ante la ley es responsable el que abuse de este derecho.

Los talleres tipográficos, las estaciones radiodifusoras y de televisión y cualesquiera otros medios de emisión y difusión, y sus maquinarias y enseres, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por razón de delito o falta en la emisión del pensamiento. Por esta últimas causas sólo serán responsables los autores del delito o falta.

Ninguna empresa de difusión del pensamiento hablado o escrito podrá recibir subvenciones de gobiernos o partidos políticos extranjeros. La ley establecerá la sanción que corresponda por la violación de este precepto.

La dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados y la orientación intelectual, política y administrativa de los mismos serán ejercidas exclusivamente por hondureños.

Artículo 86.- Se garantiza la libertad de enseñanza.

Artículo 87.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público.

Los Ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.

Artículo 88.- Se garantiza la libertad de asociación siempre que no sea contraria a la seguridad del Estado y a las buenas costumbres.

Artículo 89.- Toda persona tiene el derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.

Artículo 90.-Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades, ya sea por motivos de interés particular o general, y el de obtener pronta respuesta.

Artículo 91.- Las reuniones de carácter político, y al aire libre, podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial, con el único fin de garantizar el orden público.

Artículo 92.- Se garantiza la libertad de industria, comercio y trabajo lícitos.

Artículo 93.- Toda persona tiene derecho a circular libremente en el territorio nacional, así como a salir, entrar y permanecer en él. A nadie puede obligarse a mudar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y con los requisitos que la ley señala.

Artículo 94.-Nadie podrá tener o portar armas sin el permiso de la autoridad competente. La ley reglamentará esta disposición.

Capítulo V. Igualdad

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Artículo 95.- En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley.

Se declara ilícita y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza y clase o cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto.

Artículo 96.- Los impuestos y las cargas públicas sólo obligan cuando han sido legalmente decretadas. Sólo un Congreso Nacional reunido en sesiones ordinarias impone contribuciones y demás cargas públicas.

Capítulo VI. Propiedad

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Artículo 97.- El Estado garantiza, fomenta y reconoce la existencia y legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o interés público establezca la ley.

Artículo 98.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.

Artículo 99.- La expropiación de bienes por causa de necesidad o utilidad pública debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización.

En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa; pero el pago correspondiente se hará, a más tardar, dos años después de concluido el estado de emergencia.

Artículo 100.- El derecho de propiedad no perjudicará el derecho eminente del Estado. Tampoco podrá anteponerse a los derechos que tengan las instituciones para obras de carácter nacional.

Para establecer el derecho de vía en la construcción de caminos, ferrocarriles, canales de irrigación líneas de transmisión eléctrica y telegráfica y demás obras públicas de similar naturaleza, el Estado indemnizará a los propietarios expropiados únicamente en el valor de las mejoras, salvo casos especiales que señalará taxativamente la ley. Asimismo, las obras necesarias a la seguridad de las propiedades afectadas, se realizarán por cuenta del Estado.

Artículo 101.- Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situados en las zonas limítrofes a los Estados vecinos; los situados en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos en dominio pleno o menos pleno, por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños, y por los bancos del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.

Se prohíbe a los Registradores de la Propiedad la inscripción de documentos que contraríen esta disposición.

Se exceptúan los bienes urbanos.

Artículo 102.-Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

Artículo 103.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

Artículo 104.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.

Artículo 105.-Se prohíbe la confiscación de bienes. La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causas de delito político.

Artículo 106.- Los impuestos nunca serán confiscatorios.

Capítulo VII. Suspensión de garantías

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Artículo 107.-Las garantías establecidas en los Artículos 58, N.º 2; 62, 63, 64, 77, 78, 85, 88, 89, 93, y 98 podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un decreto que contendrá:

1. Los motivos que lo justifique;

2. La garantía o garantías que se restrinjan;

3. El territorio que afectará la restricción; y,

4. El tiempo que durará ésta. Además se convocará en el mismo decreto al Congreso para que, dentro del plazo de treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.

En caso de que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco días por cada vez que se decrete. Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se hará cesar en sus efectos, y en este caso todo ciudadano tiene el derecho para instar su revisión. Vencido el plazo de cuarenta y cinco días, automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto de restricción.

La restricción de garantías decretadas, en modo alguno afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les conceda la ley.

Artículo 108.- El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas en el Artículo anterior, se regirá durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio; pero ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya mencionadas.

Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.

Si el Poder Ejecutivo violare cualquiera de las disposiciones comprendidas en este Título III, que no fueren de las comprendidas en el Artículo precedente, el perjudicado o cualquiera en su nombre, podrá recurrir de amparo.

Título IV. Garantías sociales

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Capítulo I. La familia

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Artículo 109.- La familia, el matrimonio y la maternidad están bajo la protección del Estado. Se garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges.

Artículo 110.- Sólo es valido el matrimonio celebrado ante funcionarios competentes y debidamente inscrito en el Registro Civil. Su formalización será reglamentada por la ley.

Artículo 111.- Se reconoce la unión de hecho entre las personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio. La ley señalará las condiciones para que surta los efectos del matrimonio civil.

Artículo 112.- Las calificaciones sobre la naturaleza de la filiación, quedan abolidas. No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún documento, atestado o certificación referente a la filiación. En consecuencia, no se reconocen desigualdades entre los hijos, teniendo todos los mismos derechos y deberes.

Artículo 113.- Las actas o documentos religiosos únicamente servirán para establecer el estado civil de las personas como pruebas de carácter supletorio debidamente justificado.

Artículo 114.-Se reconoce el derecho de adopción. Una ley especial regulará esta institución.

Artículo 115.- Se autoriza la investigación de la paternidad. La ley determinará el procedimiento.

Artículo 116.- Los padres de familia pobres con cinco o más hijos menores, recibirán especial protección del Estado. En iguales circunstancias de idoneidad, gozarán de preferencia para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 117.- Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes.

Artículo 118.-Corresponde al Estado velar por la salud física, mental y moral de la infancia, creando los institutos y dependencia necesarias y adecuados.

Las leyes de protección a la infancia son de orden público, y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tienen el carácter de centros de asistencia social.

El Estado está en la obligación de fomentar la formación de patronatos, juntas directivas y administradoras de centros asistenciales, benéficas o que promuevan el progreso y mejoramiento de las comunidades, creados por iniciativa privada. La ley regulará esta disposición.

Artículo 119.- Los menores deficientes física o mentalmente, los huérfanos, los abandonados, los ancianos, los delincuentes o pre delincuentes estarán sometidos a una legislación especial de vigilancia, rehabilitación y protección. No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una cárcel o presidio.

Artículo 120.- El Estado proveerá a la crianza y educación de los menores cuyos padres o tutores estén económicamente incapacitados para hacerlo o que carezcan de parientes obligados a proporcionárselas.

Artículo 121.- El patrimonio familiar será objeto de una legislación especial que la proteja y fomente.

Artículo 122.- Se reconoce el divorcio como medio de disolución del vinculo matrimonial.

Capítulo II. Del trabajo y previsión social

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Artículo 123.-Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

Artículo 124.- Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Serán nulas las disposiciones y convenciones que contravengan o restrinjan las garantías siguientes:

1. La jornada diurna ordinaria de trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y cuatro a la semana. La jornada nocturna ordinaria de trabajo no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta y seis a la semana. La jornada mixta ordinaria de trabajo no podrá exceder de siete horas diarias y de cuarenta y dos a la semana. Todas con pago equivalente a cuarenta y ocho horas de salario. El trabajo en horas extraordinarias será remunerado en la forma que determine la ley. Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que la ley señale;

2. No se podrá exigir al trabajador el desempeño de labores que cubran más de doce horas en cada período de veinticuatro horas sucesivas, salvo los casos calificados por la ley;

3. A trabajo igual debe corresponder salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales;

4. El salario deberá pagarse con moneda de curso legal;

5. El valor del salario y el de las indemnizaciones y prestaciones sociales constituyen un crédito privilegiado en casos de quiebra o concurso del patrono;

6. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo fijado periódicamente con intervención del Estado y de los trabajadores y patronos, suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas.

Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el mismo no estuviere regulado por un contrato o convención colectivos.

El salario mínimo estará exento de embargo, compensación y descuento, salvo lo dispuesto por la ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del trabajador;

7. El patrono estará obligado a observar, en la instalación de sus establecimientos, los preceptos legales sobre higiene y salubridad, a adoptar las medidas de seguridad adecuadas en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte para la salud y vida de los trabajadores, la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes.

Bajo el mismo régimen de previsión, quedan sujetos los patronos de explotaciones agrícolas, por el uso de sustancias tóxicas en sus plantaciones, para precaver las enfermedades profesionales de los trabajadores;

Se establecerá una protección especial para la mujer y el menor de dieciséis años;

8. Los menores de catorce años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación, cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, o de sus padres o hermanos, y siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.

Para menores de dieciséis años la jornada de trabajo, que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis horas y de treinta y seis semanales, en cualquier clase de trabajo;

9. El trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley. En caso de despido injustificado el patrono pagará en efectivo, a más de las indemnizaciones que la ley señale, la parte de vacaciones correspondiente al período trabajado;

10. Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días feriados que señale la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición; pero en estos casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria;

11. La mujer tiene derecho al descanso antes y después del parto, sin pérdida de su trabajo ni del salario. En el período de lactancia tendrá derecho a descanso extraordinario, por día para amamantar a sus hijos.

No podrá despedirse del trabajo a la mujer grávida, salvo causas justificadas que señalare taxativamente la ley;

12. Los patronos están obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, de conformidad con la ley;

13. Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que determine;

14. Los trabajadores y los patronos tienen derecho a asociarse libremente para los fines exclusivos de su actividad económico social, fundando sindicatos o asociaciones profesionales. La ley regulará este derecho;

15. El Estado tutela los contratos colectivos e individuales entre patronos y trabajadores.

Artículo 125.- La ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto, y firme que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas, o a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, a su elección.

Artículo 126.- Se reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores habida consideración de las peculiaridades de su labor.

Artículo 127.- Los trabajadores domésticos serán amparados por la legislación social. Quienes presten servicios de carácter domestico en empresas industriales comerciales, sociales y demás equiparadles, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.

Artículo 128.- La ley regulará el contrato de los trabajadores agrícolas, ganaderos y forestales, de transporte terrestre, del mar y vías navegables, de ferrocarriles, del transporte aéreo, petroleros, mineros, empleados de comercio y el de aquellos otros que se realicen dentro de modalidades particulares.

Artículo 129.- Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su actividad, deberán ser objeto de una legislación protectora.

Artículo 130.- Se establece la jurisdicción del trabajo a la cual quedan sometidas todas las controversias jurídicas que se originen de las relaciones entre el capital y el trabajo. Créanse las Cortes de Apelaciones y Juzgados del Trabajo. La ley reglamentará su organización y funcionamiento.

Artículo 131.- Las leyes laborales estarán inspiradas en la armonía del capital y del trabajo, como factores de producción.

El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores y al mismo tiempo proteger al capital y al empleador.

Artículo 132.- En igualdad de condiciones los trabajadores hondureños tendrán la preferencia sobre los extranjeros. La ley fijará el porcentaje de trabajadores hondureños para las empresas o patronos, el que, en ningún caso, será inferior al noventa por ciento, salvo las excepciones que determine. El Poder Ejecutivo podrá modificar dicho porcentaje cuando los requerimientos de la agricultura o la conveniencia nacional así lo demanden, y establecer, en condiciones de reciprocidad, excepciones para los trabajadores centroamericanos.

Artículo 133.- Con el fin de hacer efectivas las garantías y leyes laborales, el Estado vigilará e inspeccionará las empresas, imponiendo en su caso las sanciones que establezca la ley.

Artículo 134.- Se establece la jurisdicción del trabajo a la cual quedan sometidas las controversias jurídicas que originen las relaciones entre el capital y el trabajo. La ley establecerá las normas correspondientes a dicha jurisdicción y a los organismos que hayan de ponerlas en práctica.

Artículo 135.- El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje para la solución pacifica de los conflictos de trabajo.

Artículo 136.- El Estado promoverá la preparación técnica de los trabajadores y la elevación de su nivel cultural y económico.

Es deber de las empresas industriales, en las esferas de su especialidad, crear escuelas destinadas a promover la educación obrera entre los hijos de sus operarios y asociados. La ley regulará esta materia.

Artículo 137.- El Estado fomentará la construcción de viviendas y de colonias para los trabajadores, y velará porque llenen condiciones de salubridad. Con este fin tiene facultades para inspeccionar las viviendas construidas por las empresas y para dictar las medidas necesarias de conformidad con los reglamentos generales de sanidad.

Artículo 138.- La ley determinará las empresas y patrones que por el número de sus trabajadores o la importancia de su capital, estarán obligados a proporcionar a los obreros habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías y demás servicios y atenciones propicios al bienestar físico y moral del trabajador y de su familia.

Artículo 139.- Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguro social serán prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social, y cubrirá los casos de enfermedad maternidad, subsidios de familia, vejez, orfandad, paro forzoso, accidente de trabajo y enfermedades profesionales, todas las demás contingencias que afecten la capacidad de trabajar y consumir. La ley promoverá el establecimiento de tales servicios, a medida que las necesidades sociales lo exijan.

El Estado creará instituciones de asistencia y de previsión social.

Artículo 140.- La ley regulará los alcances, extensión y funcionamiento del régimen de seguridad social. El Estado, patronos y trabajadores están obligados a contribuir al financiamiento y a facilitar el mejoramiento y expansión del seguro social.

Artículo 141.- Se considera de utilidad pública la ampliación del régimen de seguridad social a los trabajadores de la ciudad y del campo.

Artículo 142.- La ley regulará la formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales, agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier índole, sin que se eluda o adultere el régimen del trabajo establecido en esta Constitución.

Artículo 143.- El Estado protegerá al campesino, y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, créditos, agrícolas, indemnizaciones por pérdida de cosecha, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuaria, obras para riego y vías rurales de comunicación.

Artículo 144.- Los derechos consignados en este Capítulo son irrenunciables. Serán nulas las estipulaciones que los restrinjan o supriman.

Artículo 145.- Los derechos y garantías enumerados en este Capítulo, no excluyen los que emanen de los principios de justicia social aceptados por nuestro país en convenciones internacionales.

Artículo 146.- La legislación laboral que regule las relaciones entre el capital y el trabajo, lo hará colocándolas sobre una base de justicia social, de modo que garanticen al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal, y al capital una compensación equitativa de su inversión.

Capítulo III. Cultura

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Artículo 147.- La educación es función especial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.

Artículo 148.- El Estado promoverá una política de planificación y coordinación para el desarrollo de las comunidades, para lo cual creará el organismo técnico correspondiente, adscrito al más alto nivel estatal.

Artículo 149.- El Estado sostendrá e incrementará la organización de establecimientos de enseñanza preescolar, primaria y media, comprendiendo las escuelas prevocacionales, vocacionales y artísticas. Además, impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por medio de bibliotecas, centros culturales y otras formas de difusión de la cultura.

Artículo 150.- La organización y dirección técnica de la educación corresponden al Estado. La enseñanza impartida oficialmente será gratuita, y la primaria será, además, obligatoria y totalmente costeada por el Estado.

Artículo 151.- La formación de maestros de educación es función preferente del Estado.

Artículo 152.- El maestro tiene derecho a goces y privilegios especiales, principalmente a un sueldo que atendiendo a su importante misión lo dignifique, social, económica y culturalmente, y a una jubilación justa como recompensa de sus servicios prestados a la Patria. La ley reglamentará estos derechos.

Los Maestros de Educación Primaria en servicio en las escuelas primarias estarán exentos de toda clase de impuestos sobre los sueldos que devenguen y sobre las cantidades que perciban en concepto de jubilaciones.

Artículo 153.- La ley determinará el correspondiente Escalafón del Magisterio, que garantice su estabilidad, su ascenso y su eficiencia.

Artículo 154.- La enseñanza privada está sujeta a la supervisión y reglamentación aprobadas por el Estado.

Artículo 155.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley disponga.

Artículo 156.- En los centros docentes públicos o privados, la enseñanza de la Constitución, Educación Cívica, Historia y Geografía Nacionales, estará a cargo de profesionales hondureños por nacimiento.

Artículo 157.- La Universidad Nacional es una institución autónoma, con personalidad jurídica. Goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la enseñanza superior y la educación profesional; contribuirá a la investigación científica, a la difusión general de la cultura y cooperación al estudio de los problemas nacionales.

La ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones.

El Estado podrá autorizar la fundación de universidades particulares, oyendo para tal efecto la opinión razonada de la Universidad Nacional Autónoma.

Sólo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados y reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma, y los otorgados por otras universidades creadas de conformidad con la ley.

Sólo las personas que ostenten título válido podrán ejercer actividades profesionales.

Artículo 158.- El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma, con una asignación privativa anual del tres por ciento del presupuesto de ingresos netos de la nación excluidos los préstamos y donaciones. La Universidad Nacional Autónoma está exonerada de toda clase de impuestos y contribuciones.

Artículo 159.- El Estado proveerá becas para estudios profesionales, de artes y de industrias populares, y para el perfeccionamiento o especialización de postgraduados que por vocación, capacidad u otros méritos se hagan acreedores a esta protección. La ley reglamentará esta materia.

Artículo 160.- El Estado fomentará el sostenimiento de escuelas para ciegos, sordomudos y retardados mentales y contribuirá para el logro de ese fin.

Artículo 161.- Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponde al Estado, tendrán validez legal.

Artículo 162.- El Estado contribuirá al sostenimiento de escolares de insuficientes recursos económicos, de acuerdo con una ley especial.

Artículo 163.- Se establece la colegiación profesional obligatoria. La ley reglamentará su organización y funcionamiento.

Artículo 164.- Las artes e industrias populares son elementos de la cultura nacional y gozarán de especial protección, a fin de conservar su autenticidad artística y mejorar su producción y distribución.

Título V. Poderes del Estado

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Capítulo I. Poder Legislativo. De su organización

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Artículo 165.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados que serán elegidos por sufragio directo. El Congreso Nacional se reunirá en la capital de la República ordinariamente el veintiséis de mayo de cada año, sin necesidad de convocatoria, fecha en la cual será su solemne instalación, y clausurará sus sesiones el veintiséis de octubre del mismo año.

Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario, conforme resolución del Congreso, a excitativa de un Diputado o del Poder Ejecutivo.

Artículo 166.- El Congreso Nacional tendrá también sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros o sea convocado por el Ejecutivo.

En estos casos sólo tratará de los asuntos que motivaron el respectivo decreto de convocatoria.

Artículo 167.- El veinte de mayo se reunirán los Diputados en juntas preparatorias y con la concurrencia de cinco por los menos, se organizará el Directorio Provisional.

Artículo 168.- El 22 de mayo se reunirán los Diputados para elegir el Directorio en propiedad.

El Presidente del Congreso Nacional durará en sus funciones por el período de seis años y siempre será el Presidente de la Comisión Permanente; el resto de la Directiva durará dos años en sus funciones. El Reglamento regulará su número y organización.

Artículo 169.- La mitad más uno de los miembros de que se compone el Congreso Nacional será suficiente para su instalación y para celebrar sesiones.

Artículo 170.- Ni el mismo Congreso Nacional ni otra autoridad del Estado, podrán impedir la instalación del Congreso o decretar su disolución. La contravención de este precepto constituye delito.

Artículo 171.- Un número de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional para cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra autoridad o fuerza mayor impidan su instalación o la celebración de sus sesiones.

Artículo 172.- Los Diputados serán electos por un período de seis años, contados desde el día en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de un Diputado terminará su período el suplente llamado por el Congreso Nacional.

Artículo 173.- Los Diputados tienen obligación de reunirse en Asamblea, en las fechas fijadas por esta Constitución, y asistir a todas las sesiones del Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada.

Artículo 174.- Los Diputados incorporados o los que tengan credencial extendida por el Consejo Nacional de Elecciones, que dejaren de asistir a las sesiones sin causa justificada, cesarán en sus funciones y perderán por un período de diez años el derecho de optar a los cargos públicos. El reglamento Interior regulará este precepto.

Artículo 175.- Los Diputados no podrán abstenerse de votar, ni votar en blanco.

Artículo 176.- No pueden ser elegidos Diputados:

1. El Presidente de la República y los Designados a la Presidencia de la República;

2. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;

3. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado y los demás funcionarios y empleados públicos;

4. Los miembros de los organismos electorales;

5. Los miembros del Consejo Nacional de Economía;

6. Los agentes diplomáticos y consulares;

7. Los presidentes, directores y gerentes de los bancos del Estado y de las instituciones gubernamentales autónomas;

8. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, de los Secretarios y Subsecretarios de Estado, del Jefe de las Fuerzas Armadas, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los miembros del Consejo Nacional de Elecciones;

9. El cónyuge y los parientes de los jefes de zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales, o seccionales, y delegados de los cuerpos de seguridad dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando fueren candidatos por el Departamento donde aquellos ejerzan jurisdicción;

10. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado;

11. Los deudores morosos de la Hacienda Pública, como consecuencia de la administración de fondos nacionales.

Artículo 177.- Los Diputados gozarán desde el día en que se les declare electos, de las siguientes prerrogativas:

1. De inmunidad personal para no ser detenidos, acusados ni juzgados aun en estado de sitio, si el Congreso Nacional no los declara previamente con lugar a formación de causa;

2. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento;

3. No ser responsables por sus opiniones o iniciativas parlamentarias en ningún tiempo; y,

4. No ser demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso Nacional, salvo el caso de reconvención.

Artículo 178.- La elección de Diputados al Congreso Nacional se hará sobre la base de un Diputado propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes o fracción que exceda de quince mil. En aquellos Departamentos que tuvieren población menor de treinta mil habitantes se elegirá un Diputado propietario y un Diputado suplente. El Congreso Nacional, con vista del aumento de la población, podrá modificar la base para la elección de los Diputados.

Artículo 179.- Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo por el que han sido elegidos, excepto los de carácter estrictamente docente y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social. Podrán, sin embargo, desempeñar voluntariamente los cargos de Secretario y Subsecretarios de Estado o Representante Diplomático. En estos últimos casos se reincorporarán al Congreso Nacional, al cesar en sus funciones.

Los Diputados suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos, sin que su aceptación y ejercicio produzcan la perdida de la calidad de tales.

Artículo 180.- Ningún Diputado podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado u obtener de éste contratos o concesiones de ninguna clase.

Capítulo II. De las atribuciones del Congreso

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Artículo 181.- Corresponde al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:

1. Abrir, suspender y cerrar sus sesiones;

2. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en el se establezcan para quienes lo infrinjan;

3. Convocar a sesiones extraordinarias a iniciativa de uno o más de sus miembros o a excitativa del Poder Ejecutivo;

4. Decretar, interpretar, reformar, y derogar las leyes;

5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;

6. Llamar a los Diputados suplentes, en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios, o cuando éstos se rehúsen a asistir;

7. Admitir o no las renuncias que presenten los Diputados;

8. Hacer concurrir a los Diputados ausentes de acuerdo con el Reglamento Interior;

9. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección de Presidente, Designados a la Presidencia y Diputados al Congreso Nacional, cuando el Consejo Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho. Cuando concurran en un mismo ciudadano diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente:

   a) Presidente de la República;
   b) Designados a la Presidencia de la República;
   c) Diputados al Congreso Nacional. La elección de propietario se preferirá a la de suplente;

10. Elegir para el período constitucional que comienza el seis de junio, siete Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y cinco Magistrados suplentes;

11. Hacer la elección del Jefe de las Fuerzas Armadas, Contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador Generales de la República;

12. Recibir la promesa constitucional al Presidente de la República y Designados a la Presidencia, declarados electos, y a los demás funcionarios que elija, concederles licencia y admitirles o no su renuncia, y llenar las vacantes en casos de falta absoluta de algunos de ellos;

13. Conceder permiso al Presidente de la República para que pueda ausentarse del país por más de treinta días;

14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;

15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente o Designados a la Presidencia, Diputados, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Jefe de las Fuerzas Armadas, miembros del Consejo Nacional de Elecciones, Secretarios y Subsecretarios de Estado y Agente Diplomáticos durante sus funciones;

16. Conceder amnistía por delitos políticos comunes conexos con los políticos. Fuera de este caso, el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;

17. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;

18. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar en el país cargos o condecoraciones de otro Estado;

19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucrados exenciones, privilegios y concesiones fiscales, o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período presidencial;

20. Aprobar o improbar la conducta administrativa de los Poderes Ejecutivo y Judicial y del Consejo Nacional de Elecciones e instituciones autónomas;

21. Declarar la suspensión de garantías, de conformidad con lo prescrito en esta Constitución, y ratificar, modificar o improbar la que dictare el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la ley;

22. Conferir los grados de Mayor a General de División, a iniciativa conjunta del Presidente de la República y del Jefe de las Fuerzas Armadas;

23. Permitir o, negar el tránsito por la República de tropas de otro país;

24. Autorizar al Poder Ejecutivo para ordenar la salida a otro país de tropas del Ejército Nacional, para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;

25. Declarar la guerra y hacer la paz;

26. Aprobar o improbar los tratados y convenciones que el Ejecutivo haya celebrado. Pero en los tratados sobre intercambio comercial celebrados con otros países, siguiendo el sistema de listas de Artículos, podrá el Ejecutivo, si conviniere a los intereses de la Nación, poner en practica las modificaciones a tales listas, por el mero canje de notas de Cancillería, cuando así se hubiere estipulado en el tratado respectivo;

27. Fijar el número de fuerzas del Ejército permanente;

28. Crear y suprimir empleos y decretar honores y pensiones, por relevantes servicios prestados a la Patria;

29. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Egresos e Ingresos, tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, y resolver sobre su modificación;

30. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;

31. Establecer impuestos, contribuciones y otras cargas públicas;

32. Decretar empréstitos;

33. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios o subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico;

34. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos, tomando por base los informes que rinda la Contraloría General de la República y las reservas que al efecto presente el Poder Ejecutivo;

35. Reglamentar el pago de la deuda nacional, a iniciativa del Poder Ejecutivo;

36. Ejercer el control supremo de las rentas públicas;

37. Aprobar o improbar la enajenación de los bienes nacionales o su aplicación a usos públicos;

38. Habilitar puertos y crear y suprimir aduanas;

39. Crear puertos libres a iniciativa del Poder Ejecutivo;

40. Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo;

41. Las demás que expresamente le confiere la ley.

Artículo 182.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas.

Artículo 183.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren a dar posesión a los altos funcionarios del Estado.

Capítulo III. Pagaduría especial del Poder Legislativo

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Artículo 184.- La Pagaduría Especial del Congreso Nacional atenderá el pago de los sueldos de los Diputados, gastos de representación y viáticos de los mismos cuando proceda; al pago de los funcionarios o empleados del Poder Legislativo y a todos los gastos del ramo.

A efecto de cumplir lo preceptuado en el párrafo anterior, la Tesorería General de la República acreditará, por trimestres anticipados, los fondos necesarios para efectuar los pagos del ramo.

Artículo 185.- La Pagaduría Especial del Congreso Nacional estará bajo la dependencia inmediata de la Directiva del Cuerpo Legislativo o de la Comisión Permanente, en su caso, a quienes corresponde el nombramiento del pagador. Éste deberá caucionar su responsabilidad de conformidad con la ley.

Artículo 186.- La Directiva elaborará el Presupuesto del Poder Legislativo y lo remitirá oportunamente a quien corresponda para su inclusión en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos.

Capítulo IV. De la Comisión permanente

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Artículo 187.- El Congreso Nacional, por medio de su directorio, antes de cerrar sus sesiones, nombrará de entre sus miembros nueve propietarios y nueve suplentes para que formen la Comisión Permanente.

Artículo 188.- Son atribuciones de la Comisión Permanente, en receso del Congreso Nacional:

1. Emitir su Reglamento Interior;

2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la siguiente legislatura;

3. Preparar, para someter a la consideración del Congreso Nacional, los proyectos de reformas a las leyes secundarias del país, y los otros proyectos de leyes que a su juicio demanden las necesidades del mismo;

4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones del Congreso Nacional, con sanción o sin ella;

5. Recibir las denuncias de violaciones a esta Constitución;

6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad el Archivo del Congreso Nacional;

7. Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;

8. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo, o cuando la exigencia del caso lo requiera;

9. Recibir del Poder Ejecutivo la documentación e información relativas a convenios económicos, operaciones crediticias o empréstitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o contratar, a efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en sus sesiones próximas;

10. Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus trabajos durante el período de su gestión;

11. Elegir interinamente al Contralor, Subcontralor, Procurador y Subprocurador Generales de la República;

12. Llamar a integrar a otros Diputados por falta de los miembros de la Comisión;

13. Conceder permiso al Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional por más de treinta días;

14. Nombrar las comisiones especiales que juzgue necesarias; y,

15. Cualquier otra que expresamente le confiera la ley.

Artículo 189.- La Comisión Permanente se reunirá y actuará de conformidad con su Reglamento Interior.

Capítulo V. Poder Ejecutivo. Organización

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Artículo 190.-El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que se denominará Presidente de la República, y en su defecto, por uno de los tres Designados electos.

Artículo 191.- El Presidente de la República y tres Designados a la Presidencia serán electos conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Consejo Nacional de Elecciones, y en su defecto, por el Congreso Nacional.

Artículo 192.- El período presidencial será de seis años y empezará el seis de junio.

Artículo 193.- El ciudadano que haya desempeñado a cualquier título la Presidencia de la República por un período constitucional o por más de la mitad del mismo, no podrá ser nuevamente Presidente de la República ni desempeñar dicho cargo bajo ningún título.

Artículo 194.- El funcionario que viole el Artículo anterior o que proponga reformarlo, y los que lo apoyen directamente cesarán por ese mismo hecho en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados para el ejercicio de toda función pública por el término de diez años a partir de la fecha de la violación, o de su intento de reforma.

Artículo 195.- Para ser Presidente de la República o Designado a la Presidencia se requiere:

1. Ser hondureño por nacimiento;

2. Ser mayor de treinta años;

3. Estar en el goce de los derechos ciudadanos; y,

4. Ser del estado seglar.

Artículo 196.- Además de lo establecido en el Artículo 193 no pueden ser electos Presidente de la República para el período siguiente:

1. El ciudadano que por cualquier título hubiere ejercido o ejerciera la Presidencia de la República dentro de los doce meses anteriores a la práctica de las elecciones;

2. El Presidente del Congreso Nacional, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefe de las Fuerzas Armadas, los miembros del Consejo Nacional de Elecciones y los funcionarios que habiendo sido elegidos por el Congreso Nacional ejercieren o hubieren ejercido su cargo dentro de los doce meses anteriores a la práctica de las elecciones;

3. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, Jefe de las Fuerzas Armadas, miembros del Consejo Nacional de Elecciones o el ciudadano que por cualquier título hubiere ejercido o ejerciera la Presidencia de la República dentro de los doce meses anteriores a la práctica de las elecciones.

Artículo 197.- El Presidente de la República o el que haga sus veces no podrá ausentarse del territorio nacional por más de treinta días, sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente, en su caso.

Artículo 198.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, lo sustituirá el Designado llamado por el Congreso Nacional.

Pero si también faltaren de modo absoluto los tres Designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, el que deberá convocar a elecciones presidenciales dentro de los quince días siguientes, las cuales se practicarán dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de cuatro, contado desde la fecha de su convocatoria. Efectuada la elección, el Consejo Nacional de Elecciones hará dentro de veinte días la declaratoria correspondiente, y el ciudadano electo tomará inmediatamente posesión del cargo, computándose su período presidencial desde el seis de junio siguiente.

En sus ausencias temporales el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Designados para que lo sustituya. Si la ausencia fuere menor de treinta días podrá encargar del Poder Ejecutivo al Consejo de Ministros.

Artículo 199.- Si la elección del Presidente y Designados no estuviere declarada antes del seis de junio, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, que procederá en la forma prevenida en el párrafo segundo del Artículo anterior.

Artículo 200.- La promesa de ley del Presidente de la República o de los sustitutos de éste, será prestada ante el Presidente del Congreso Nacional, si estuviere reunido; y en su defecto, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En caso de no poder prestarla ante los funcionarios antes mencionados, podrán hacerlo ante cualquier Juez de Letras o de Paz de la República.

Capítulo VI. Atribuciones del Poder Ejecutivo

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Artículo 201.- El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del país. Son sus atribuciones:

1. Dirigir la política del Estado y representarlo;

2. Mantener ilesos la independencia el honor de la República y la integridad e inviolabilidad del territorio nacional;

3. Preservar la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;

4. Restringir el ejercicio de las garantías, de acuerdo con el Consejo de Ministros con sujeción a lo establecido en esta Constitución;

5. Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones;

6. Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas armadas en concepto de Comandante General;

7. Velar en general por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos, para seguridad y prestigio del Gobierno y del Estado;

8. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual será convocado inmediatamente;

9. Permitir o negar, en receso del Congreso Nacional, el tránsito por la República de tropas terrestres, navales o aéreas de otro país;

10. Permitir, previa autorización del Congreso Nacional de la República o de la Comisión Permanente, la salida a otro país de tropas del Ejército Nacional para prestar servicios en territorio extranjero de conformidad con tratados y convenios internacionales;

11. Organizar, dirigir y fomentar la educación pública; combatir el analfabetismo y procurar la difusión y perfeccionamiento de la instrucción agrícola, industrial y técnica en general;

12. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley;

13. Autorizar las operaciones crediticias que hagan necesarias las fluctuaciones estaciónales en los ingresos y egresos;

14. Publicar trimestralmente el Estado de egresos de las rentas públicas;

15. Autorizar, en Consejo de Ministros, las operaciones crediticias a largo plazo, que el Estado celebre para financiar proyectos de desarrollo;

16. Dictar todas las medidas y disposiciones que estén a su alcance para promover un amplio desarrollo de la agricultura, como base de la riqueza de la Nación;

17. Ejercer la vigilancia y control de las instituciones bancarias y demás establecimientos de crédito, conforme a la ley;

18. Presentar anualmente al Congreso Nacional dentro de los últimos quince días del mes de septiembre de cada año, por medio de la Secretaría de Estado respectiva, el proyecto de Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la administración pública;

19. Contratar empréstitos y someterlos a la consideración del Congreso Nacional para su aprobación, modificación o improbación;

20. Fomentar la inmigración con fines agrícolas, industriales y culturales, conforme a la ley;

21. Disponer de las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley;

22. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán, inclusive;

23. Velar porque el Ejército sea apolítico, esencialmente profesional, obediente y no deliberante;

24. Dirigir las relaciones exteriores. Nombrar los Representantes Diplomáticos y Funcionarios Consulares de la República que deberán ser hondureños por nacimiento, a menos que se tratare de cargo ad honórem o de representaciones conjuntas de Honduras y otros Estados centroamericanos;

25. Recibir a los Agentes Diplomáticos y expedir y retirar el exequátur a los Cónsules de naciones extranjeras;

26. Celebrar tratados, sometiéndolos a la ratificación del Congreso Nacional, y verificar el canje o el depósito del instrumento de ratificación;

27. Celebrar cualquiera otra clase de convenios de orden económico y cultural;

28. Presentar en la instalación del Congreso Nacional ordinario una relación general de los actos de su administración y de los planes para el siguiente ejercicio fiscal;

29. Organizar, orientar y realizar planes de fomento e integración económica, dirigidos al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño;

30. Presentar por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los quince primeros días de la instalación del Congreso Nacional, en sus sesiones ordinarias, un informe o memoria circunstanciada de cada uno de los ramos de la administración pública;

31. Someter al Congreso Nacional, el decreto que expida sobre suspensión de garantías, como lo prescribe el Artículo 107 de esta Constitución;

32. Participar en la formación de las leyes, presentando proyectos al Congreso Nacional, por medio de los Secretarios de Estado;

33. Sancionar las leyes que emita el Congreso Nacional, con esta expresión: «Por tanto, Ejecútese». Usar el veto en los casos que corresponda, y promulgar las disposiciones legislativas que no necesiten sanción del Ejecutivo, con la siguiente expresión: «Por tanto, Publíquese»;

34. Conceder y cancelar cartas de naturalización conforme a la ley;

35. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes expidiendo los reglamentos y ordenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquellas;

36. Mantener la salubridad pública y mejorar las condiciones higiénicas del país y de los habitantes con la amplitud y eficacia que la necesidad demande;

37. Conferir condecoraciones de conformidad con la ley;

38. Crear y suprimir servicios públicos;

39. Conceder pensiones y gratificaciones de acuerdo con la ley;

40. Velar por la armonía entre el capital y el trabajo;

41. Indultar y conmutar las penas, conforme a la ley;

42. Nombrar y separar libremente a los Secretarios y Subsecretarios de Estado y a los demás funcionarios y empleados, cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades;

43. Nombrar los Presidentes y Vicepresidentes de los Bancos: Central, Nacional de Fomento y Municipal Autónomo;

44. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias, por medio de la Comisión Permanente o proponerle la prorroga de las ordinarias; y,

45. Las demás que le confiere la Constitución y las leyes.

Capítulo VII. Secretarías de Estado

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Artículo 202.- Para la administración general del país, habrá por lo menos, diez Secretarías de Estado, entre las cuales se distribuirán los ramos de Gobernación y Justicia, Despacho Presidencial, Relaciones Exteriores, Economía, Hacienda, Defensa Nacional y Seguridad Pública, Salud Pública, Asistencia Social, Educación Pública, Comunicaciones y Obras Públicas, Trabajo y Previsión Social, Recursos Naturales y las demás que de acuerdo con la ley se consideren necesarias.

Artículo 203.- Los decretos, reglamentos, acuerdos y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por los Subsecretarios, en su caso; requisito sin el cual no tendrán fuerza legal. Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán solidariamente responsables con el Presidente de la República por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros serán responsables los Ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.

Artículo 204.- Para ser Secretario y Subsecretario de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

Artículo 205.- No pueden ser Secretarios y Subsecretarios de Estado:

1. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2. Los contratistas de obras, servicios o empresas públicas, que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o servicios tengan reclamaciones pendientes de interés propio, así como los representantes o apoderados de concesionarios del Estado o de empresas que exploten servicios públicos; y,

3. Los deudores morosos de la Hacienda Pública o Municipal.

Artículo 206.- El Congreso Nacional puede llamar a los Secretarios de Estado y éstos deben contestar las interpelaciones que se les hagan sobre asuntos referentes a la administración pública, salvo las relacionadas con actividades diplomáticas o militares, en que se juzgare necesaria la reserva.

Artículo 207.- El Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros, y actuará como Secretario, el Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia. Todas las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría, y, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. El Consejo se reunirá por iniciativa del Presidente, para tomar resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que señala la ley.

Artículo 208.- Los Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso Nacional, dentro de los quince primeros días de su instalación, un informe de los trabajos realizados en sus respectivos despachos.

Artículo 209.- Los Subsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios y sustituirán a éstos por ministerio de la ley.

Capítulo VIII. Poder Judicial. Organización

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Artículo 210.- El Poder Judicial se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y los Juzgados que la ley establezca. La Corte Suprema de Justicia residirá en la capital de la República y estará integrada por nueve Magistrados propietarios y por siete suplentes.

Se dividirá en tres salas:

a) Sala de lo civil,

b) Sala de lo criminal; y,

c) Laboral y de lo contencioso administrativo.

Artículo 211.- Para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se requiere: Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, hondureño por nacimiento, Abogado de los Tribunales de la República, mayor de treinta años, del estado seglar y haber desempeñado los cargos de Juez de Letras o Magistrado de las Cortes de Apelaciones durante un año, por lo menos, o ejercido la profesión por cinco años.

Artículo 212.- Para ser Magistrado de las Cortes de Apelaciones se requiere: Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, hondureño, Abogado, mayor de treinta años, del estado seglar y haber desempeñado el cargo de Juez de Letras durante un año, por lo menos, o ejercido la profesión por cinco años.

Artículo 213.- No pueden ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:

1. Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser Secretarios de Estado; y,

2. Los parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 214.- Lo dispuesto en el inciso primero del Artículo anterior es aplicable al nombramiento de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones; y la prohibición contenida en el inciso segundo cuando tales nombramientos se refieran a Magistrados de una misma Corte de Apelaciones.

Artículo 215.- En ningún juicio habrá más de dos instancias, y el Magistrado o Juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.

Tampoco podrán ser Jueces en una misma causa los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 216.- La calidad de Magistrado o de Juez de Letras en funciones es incompatible con el ejercicio de la Abogacía y con la de funcionario o empleado de los otros Poderes, excepto la de Profesor de Enseñanza y la de Diplomático en misión transitoria.

Artículo 217.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años.

Artículo 218.- Los Jueces de Paz serán nombrados por los Jueces de Letras.

Artículo 219.- La administración de justicia es gratuita.

Artículo 220.- Los Magistrados, Jueces y Oficiales del Ministerio Público no podrán ser obligados a prestar servicio militar, ni a concurrir a ejercicios o prácticas militares.

Artículo 221.- Los Tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, y si les fuere negado o no lo hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos. El que injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.

Artículo 222.- Es facultad privativa de las Cortes y demás Tribunales de Justicia juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento.

Artículo 223.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de los Tribunales, Juzgados y del Ministerio Público.

Artículo 224.- La Corte Suprema de Justicia será presidida por uno de los Magistrados propietarios, elegirá su Presidente en la primera sesión, por el período de seis años.

Artículo 225.- Los cargos del Poder Judicial serán remunerados sin excepción.

Artículo 226.- Los Magistrados y Jueces no podrán ser separados de sus funciones sino en los casos de delito, en cuya averiguación hubiere recaído auto de prisión o declaratoria de reo, por mala conducta o por incumplimiento de las obligaciones de su cargo. Estas circunstancias serán calificadas por la Corte Suprema de Justicia mediante información sumaria y audiencia del interesado. Los traslados de los Jueces y Magistrados de las Cortes de Apelaciones serán regulados por la ley.

Artículo 227.- La ley proveerá lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los Jueces, y establecerá las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no este previsto en esta Constitución.

Artículo 228.- La ley determinará lo relativo a la inspección del funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus necesidades funcionales y administrativas y a la organización de los servicios auxiliares de la justicia todo ello sin menoscabo de la autonomía e independencia de los Jueces.

Artículo 229.- Créase el Tribunal Contencioso Administrativo. La ley reglamentará su organización, funcionamiento y atribuciones.

Capítulo IX. Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia

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Artículo 230.- La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere, ejercerá las siguientes:

1. Hacer su reglamento interior;

2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios de la República, cuando el Congreso Nacional los haya declarado con lugar a formación de causa;

3. Conferir el título de Abogado y autorizar a quienes lo hayan obtenido para el ejercicio del Notariado;

4. Declarar que ha o no lugar a formación de causa contra los funcionarios y empleados que la ley determine;

5. Conocer de las causas de presas, de extradición; de las demás que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional;

6. Conocer de los recursos de casación conforme a la ley;

7. Conocer de los recursos de amparo y revisión con arreglo a la ley;

8. Nombrar los Magistrados de las Cortes de Apelaciones y Cortes de Apelaciones del Trabajo, los Jueces de Letras, los del Trabajo, los Registradores de la Propiedad, y los Oficiales del Ministerio Público;

9. Publicar la Gaceta Judicial;

10. Admitir o no admitir la renuncia de los funcionarios de su nombramiento, y conceder licencias tanto a éstos como a sus propios miembros;

11. Declarar la inconstitucionalidad de las leyes, en la forma y casos previstos en esta Constitución; y,

12. Formar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial y remitirlo en su oportunidad a quien corresponda, para su inclusión en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos.

Capítulo X. Pagaduría de los fondos de justicia

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Artículo 231.- La Pagaduría Especial de Justicia atenderá el pago de los sueldos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia y los gastos del mismo ramo.

Artículo 232.- A efecto de cumplir lo preceptuado en el Artículo anterior, la Tesorería General de la República acreditará por trimestres anticipados, los fondos necesarios para hacer los pagos del ramo.

Artículo 233.- La Pagaduría Especial de Justicia estará bajo la dependencia inmediata de la Corte Suprema, a quien le corresponde el nombramiento del Pagador.

Dicho Pagador deberá caucionar su responsabilidad de conformidad con la ley.

Título VI. Inconstitucionalidad y revisión

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Capítulo Único

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Artículo 234.- Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que establecen los Artículos siguientes.

Artículo 235.- A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

Artículo 236.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo el que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:

1. Por vía de acción, que deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia;

2. Por vía de excepción que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial; y,

3. También el Juez o Tribunal que conociere en cualquier procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución. En este caso y en el previsto por el numeral anterior, se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 237.- El fallo de la Corte Suprema de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto, y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.

Artículo 238.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo las causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquiera otra persona, del Ministerio Público o de oficio.

Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La ley reglamentará los casos y la forma de revisión.

Título VII. De la formación, sanción y promulgación de la ley

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Capítulo Único

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Artículo 239.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley los Diputados, el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.

Cuando el Congreso estime necesaria la emisión de una ley, podrá nombrar una Comisión de su seno para elaborar el proyecto correspondiente.

Artículo 240.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo caso de urgencia calificado por la mitad más uno de votos.

Artículo 241.- Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que éste le dé su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley.

Artículo 242.- La sanción de la ley se hará con esta fórmula: «Por tanto, Ejecútese».

Artículo 243.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso Nacional, dentro de diez días, con esta fórmula: «Vuelva el Congreso», exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley.

Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación, y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: «Ratificado constitucionalmente», y éste lo publicará sin tardanza.

Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente el dictamen de la Corte Suprema de Justicia. Ésta emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale.

Artículo 244.- Cuando el Congreso Nacional vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que aquel recibió el proyecto, y no haciéndolo, comunicará su resolución a la Comisión Permanente.

Artículo 245.- No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los actos y resoluciones siguientes:

1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o deseche;

2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa;

3. En los decretos que se refieran a la conducta del Poder Ejecutivo;

4. En los reglamentos, que expida para su régimen interior;

5. En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar temporalmente y para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias;

6. En la Ley de Presupuesto; y,

7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional. En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: «Por tanto, Publíquese».

Artículo 246.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale.

Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo.

Artículo 247.- Ningún proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.

Artículo 248.- La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial La Gaceta.

Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de que habla este Artículo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de promulgación.

Título VIII

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Capítulo I. Economía nacional

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Artículo 249.- El Estado, por medio de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, con el auxilio de un organismo superior de planificación económica y demás organismos técnicos competentes, formulará y ejecutará el desarrollo económico y social que tendrá por objetivos esenciales alcanzar el más alto nivel de vida y el mayor grado de justicia social para todos los hondureños.

La dirección y coordinación de la política económica general del Estado corresponde al Poder Ejecutivo.

Las Secretarías de Estado y los organismos autónomos y semiautónomos y demás dependencias públicas, ajustarán sus programas, proyectos y actividades a la política económica y social que determine el Estado.

Artículo 250.- El sistema económico de Honduras debe inspirarse en principios de eficiencia en la producción y de justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso nacionales, fundamentándose en la coexistencia armónica de los factores productivos, de las instituciones económico privadas que caracterizan el sistema de libre empresa, de los sindicatos de trabajadores, de las empresas públicas, privadas y de economía mixta, de la propiedad privada y municipal y de otras asociaciones e instituciones económicas reconocidas por la ley.

Artículo 251.- El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Pero el Estado, por razones de orden público e interés social, podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público y dictar leyes y medidas económicas, fiscales y de seguridad pública, para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, toda vez que tal intervención signifique aumentar la riqueza nacional, corregir el deficiente funcionamiento de la economía, o asegurar los beneficios económicos para el mayor número de los habitantes del país.

La acción del Estado dentro de la economía se manifestará por medio de la aplicación de medidas de política económica definidas y contenidas en leyes de la República.

Artículo 252.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, el Estado reconoce y garantiza las libertades de consumo, ahorro e inversión, ocupación, iniciativa, comercio, empresa y otras libertades que tiendan a reforzar el sistema de libre comercio y competencia dentro del territorio nacional. La ley determinará los requisitos y forma en que tales libertades serán garantizadas.

Artículo 253.- La intervención del Estado en la economía tendrá por base razones de orden público e interés social, y por límite los derechos y libertades reconocidos por esta Constitución.

Artículo 254.- Se declara de utilidad y necesidad pública la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la Nación. El Estado reglamentará su uso, goce y aprovechamiento, de acuerdo con el interés social.

La reforestación del país y la conservación de los bosques, se declaran de urgencia nacional y de interés colectivo.

Artículo 255.- La ley determinará el régimen jurídico a que se sujetará la explotación, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.

El Estado podrá otorgar permisos, concesiones y contratos para la explotación de los recursos naturales por períodos que la ley determine. Estas concesiones, contratos y permisos caducarán por infracción o resistencia al cumplimiento de cualquier ley de la República.

Artículo 256.- El Estado patrocinará la modernización de la tecnología en las actividades agropecuarias, y manufactureras. Para este fin establecerá franquicias, subsidios y exenciones de crédito y otros incentivos.

La ley dispondrá que se tomen medidas para establecer centros para la enseñanza de la formación de obreros y directores industriales especializados.

Artículo 257.- El Estado fomentará la colonización de familias, tanto nacionales como extranjeras, exclusivamente agrícolas que vengan a laborar la tierra ociosa para aumentar la producción nacional.

El factor humano para la colonización debe ser joven físicamente.

Con el fin anterior el Estado celebrará contratos para hacer llegar al país familias agrícolas. La ley reglamentará su ingreso.

Artículo 258.- La ley podrá conceder un tratamiento preferente o reservar determinados campos de inversión al capital hondureño en atención al interés nacional.

La industria y el comercio en pequeña escala, constituyen un patrimonio de los hondureños y su protección será objeto de una ley.

Los centroamericanos naturalizados que se dediquen a esas actividades gozarán de los mismos derechos de la ley antes mencionada, siempre y cuando en sus respectivos países de origen exista reciprocidad.

Artículo 259.- El derecho de emisión monetaria corresponderá exclusivamente al Estado, que lo ejercerá por medio del Banco Central de Honduras, institución autónoma de servicio público, que se regirá por su ley orgánica y sus reglamentos.

El régimen bancario, monetario y crediticio será determinado por la ley.

El Estado, por medio del banco central, tendrá a su cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaria del país.

Artículo 260.- El Estado ordenará sus relaciones económicas externas sobre las bases de la cooperación internacional, la integración económica centroamericana y el respeto a los tratados y convenios que suscriba, en lo que no se opongan al interés nacional.

Artículo 261.- En la política agraria el Estado fomentará primordialmente el desarrollo de la propiedad rural y de tipo familiar que constituya una unidad económica de producción y el establecimiento de servicios de crédito y educación agrícola, favoreciendo de preferencia a las familias de hondureños.

La ley determinará las condiciones de adquisición y las obligaciones del adjudicatario, así como la dimensión de las unidades de producción que el Estado estime conveniente fomentar en cada zona, de acuerdo con las condiciones técnicas y económicas correspondientes.

Artículo 262.- La ley podrá establecer restricciones, modalidades o prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de la propiedad estatal y municipal, por razones de orden público, de interés social o de conveniencia nacional.

Artículo 263.- Se prohíben los monopolios en favor de personas individuales o jurídicas de carácter particular.

El Estado limitará el funcionamiento de empresas que absorban o tiendan a absorber en perjuicio de la economía nacional, la producción de una o más ramas agropecuarias e industriales, o de una misma actividad comercial o de servicio. Una ley especial determinará lo relativo a esta materia.

Artículo 264.- No se consideran monopolios particulares los privilegios temporales que se concedan a los inventores, descubridores o autores en concepto de derecho de propiedad científica, literaria o comercial, patentes de invención o marcas de fábrica.

Capítulo II

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Sección I. Régimen Financiero

Artículo 265.- Las cargas fiscales, estatales o municipales, deben inspirarse en principios de uniformidad y equidad y tendrán por base la capacidad tributaria del contribuyente.

Artículo 266.- El sistema impositivo municipal deberá armonizarse con el sistema impositivo estatal.

Sección II. Hacienda Pública

Artículo 267.- Forman la Hacienda Pública:

a) Todos los bienes muebles e inmuebles del Estado;

b) Todos sus créditos activos; y,

c) Sus disponibilidades líquidas.

Artículo 268.- Son obligaciones financieras del Estado:

a) Las deudas contraídas para gastos corrientes o de inversión pública originadas en la ejecución del presupuesto; y,

b) Las demás deudas reconocidas legalmente por el Estado.

Artículo 269.- La administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo.

Para la percepción, custodia y erogación de dichos fondos habrá un servicio general de tesorería. El Poder Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco Central las funciones de recaudador y depositario.

Sección III. Presupuesto

Artículo 270.- Son recursos financieros del Estado:

a) Los ingresos que perciba por causa de impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones o por cualquier otro título;

b) Los ingresos provenientes de empresas estatales; y,

c) Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito público o de otro concepto.

Artículo 271.- Todos los ingresos fiscales ordinarios, constituirán un solo fondo. No podrá crearse ingreso ordinario alguno destinado a un fin especifico.

No obstante, la ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda pública y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales, sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas.

La ley podrá, asimismo, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del ejercicio de las actividades económicas que les corresponden.

Artículo 272.- El cálculo de los ingresos fiscales no podrá exceder del monto que resulte de una estimación técnica de los ingresos corrientes probables, de los ingresos extraordinarios y del superávit financiero del ejercicio inmediato anterior, para el cual se vota el presupuesto.

Artículo 273.- No podrá hacerse ningún compromiso o pago fuera de las asignaciones votadas en el presupuesto. Cualquier cantidad exigida, invertida o pagada fuera del presupuesto y sin aprobación legal, hará civil y criminalmente responsa ble al funcionario que ordene la exacción o gasto indebido; también lo será el ejecutor sino prueba su inculpabilidad.

Artículo 274.- El Poder Ejecutivo bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en sus próximas sesiones.

En la misma forma se procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencias definitivas firmes para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o esta estuviere agotada.

Artículo 275.- El Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo.

Artículo 276.- La Ley Orgánica del Presupuesto establecerá todo lo concerniente a la formación, ejecución y liquidación del presupuesto.

Cuando al cierre de un ejercicio fiscal no se hubiere, votado el presupuesto para el nuevo ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al período anterior.

Artículo 277.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas; las compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediando licitación, de acuerdo con la ley.

Se exceptúan los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por un Estado de emergencia, y los que por su naturaleza no puedan celebrarse sino con persona determinada.

La ley determinará los requisitos de su organización, atribuciones y funciones.

Artículo 278.- Habrá una Proveeduría General de la República. La ley determinará los requisitos de su organización, atribuciones y funciones.

Artículo 279.- Una oficina de administración de bienes nacionales tendrá a su cargo el control y vigilancia de la propiedad estatal, mueble o inmueble. La ley determinará su organización y atribuciones.

Artículo 280.- El Presupuesto General de la República comprende los egresos e ingresos del Gobierno Central.

Los presupuestos de las Municipalidades, Distrito Central, Departamentales y Locales, así como de las instituciones autónomas, se regirán por sus leyes y sus reglamentos correspondientes.

Artículo 281.- El Presupuesto General de la República deberá integrarse por programas en concordancia con los planes de desarrollo económico y social aprobados.

Artículo 282.- La unidad del Presupuesto de la Administración Central es obligatoria. Los presupuestos que comprende contendrán todos los ingresos constituirán en cada uno de ellos, un fondo común destinado a cubrir los egresos para el ejercicio que hubieren sido autorizados.

Artículo 283.- Las asignaciones autorizadas en los presupuestos, no obligan a la realización de los gastos, sino en la medida que lo exijan los programas para los cuales se hubieren destinado.

Artículo 284.- La ley establecerá la relación de control y administración entre el Organismo Ejecutivo y las entidades descentralizadas del Estado.

Artículo 285.- Cuando haya necesidad de hacer gastos imprescindibles y no exista asignación presupuestaria para los mismos o existiendo sea insuficiente, estando en receso el Congreso Nacional, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por decreto, podrá establecer la asignación correspondiente determinando el ingreso que la cubra.

Corresponde al Congreso Nacional de la República legalizar los ingresos y egresos a que se refiere el presente Artículo.

Artículo 286.- La Ley Orgánica del Presupuesto General del Estado regulará:

1. La preparación, aprobación, control, ejecución, valuación, liquidación y el ejercicio anual de los presupuestos;

2. La integración de los presupuestos por medio de programas que expresen las metas de realización, separando la inversión pública y su financiamiento;

3. Las normas de la administración financiera;

4. El régimen de traslados y modificación de asignaciones presupuestarias;

5. El uso de economías, ingresos extraordinarios y superávit, así como la cancelación de los déficit presupuestarios;

6. Los fondos privativos de los establecimientos públicos; y,

7. Los principios técnicos y los medios necesarios para mantener el equilibrio, control y efectiva administración de los ingresos y de los egresos.

Capítulo III. Fiscalización

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Artículo 287.- La fiscalización preventiva de la ejecución del presupuesto general de egresos e ingresos de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá especialmente:

1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos públicos; y,

2. Aprobar todo egreso de fondos públicos de acuerdo con el presupuesto.

La ley establecerá los procedimientos y alcances de esta fiscalización.

Artículo 288.- La fiscalización preventiva de los organismos autónomos, del Distrito Central y de las Municipalidades, se ejercerá de acuerdo con lo que determinen las leyes respectivas.

Artículo 289.- Para la fiscalización a posteriori de la Hacienda Pública habrá un organismo auxiliar del Poder Legislativo, denominado Contraloría General de la República, que se regirá por su ley orgánica y tendrá independencia, funcional y administrativa. Sus atribuciones serán:

1. Verificar la administración de los fondos y bienes públicos y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que los manejen;

2. Fiscalizar la gestión financiera de las dependencias de la Administración Pública, instituciones autónomas y semiautónomas, los establecimientos gubernamentales, el Distrito Central, departamentales y locales, las municipalidades y las entidades que se costeen con fondos del erario nacional o que reciban subvención o subsidio del mismo;

3. Examinar la contabilidad del Estado y las cuentas que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional e informar a éste del resultado de su examen; y,

4. Ejercer las demás funciones que su ley orgánica le señale.

Artículo 290.- La fiscalización a posteriori del Banco Central de Honduras, estará a cargo de la Contraloría General de la República que rendirá informe sobre la fiscalización al Congreso Nacional.

La fiscalización a posteriori de los institutos de crédito que reciban fondos del Estado, en cuanto a la aplicación de tales fondos en operaciones o negocios estrictamente bancarios, se ejercerá por la Superintendencia de Bancos, y en los demás casos por la Contraloría General de la República.

Artículo 291.- La Contraloría General deberá rendir al Congreso Nacional dentro de los primeros cuarenta días de finalizado el año económico un informe exponiendo la labor realizada durante dicho año, con exposiciones de opiniones y sugerencias que considere necesarias para lograr mayor eficiencia en el manejo de los fondos y bienes públicos.

Este informe del cual simultáneamente se enviará copia al Presidente de la República, deberá ser publicado por la Contraloría General de la República en forma detallada o en resumen, por todos los medios de divulgación existentes, exceptuando lo relacionado con secretos militares u otros aspectos que pudieran afectar la seguridad nacional.

Artículo 292.- La Contraloría General de la República estará a cargo de un Contralor General y en su defecto de un Subcontralor general, elegidos por el Congreso Nacional, quienes tendrán las mismas inhabilidades y gozarán de iguales prerrogativas que los Diputados.

Artículo 293.- Para ser Contralor y Subcontralor Generales de la República se requiere: Ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco años, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia, poseer el título de Abogado o Licenciado en Economía o Perito Mercantil y Contador Público.

Artículo 294.- Las funciones del Contralor y Subcontralor generales se extenderán hasta dos años después de vencido el período que corresponda a los Poderes del Estado. No podrán ser reelectos para el período siguiente.

Artículo 295.- La organización y atribuciones de la Contraloría General de la República serán determinadas por la ley que regule su funcionamiento, la cual dispondrá también el procedimiento que se seguirá para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

Artículo 296.- El Contralor y Subcontralor Generales de la República serán responsables ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones y solamente podrán ser removidos por éste cuando se les comprobare la comisión de irregularidades graves o delitos.

Artículo 297.- El Poder Legislativo cuando lo crea conveniente, mandará practicar auditaje a la Contraloría General de la República, nombrando para tal efecto, una comisión de su seno para que lo ordene a través de una firma de auditores independientes contratados por el Congreso Nacional.

Capítulo IV. Procuraduría general de la República

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Artículo 298.- La Procuraduría General de la República representará los intereses del Estado; su organización y atribuciones serán determinadas por la ley.

Artículo 299.- El Procurador y Subprocurador Generales de la República, serán electos por el Congreso Nacional por un período de seis años, y no podrán ser reelectos para el período siguiente.

Artículo 300.- Para ser Procurador y Subprocurador Generales de la República se requiere: Ser hondureño de nacimiento, mayor de veinticinco años, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia y poseer el título de Abogado.

Artículo 301.- El Procurador y Subprocurador Generales de la República tendrán las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas por esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 302.- Las acciones civiles y criminales que resultaren de las intervenciones fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, serán ejercitadas por la Procuraduría General de la República, con excepción de las correspondientes a los Distritos Central, Departamentales y Locales y las Municipalidades, que quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes respectivas indiquen.

Capítulo V. Instituciones autónomas

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Artículo 303.- Para la mayor eficiencia en la administración pública de los intereses nacionales, para garantizar sin fines de lucro la satisfacción de las necesidades colectivas de servicio público, y, en general, para lograr la mayor efectividad de la administración pública, se reconocen los organismos autónomos con criterio descentralizado.

Los organismos autónomos forman parte del engranaje general de la administración, y el grado de autonomía de cada uno se determinará en la ley de su creación, según la naturaleza y propósito de sus respectivas funciones.

Artículo 304.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión.

Artículo 305.- Las instituciones autónomas existentes y las que se crearen, se regirán por sus leyes y sus reglamentos.

Artículo 306.- Las relaciones laborales de los servidores de dichas instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances de dicho régimen se normarán por las leyes y reglamentos que rigen a las respectivas instituciones y por las demás leyes pertinentes que les sean aplicables.

Artículo 307.- Para la discusión y aprobación de leyes que afecten a una institución autónoma, el Congreso Nacional oirá previamente la opinión de aquélla.

Artículo 308.- Para la creación de nuevos organismos autónomos, el Congreso Nacional resolverá por los dos tercios de votos de sus miembros.

Artículo 309.- Los organismos autónomos estarán obligados a presentar al Gobierno, por medio de la secretaria de Estado respectiva, los resultados líquidos de la actividad financiera de su ejercicio económico anterior. Asimismo deberán presentar al Gobierno Central, por el conducto correspondiente, un informe detallado del resultado de su actuación durante el mismo período.

Artículo 310.- Los resultados líquidos de la actividad financiera a que se refiere el Artículo anterior, se incorporarán en la liquidación final del Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la Nación, con excepción de los del Banco Central de Honduras.

Título IX. Servicio civil

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Capítulo Único

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Artículo 311.- Los funcionarios y empleados de la administración pública están al servicio del Estado. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política eleccionaria.

Artículo 312.- Se establece la carrera administrativa.

La ley regulará el servicio civil, y en especial, las condiciones de ingreso a la Administración Pública; las promociones y ascensos a base de mérito y aptitud; la garantía de permanencia; los traslados, suspensiones y garantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten.

No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñan cargos políticos o de confianza que la ley determine.

Artículo 313.- Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales.

Artículo 314.- Ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos o más empleos o cargos públicos remunerados, excepto los facultativos que presten servicio en los hospitales y los que ejerzan cargos docentes.

Título X. Responsabilidad

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Capítulo Único

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Artículo 315.- Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo, hará la promesa siguiente: «Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes».

Artículo 316.- No obstante la aprobación que el Congreso de a la conducta del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República y los Secretarios y Subsecretarios de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales.

El término de prescripción para esas acciones empezará a correr cinco años después de haber cesado en sus funciones el acusado.

Artículo 317.- Los funcionarios y empleados públicos que violaren cualesquiera de los derechos y garantías consignados en esta Constitución, serán responsables civil y criminalmente; no podrán obtener indulto ni conmuta en el período en curso ni en el siguiente.

Artículo 318.- Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquélla en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa.

Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, el de su cónyuge y el de sus hijos, se considerarán en conjunto.

La declaración de bienes de los funcionarios y empleados, se hará de conformidad con la ley.

Cuando fuere absuelto un funcionario público a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, volverá al ejercicio de sus funciones.

Título XI. De las fuerzas armadas

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Capítulo Único

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Artículo 319.- Las Fuerzas Armadas de Honduras son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante. Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, para mantener la paz, el orden público y el imperio de esta Constitución; velando sobre todo porque no se violen los principios de libre sufragio y de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República.

Artículo 320.- Estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con el Poder Ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura, conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, sanidad, colonización y actividades de emergencia, siempre que el servicio no sufra menoscabo. Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.

Artículo 321.- El servicio militar es obligatorio para todos los ciudadanos y será regulado por una ley especial.

En caso de guerra internacional, estarán obligados al servicio militar todos los hondureños hábiles, sin discriminación alguna.

Artículo 322.- Las Fuerzas Armadas estarán bajo el mando directo del Jefe de las Fuerzas Armadas; por su intermedio ejercerá el Presidente de la República la función constitucional que le corresponda respecto al Instituto Armado. Las funciones únicamente administrativas estarán a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa.

Artículo 323.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas.

Artículo 324.- El Jefe de las Fuerzas Armadas, deberá ser un oficial general o superior, hondureño de nacimiento y será electo por el Congreso Nacional de una terna propuesta por el Consejo Superior de la Defensa Nacional. Durará en sus funciones seis años, y sólo podrá ser removido de su cargo por el Congreso Nacional cuando hubiere sido declarado con lugar a formación de causa por dos tercios de votos de sus miembros, y en los demás casos previstos por la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

No podrá ser nombrado Jefe de las Fuerzas Armadas ningún pariente del Presidente de la República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 325.- El Jefe de las Fuerzas Armadas, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso Nacional la siguiente promesa: «A mi nombre, y a nombre de las Fuerzas Armadas de Honduras, solemnemente prometo que jamás nos convertiremos en instrumentos de opresión; que aunque provinieran de nuestros superiores jerárquicos no acataremos ordenes que violen la letra o el espíritu de la Constitución; que defenderemos la soberanía nacional y la integridad de nuestro territorio; respetaremos los derechos y libertades del pueblo; mantendremos la apoliticidad y dignidad profesional de las Fuerzas Armadas, y defenderemos la efectividad del libre sufragio ciudadano y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.»

Artículo 326.- En caso de ausencia temporal del Jefe de las Fuerzas Armadas desempeñarán sus funciones el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas. En caso de ausencia o falta definitiva, el Consejo Superior de la Defensa Nacional propondrá, dentro de los 15 días siguientes, la terna de candidatos para que el Congreso Nacional elija a quien ha de llenar la vacante por el resto del período para el cual aquél hubiere sido electo.

Mientras se produce la elección, llenará la vacante el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas.

Artículo 327.- El Estado Mayor de las Fuerzas Armadas es un Organismo de la Jefatura de las mismas y tendrá las funciones que la ley indique.

Artículo 328.- El Consejo Superior de la Defensa Nacional será un órgano de consulta en todos los asuntos relacionados con las Fuerzas Armadas, y actuará como Tribunal Superior de las mismas, en los asuntos que se sometan a su conocimiento y decisión.

Artículo 329.- El Consejo Superior de la Defensa Nacional estará integrado por el Jefe de las Fuerzas Armadas, el Secretario de Estado de Defensa Nacional, el Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, los Jefes de Zonas Militares, los Comandantes de los Cuerpos Especiales y por cualquier otro oficial en servicio activo en los casos expresamente señalados por la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

Tendrá su asiento ordinario en la ciudad capital, pudiendo reunirse en cualquier lugar de la República, cuando las circunstancias así lo requieran, y podrá ser convocado por el Presidente de la República, por el Jefe de las Fuerzas Armadas, por el Secretario de la Defensa Nacional, y por cualquier oficial en servicio activo, en los casos expresamente indicados en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

Artículo 330.- Los nombramientos de Jefes de Zona, Comandantes de Unidad y demás nombramientos militares, los hará el Jefe de las Fuerzas Armadas por medio de la Secretaría de Defensa Nacional. Los de orden administrativo, los del Estado Mayor Presidencial y Guardia Presidencial, los hará el Presidente de la República por medio de la misma Secretaría.

Artículo 331.- El territorio de la República se dividirá en Zonas Militares para la mayor eficiencia del servicio.

Cada Zona estará bajo el mando de un Jefe de Zona, y funcionará de acuerdo con las disposiciones de la ley respectiva.

Artículo 332.- Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso y deberán otorgarse atendiendo al tiempo de servicio, capacitación y servicios especiales prestados a la Patria.

Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que en la fijada por la ley.

Los ascensos desde subteniente hasta Capitán, inclusive, serán otorgados por el Presidente de la República a propuesta del Jefe de las Fuerzas Armadas. Los ascensos desde Mayor hasta General de División inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta conjunta del Presidente de la República y el Jefe de las Fuerzas Armadas.

El Estado Mayor de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen en cada ascenso solicitado.

Artículo 333.- En la Escuela Militar de Honduras se educarán los Caballeros Cadetes aspirantes a oficiales de las fuerzas armadas. La Secretaría de la Defensa tendrá a su cargo la organización de dicha Escuela y cubrirá los gastos que requiera su funcionamiento.

La Jefatura de las Fuerzas Armadas organizará y supervisará centros especiales de capacitación de las diferentes armas y servicios.

Artículo 334.- La administración de los fondos asignados al Ramo de Defensa, estará a cargo de la Pagaduría de las Fuerzas Armadas.

Artículo 335.- Para la protección, bienestar y seguridad social de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, créase la Institución de Previsión Militar, la cual se organizará y funcionará de acuerdo con la ley que se emita al efecto.

Título XII. Del régimen departamental y municipal

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===Capítulo I. Del régimen departamental

Artículo 336.- Para la Administración Pública se divide el territorio nacional en Departamentos, cuya creación y límites decretará el Congreso Nacional.

Artículo 337.- Los funcionarios departamentales deberán ser hondureños por nacimiento, mayores de veinticinco años y ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Los empleados deberán ser mayores de dieciocho años y tendrán las demás calidades señaladas para los funcionarios.

Capítulo II. Del régimen municipal

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Artículo 338.- Para la administración, los Departamentos se dividen en municipios autónomos representados por municipalidades electas por el pueblo, en la forma que la ley disponga.

El Banco Municipal Autónomo tendrá como función principal procurar la autonomía económica de las municipalidades.

El Distrito Central, formado por los municipios de Tegucigalpa y Comayagüela, se regirán por su ley especial.

Las ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela, conjuntamente, constituyen la capital de la República.

Artículo 339.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de las municipalidades. Estas atribuciones serán únicamente económicas y administrativas.

Artículo 340.- En el ejercicio de sus funciones privativas, las corporaciones municipales serán absolutamente independientes de los Poderes del Estado, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables ante los Tribunales de Justicia por los abusos que cometan individual o colectivamente.

Artículo 341.- Las municipalidades nombrarán a los empleados de su dependencia que costeen con sus propios fondos.

Título XIII. De la reforma

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Capítulo único

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Artículo 342.- Las reformas a esta Constitución podrán decretarse por el Congreso Nacional en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el Artículo o Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la siguiente Legislatura Ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.

En ningún caso la reforma de los Artículos 4, 192, 193, 196 y el presente, podrá realizarse por el procedimiento anterior.

Título XIV. Disposiciones transitorias

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Artículo 343.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren legalmente derogados o modificados.

Artículo 344.- Para el período de 1965 a 1971, serán Presidente Constitucional de la República y Designados a la Presidencia, los ciudadanos elegidos por esta Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 345.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador y Subprocurador Generales de la República, el Jefe de las Fuerzas Armadas, Contralor y Subcontralor Generales de la República y demás funcionarios elegidos por esta Asamblea, ejercerán sus funciones constitucionalmente, durante el mismo período a que se refiere el Artículo anterior, con excepción del Contralor y Subcontralor Generales, que terminarán su período de acuerdo con la disposición constitucional respectiva.

Artículo 346.- Promulgada y jurada esta Constitución, en sesión pública y solemne, y recibida la promesa de ley a los funcionarios a que se refieren los dos Artículos que anteceden, la Asamblea Nacional Constituyente clausurará sus sesiones convirtiéndose en Congreso Nacional Ordinario para el período constitucional de 1965 a 1971, que se iniciará excepcionalmente el seis de junio del presente año, y clausurará el 19 de mayo de 1971.

Artículo 347.- La presente Constitución entrará en vigencia el seis de junio del presente año, quedando derogada en esta fecha la emitida el diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en Tegucigalpa, capital de la República de Honduras, a los tres días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco.

MARIO RIVERA LÓPEZ, Presidente, Diputado por el Departamento de Francisco Morazán.

VIRGILIO URMENETA RAMÍREZ, Vicepresidente, Diputado por el Departamento de Yoro.

MANUEL LUNA MEJÍA, Secretario, Diputado por el Departamento de Copán.

HOSTILIO LOBO CÁLIX, Secretario, Diputado por el Departamento de Olancho.

SAMUEL GARCÍA Y GARCÍA, Prosecretario, Diputado por el Departamento de Cortés.

LUIS MENDOZA FUGÓN, Prosecretario, Diputado por el Departamento de Valle.

DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA: Tulio Fernando Martínez Silva Azis Salomón Richmawy Celestino Canales Acosta

DEPARTAMENTO DE COLÓN: Ramón Lobo Sosa

DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA: Manuel Pereira Cálix José Ángel Ulloa D. Amado Petit Hernández

DEPARTAMENTO DE CORTÉS: Teodoro Rodríguez B. Pablo L. Nuila P. Roberto Villela Ch. Julio Galdamez Zepeda Pedro Barahona Castillo Odilón Ayestas L.

DEPARTAMENTO DE COPÁN: Rodolfo E. Interiano Arturo Rendón Pineda Ángel Augusto Morales V.

DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA: Jesús María Herrera Regalado Óscar Jacobo Cárcamo Tercero Carlos Humberto Rodríguez Williams Adalberto Abadie Sánchez Antonio Ortez Sandoval

DEPARTAMENTO DE EL PARAÍSO: J. Antonio Pérez Izaguirre Augusto Rodas Valle Santiago Valladares Velásquez José Mateo Sierra Fonseca

DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN: René Sagastume Castillo Antonia Velásquez de Flores Dora Argentina Henríquez Girón J. Antonio Gómez Milla Roberto Martínez Ordóñez Horacio Fortín Pinel Héctor Orlando Gómez Cisneros Antonio Molina Cisneros

DEPARTAMENTO DE GRACIAS A DIOS: Duval Haylock Kilton

DEPARTAMENTO DE INTIBUCA: Raúl Girón Ayala Gualberto Girón Palacios

DEPARTAMENTO DE ISLAS DE LA BAHÍA: Spurgeon Miller Phillips

DEPARTAMENTO DE LA PAZ: José Humberto Hernández Juárez Roberto Suazo Córdova

DEPARTAMENTO DE LEMPIRA: Jacobo Hernández Gómez Marco Tulio Rodríguez P. José Iglesias Guzmán Gustavo Molina Serrano

DEPARTAMENTO DE OCOTEPEQUE: Miguel A. Chinchilla Solís Rafael Aguilar A.

DEPARTAMENTO DE OLANCHO: Luis Alonso Mazzoni Obando Alfonso Meza Galeano Carlos Miguel Muñoz y Muñoz

DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA: Joaquín Medina Alvarado Armando Rodríguez Valle Gustavo Madrid Flores J. Efraín Bú Girón Francisco Castellón C.

DEPARTAMENTO DE VALLE: Max Guerra Flores Enrique Rodríguez Zúniga

DEPARTAMENTO DE YORO: José Alfredo Montoya Rodríguez Andrés Alvarado Puerto José Arnoldo Villatoro y Villatoro

AL PODER EJECUTIVO:

Por tanto, Publíquese.

Tegucigalpa, D. C., tres de junio de mil novecientos sesenta y cinco.

OSWALDO LÓPEZ A.

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, por la ley, Francisco G. Velásquez.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la ley, Carlos H. Reyes.

El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, Salomón Ciliézar Uclés.

El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, Rafael Bardales B.

El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Hacienda, Manuel Acosta Bonilla.

El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones y Obras Públicas, por la ley, Ernesto Crespo.

El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social, J. Antonio Peraza.

El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Amado H. Núñez.

El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, Julio C. Pineda.

Anexo: Reformas

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Reformas de 1972

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Decreto N.º: 1

Del Jefe Supremo del Estado de Honduras, por el cual quedan en vigencia todas las leyes y reglamentos que establecen la organización política, administrativa, judicial y civil de la República de Honduras

6 de diciembre de 1972.

Decreto N.º: 1

El jefe de Estado en Consejo de Ministros pone en vigencia la Constitución de la República emitida el 3 de junio de 1965, las Leyes Secundarias y Reglamentos que norman la vida jurídica y Administrativa del Estado, en lo que no se oponga a las disposiciones de las Fuerzas Armadas.

Tegucigalpa, 6 de diciembre de 1972.

Jefatura de estado

El Jefe de Estado en Consejo de Ministros

Considerando: Que el día lunes 4 de diciembre en curso, las Fuerzas Armadas de Honduras asumieron todos los poderes del Estado para alcanzar los objetivos anunciados en la Proclama emitida en esa misma fecha.

Considerando: Que en conformidad con la mencionada Proclama corresponde al jefe de Estado, en consejo de Ministros, ejercer la función legislativa.

Por tanto, decreta:

Artículo 1.- Queda en vigencia la Constitución de la República emitida el 3 de junio de 1965, las leyes secundarias y reglamentos que norman la vida jurídica y administrativa del Estado, en lo que no opongan a las disposiciones del presente Gobierno.

Artículo 2.- Este Decreto entrará en vigencia inmediatamente.

Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

Ejecútese:

OSWALDO LÓPEZ ARELLANO.

El secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia, Juan Alberto Melgar Castro.

Véase también

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Referencias

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http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/04701852311547262977857/index.htm