Constitución de Honduras de 1957

Constitución de 1957

Decreto 21.

Preámbulo

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Nosotros, Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de la Soberanía que el pueblo nos ha delegado, invocando el nombre de Dios y con nuestra fe puesta en el destino democrático de Honduras, decretamos y sancionamos la siguiente: Constitución de la República.

Título I. El Estado y su forma de Gobierno

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Capítulo único

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Artículo 1.- Honduras es un Estado soberano e independiente, constituido como República democrática, para asegurar el goce de la libertad, la justicia, el bienestar social y económico y la superación individual y colectiva de sus habitantes.

Artículo 2.- La Soberanía reside en el pueblo, que la ejerce directamente o a través del poder público creado por su voluntad libremente expresada.

Artículo 3.- El Gobierno, a través del sistema democrático, republicano y representativo, se ejerce por tres poderes complementarios e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 4.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La violación de esta norma da derecho a la insurrección popular.

Artículo 5.- Los funcionarios son depositarios de la autoridad del Estado, y al jurar el fiel cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obligan a ejercerla en función de servicio público. La función de servicio compromete la responsabilidad directa del servidor público por acción y omisión.

La acción para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios del Estado, por actos u omisiones punibles, es pública e imprescriptible.

Todo acto que se ejecuta fuera de la ley es nulo.

Artículo 6.- El territorio de Honduras está comprendido entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Son sus límites con la república de Guatemala, los establecidos por la sentencia arbitral emitida en Washington, Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres; con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites hondureño-nicaragüense, en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripción de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte, y de este lugar hasta el Océano Atlántico, conforme de Teotecacinte, y de este lugar hasta el Océano Atlántico, conforme al Laudo Arbitral pronunciado por Su Majestad el Rey de España, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis. Con la República de El Salvador, la línea se determinará por arreglo directo o por arbitraje, con vista de la documentación en que apoya su derecho, sometiéndose los tratados respectivos a la ratificación del Poder Legislativo.

Pertenecen a Honduras:

1. Los territorios situados en tierra firme dentro de sus límites territoriales y las islas y cabos en el Golfo de Fonseca, cuyos derechos están respaldados con títulos expedidos durante el régimen Colonial Español;

2. Las Islas de la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Island), Santanilla o Santillana, Viciosas, Misteriosas y los Cayos: Gorda, Dios, Los Bajos, Pichones, Palo de Campeche y los demás situados en el Atlántico que histórica y jurídicamente le pertenecen;

3. También pertenecen al Estado de Honduras y están sujetos a su jurisdicción y control: el subsuelo, el espacio aéreo, la estratosfera, el mar territorial, y el lecho y el subsuelo de la plataforma submarina, zócalo continental e insular y otras áreas submarinas adyacentes a su territorio fuera de la zona del mar territorial y hasta una profundidad de doscientos metros o hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes, más allá de este límite, permita la explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo.

En los casos a que se refieren los tres Párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno de la República a los particulares o sociedades civiles o mercantiles constituidas o incorporadas conforme a las leyes hondureñas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, una ley especial determinará la forma en que podrá llevarse a cabo la explotación de esos productos, y de otros similares;

4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado se reserva el derecho de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares que queden bajo control del Gobierno de Honduras, y de modificar dicha demarcación de acuerdo con las circunstancias sobrevinientes por razón de los nuevos descubrimientos, estudios e intereses nacionales que fueren advertidos en lo futuro;

5. La presente declaración de Soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad, ni afecta a los derechos de libre navegación de todas las naciones, conforme al Derecho Internacional.

Artículo 7.- Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenciones u otorgar concesiones que comprometan la Soberanía e independencia de la República. Quien lo haga será juzgado por traición a la Patria. En cualquier tiempo podrá deducirse la responsabilidad consiguiente a quienes lo hayan celebrado o contribuido a su ejecución.

Artículo 8.- Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.

Artículo 9.- Cualquier tratado o convención que celebre el Poder Ejecutivo referente al territorio nacional o a la organización política del país, requerirá la aprobación del Congreso Nacional, por votación no menor de tres cuartas partes de sus miembros.

Artículo 10.- Honduras es un Estado disgregado de la República de Centro América. En consecuencia, reconoce como una necesidad primordial volver a la unión con uno o más Estados de la antigua Federación. A este efecto, queda facultado el poder Legislativo para ratificar los tratados que tienden a realizarla parcial o totalmente, siempre que se propongan de manera justa y democrática.

Artículo 11.- Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía de los pueblos y al afianzamiento de la paz y la democracia universal.

Artículo 12.- Dentro de la política de solidaridad continental Honduras proclama como ineludible la validez y ejecución de la sentencia arbitrales.

Artículo 13.- Son símbolos nacionales: La Bandera, El Escudo y el Himno. La ley regulará su uso.

Artículo 14.- El idioma oficial de la República es el español.

Título II. Nacionalidad y ciudadanía

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Capítulo I. De los hondureños

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Artículo 15.- La nacionalidad es el vínculo espiritual y material que unifica a los hondureños por lazos de tradición, intereses y aspiraciones comunes.

Artículo 16.- La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.

Artículo 17.- Son hondureños por nacimiento:

1. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, a excepción de los hijos de los agentes diplomáticos y de extranjeros transeúntes;

2. Los hijos de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero;

3. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves hondureñas, sean de guerra o mercantes; y

4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.

Artículo 18.- Se consideran como hondureños naturales, los originarios de las otras Repúblicas de Centro América, que después de un año de residencia en el país, manifiesten por escrito ante la autoridad competente, el deseo de ser hondureños y llenen los requisitos legales, siempre que exista reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se extienda.

Artículo 19.- Son hondureños por naturalización:

1. Los españoles y los originarios de países americanos que tengan un año de residencia en la República;

2. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de dos años consecutivos. En ambos casos, el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de adoptar la nacionalidad hondureña ante al autoridad competente;

3. Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional;

4. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el Gobierno para fines agrícolas o industriales, después de un año de residencia en el país, llenen los requisitos de ley.

Artículo 20.- Ningún hondureño por nacimiento tendrá nacionalidad distinta de la hondureña, mientras resida en el territorio de la República.

Artículo 21.- Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras.

Artículo 22.- Ni el matrimonio, ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

Artículo 23.- La nacionalidad hondureña se pierde:

1. Por naturalización voluntaria en país extranjero;

2. Por cancelación de la carta de naturalización.

Artículo 24.- Todo hondureño está obligado a defender la patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento y engrandecimiento moral y material de la nación.

Capítulo II. De los extranjeros

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Artículo 25.- Los extranjeros están obligados desde su ingreso al territorio de la República a respetar las autoridades y a cumplir las leyes.

Artículo 26.- Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños, con las restricciones que, por razones calificadas de orden público, seguridad o interés nacional, establezcan las leyes.

Quedarán sujetos a todas las cargas ordinarias y extraordinarias de carácter general a que estén obligados los hondureños.

Artículo 27.- No podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en la forma y en los casos en que pudieran hacerlo los hondureños.

Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo no sea favorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.

Artículo 28.- Los extranjeros sólo podrán desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes, excepto los de carácter directivo, y prestar al Estado servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar esos empleos o prestar estos servicios.

Artículo 29.- La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes y nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.

Artículo 30.- Las leyes establecerán la forma y casos en que pueda negarse al extranjero la entrada al territorio nacional.

El Poder Ejecutivo tienen la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, de conformidad con la ley, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

Artículo 31.- Los extranjeros tienen los mismos derechos y deberes individuales y sociales que los hondureños, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.

Artículo 32.- No podrán desarrollar actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la ley.

Artículo 33.- Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.

Capítulo III. De los ciudadanos

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Artículo 34.- La ciudadanía es la condición jurídica que confiere derechos e impone deberes de orden político y de carácter patriótico a los hondureños.

Artículo 35.- Son ciudadanos todos los hondureños, varones y mujeres, mayores de dieciocho años.

Artículo 36.- Son derechos del ciudadano: elegir y ser electos; asociarse para constituir partidos políticos, de acuerdo con la ley; ingresar o renunciar a los ya constituidos; optar a los cargos públicos, según sus capacidades, y los demás que reconocen las leyes de acuerdo con el ejercicio funcional de la democracia.

Los individuos de alta en el ejército o en la policía no podrán ejercer el sufragio, pero sí serán elegibles en los casos no prohibidos por la ley.

Artículo 37.- Son deberes del ciudadano: cumplir y velar por que se cumpla la Constitución de la República y servir al Estado de conformidad con las leyes.

Artículo 38.- La calidad de ciudadano se suspende, se pierde y se restablece conforme a las siguientes prescripciones.

Se suspende:

1. Por auto de prisión, declaratorio de reo, o de haber lugar a formación de causa;

2. Por sentencia firme que prive de los derechos políticos;

3. Por interdicción civil, por estar declarado deudor fraudulento o por vagancia legalmente declarada;

4. Por negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular. En este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.

Se pierde:

1. Por prestar servicios, en tiempo de guerra, a enemigos de Honduras o de sus aliados;

2. Por ayudar a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, en contra de la Nación;

3. Por desempeñar en el país sin la licencia debida, empleo de nación extranjera del ramo militar o de carácter político;

4. Por aceptar, sin el permiso debido, condecoraciones que impliquen obediencia o sumisión al Gobierno que las otorgue;

5. Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular; y,

6. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República.

Se restablece:

1. Por sobreseimiento confirmado;

2. Por sentencia firme absolutoria;

3. Por cumplimiento de la pena;

4. Por amnistía o por indulto; y,

5. Por rehabilitación de conformidad con la ley.

Título III

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Capítulo I. El sufragio y los partidos políticos

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Artículo 39.- El sufragio es una función cívica primordial. Su ejercicio para los ciudadanos es irrenunciable como derecho e ineludible como obligación.

Artículo 40.- El voto será directo, igualitario y secreto.

Artículo 41.- Los partidos políticos son asociaciones constituidas conforme a la ley, por ciudadanos hondureños en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, para fines electorales y de orientación política.

Artículo 42.- Los partidos políticos legalmente organizados e inscritos, tienen carácter de instituciones de derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución.

Artículo 43.- Los partidos políticos deberán normar su organización, funcionamiento y actividad, de acuerdo con los principios democráticos y republicanos que inspiran esta Constitución.

Artículo 44.- Los ciudadanos hondureños tienen derecho a fundar partidos políticos de conformidad con lo que establecen esta Constitución y la Ley Electoral.

Artículo 45.- La Ley Electoral fijará el número necesario de afiliados, para la organización e inscripción de los partidos políticos.

Artículo 46.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite al ciudadano participar en la vida política de la Nación.

Artículo 47.- Se prohíbe la formación o funcionamiento de partidos políticos que proclamen o practiquen doctrinas contrarias al espíritu democrático del pueblo hondureño, o que por sus programas ideológicos o vinculaciones internacionales atenten contra la Soberanía del Estado. En estos casos el Congreso Nacional resolverá previo informe del Consejo Nacional de Elecciones.

No quedan incluidas en esta prohibición las organizaciones que proclamen la unión centroamericana o las doctrinas panamericanas o de solidaridad continental.

Capítulo II. Función electoral

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Artículo 48.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Consejo Nacional de Elecciones, cuya organización y atribuciones serán establecidas por la Ley Electoral.

Artículo 49.- El Consejo Nacional de Elecciones tendrá jurisdicción en toda la República, será absolutamente independiente y se comunicará directamente con los Poderes Públicos.

Artículo 50.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la Ley Electoral, el Consejo Nacional de Elecciones tendrá las siguientes:

a) Dirigir y vigilar la elaboración del Censo Nacional Electoral;

b) Registrar a los partidos políticos y a los candidatos que reúnan los requisitos establecidos por la ley;

c) Convocar a elecciones de autoridades supremas y municipales;

d) Mandar que se repongan las vacantes que ocurran en el Poder Legislativo;

e) Organizar, dirigir y supervisar el proceso electoral;

f) Proponer al Poder Ejecutivo el Presupuesto de Gastos de los organismos electorales;

g) Recibir los expedientes relativos a los escrutinios; declarar la elección de los ciudadanos ungidos por medio del sufragio y extenderles sus credenciales;

h) Conocer en única instancia de la nulidad de las elecciones;

i) Oír y resolver quejas y consultas electorales;

j) Hacer el nombramiento de los miembros que integran los organismos electorales departamentales, y vigilar que los que formen los organismos locales, reúnan las condiciones y tengan las prerrogativas que mande la Ley Electoral.

Artículo 51.- El Consejo Nacional de Elecciones será nombrado por acuerdo del Poder Ejecutivo; durará seis años en el ejercicio de sus funciones; y sus miembros tendrán las mismas condiciones, inmunidades e inhabilidades de los Diputados.

El Consejo Nacional de Elecciones se integrará en la forma siguiente:

a) Un propietario y un suplente designado por cada uno de los partidos políticos debidamente inscritos;

b) Un propietario y un suplente designado por las asociaciones de comerciantes, industriales, agricultores y ganaderos.

La Ley Electoral reglamentará la forma en que estas asociaciones harán la designación a que se refiere este Inciso; y

c) Un propietario y un suplente, propuestos separadamente por las asociaciones profesionales, Federación de Asociaciones Femeninas Honduras, Federación de Estudiantes Universitarios, Federación Hondureña de Maestros y Sindicatos de Trabajadores.

Cada una de las agrupaciones indicadas en este Inciso, propondrá un propietario y un suplente al Poder Ejecutivo, y éste seleccionará entre los propuestos, el propietario y el suplente que deberán integrar el Consejo Nacional de Elecciones.

Artículo 52.- La Ley Electoral determinará la forma de integración y funcionamiento de los demás organismos electorales.

Artículo 53.- El Censo Nacional Electoral es permanente e inalterable; la inscripción de los ciudadanos comenzará el dos de enero de cada año y se cerrará el treinta de abril siguiente.

Las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindad y suspensión o pérdida de la ciudadanía, se verificarán en el tiempo y con las modalidades que determine la Ley Electoral.

Artículo 54.- Para la declaratoria de elección de Diputados al Congreso Nacional o a la Asamblea Nacional Constituyente, se adopta el sistema de representación proporcional, a base de cocientes y residuos electorales. Para la declaratoria de elección de miembros de las Corporaciones Municipales se adopta el sistema de simple mayoría.

Artículo 55.- La acción penal por los delitos electorales establecidos por la ley, es pública, y prescribe en seis años.

Artículo 56.- Conocerá de los delitos y faltas electorales la justicia ordinaria, conforme al derecho común, sin distinción de fueros.

Título IV. Derechos y garantías individuales

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Capítulo único

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Artículo 57.- La dignidad del ser humano es inviolable; todos los hombres son iguales ante la ley. Los habitantes de la República de Honduras tienen derecho a ser protegidos, sin discriminación alguna, en el goce de su vida, seguridad, honor, libertad, trabajo y propiedad.

Artículo 58.- Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

Artículo 59.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos no especificados que nacen de la Soberanía nacional, de la forma republicana y democrática de gobierno y de la dignidad del hombre.

Artículo 60.- Las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de los derechos y garantías reconocidas en esta Constitución, serán nulas si los disminuyen, restringen o tergiversan.

Artículo 61.- El derecho a la vida es inviolable. La pena de muerte queda abolida en Honduras.

Artículo 62.- Ninguna persona será sometida a torturas, penas infamantes o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Se prohíbe todo rigor que no se limite a la detención del delincuente o procesado. Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la readaptación social del delincuente.

Artículo 63.- La declaración obtenida por medio de la violencia es nula e induce responsabilidad contra el funcionario que la haya ejecutado.

Artículo 64.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que no se prejuzgue su responsabilidad.

Artículo 65.- Ninguna persona será objeto de ingerencias en su vida privada, en su familia, en su domicilio o en su correspondencia.

No se interceptará la comunicación telefónica. No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, hogares, papeles y efectos, contra registros, incautaciones y allanamientos arbitrarios.

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y éstos, únicamente cuando exista proceso del que resulte indicio racional que amerite el registro u ocupación de las cosas y la detención de las personas.

Artículo 66.- La correspondencia particular, papeles y libros privados son inviolables, y sólo podrán ocuparse o revisarse por auto de juez competente en los asuntos civiles, mercantiles, laborales y criminales que la ley determine, debiendo registrarse en presencia del poseedor o, a falta de éste, de su mandatario o de los testigos, devolviéndose los que no tengan relación con lo que se indaga. Los que fueren sustraídos no harán fe en juicio.

Artículo 67.- Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público.

Artículo 68.- La Constitución reconoce la garantía del Habeas Corpus. Toda persona ilegalmente detenida, presa o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual, o que sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, o cualquiera otra en su nombre, sin necesidad de poder, tiene el derecho de pedir ante el tribunal respectivo, verbalmente, por telégrafo o por escrito, su inmediata exhibición ya sea para que se le restituya su libertad, se haga cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeta. Si el tribunal decretara la libertad de la persona, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar.

Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificación a las partes.

La garantía del Habeas Corpus será concedida libre de costas. La exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere presentado dicho recurso es ineludible. La autoridad que ordenare y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido, o que en cualquier forma burlaren esta garantía, incurrirán en el delito de detención ilegal.

Artículo 69.- La orden de detención que no emane la autoridad competente o que se haya dictado sin las normalidades legales, es atentatoria.

La detención para inquirir no podrá pasar de seis días. La incomunicación de un detenido no excederá de veinticuatro horas. La contravención a estos preceptos producirá responsabilidad penal, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley.

Artículo 70.- No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca pena de privación de la libertad y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor.

En la misma forma se hará la declaración de reo.

Artículo 71.- Nadie será obligado a incriminarse su propia declaración en material penal y de policía, ni a declarar contra su cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El silencio del procesado no podrá tenerse en cuenta ni considerarse en perjuicio suyo.

Artículo 72.- Nadie podrá ser encarcelado por deudas.

Artículo 73.- Nadie puede ser juzgado otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.

Artículo 74.- Nadie puede ser llevado a la cárcel, aun con auto de prisión, ni detenido en ella, si presentare fianza suficiente, cuando por el delito no deba aplicarse pena que pase de tres años.

Artículo 75.- Nadie puede ser penado sin juicio previo que se funde en ley anterior al hecho del proceso, ni ser preso o detenido sino en los lugares que determine la ley.

Artículo 76.- La «orden superior» dictada sin las formalidades legales es atentatoria.

Incurren en responsabilidad criminal que determinará la ley, tanto el funcionario que la dicte como el subalterno que la ejecute.

Artículo 77.- El delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y en cualquier lugar para entregarlo a la autoridad competente.

Artículo 78.- El derecho de defensa es inviolable. Nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, mediante procedimiento que le asegure las garantías necesarias para su defensa.

Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.

Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese complicado un paisano o militar de baja, conocerá del caso de la autoridad civil que corresponda.

Artículo 79.- Corresponde al Estado nombrar procuradores o defensores de pobres que velen por la defensa de las personas e intereses de los menores y demás incapaces, y dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos y los representen judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales.

Artículo 80.- Toda persona o reunión de personas tiene derecho a dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente constituidas, de que se les resuelvan y se les haga saber la resolución correspondiente.

Artículo 81.- Ninguna persona puede ser inquietada o perseguida por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público o que no causen daño a terceros, estarán siempre fuera de la ley.

Artículo 82.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante, pueden ser allanados en virtud de orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.

Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.

El allanamiento del domicilio no puede verificarse desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, sin previo permiso del jefe de la casa.

Artículo 83.- Las libertades de expresión del pensamiento e información son inviolables. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y el de transmitirlas y difundirlas por cualquier medio de expresión.

No se aprobará ley alguna que las restrinja. La Ley de Emisión del Pensamiento determinará las responsabilidades en que incurran los que abusaren de tal libertad en perjuicio de la honra, reputación o intereses de personas o entidades.

Artículo 84.- Los talleres tipográficos, las estaciones radiodifusoras, así como los otros medios de emisión del pensamiento y sus maquinarias y enseres respectivos, no podrán ser secuestrados, decomisados o confiscados; tampoco pueden ser clausurados o interrumpidas sus labores por razón de delito o falta en la emisión del pensamiento. Los edificios donde se encuentren instalados los talleres dedicados a publicaciones de cualquier índole, sólo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad pública mediante procedimientos que determinará la ley.

Artículo 85.- El Estado reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones públicas no pueden ser restringidas ni coartadas.

La ley regulará el ejercicio de este derecho con el único objeto de garantizar el orden público. En igual forma tienen derecho todos los habitantes de asociarse libremente para promover, ejercer y proteger sus intereses políticos, económicos, sindicales, religiosos, culturales y de cualquier otra índole, siempre que se propugne el imperio de la democracia en la República.

Artículo 86.- Honduras reconoce el derecho de asilo en caso de persecución que no sea motivada por delito común, conforme a los convenios internacionales de que es signataria.

Artículo 87.- La expulsión de hondureños del territorio nacional es atentatoria. La contravención a este precepto constituye delito, y en cualquier tiempo podrá deducírsele responsabilidad penal y civil al funcionario que viole esta garantía. El legislador especificará este delito y la pena que le corresponda.

Artículo 88.- Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio nacional. A ninguna persona se le podrá obligar a cambiar su residencia, salvo por mandato judicial basado en la ley.

Todo hondureño tiene derecho a obtener pasaporte, a salir del país y regresar a él sin restricción alguna.

Artículo 89.- Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos humanos.

Artículo 90.- Los habitantes de la República pueden tener y portar arma con arreglo a la ley.

Artículo 91.- Se prohíbe la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés del dinero. La misma ley determinará las penas que deban aplicarse a los contraventores.

Artículo 92.- Ninguna ley tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.

Artículo 93.- Todo servicio que no deba presentarse gratuitamente, en virtud de ley o de sentencia fundada en ley, debe ser remunerado.

Artículo 94.- Sólo un Congreso ordinario impone contribuciones y demás cargas públicas.

Artículo 95.- Los Ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos de elección popular.

Artículo 96.- Nadie está obligado al pago de cargas o impuestos que no hayan sido legalmente decretados.

Artículo 97.- La policía es una institución del Estado de carácter puramente civil, encargada de velar por la conservación del orden público, proteger a las personas y a la propiedad y ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos.

El Poder Ejecutivo podrá someter la policía civil al régimen militar cuando sea preciso mantener el orden público y se haga necesaria la defensa de las instituciones democráticas.

Artículo 98.- La acción para perseguir las infracciones de los derechos y garantías establecidas en este Capítulo es pública, sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia.

Título V. Garantías sociales

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Capítulo I. La familia

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Artículo 99.- La familia, el matrimonio y la maternidad están bajo la protección del Estado. Se garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges.

Artículo 100.- Sólo es válido el matrimonio autorizado por funcionario competente para formalizarlo.

Artículo 101.- Se reconoce el matrimonio de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraerlo, la ley señalará las condiciones para que surta los efecto del matrimonio civil.

Artículo 102.- Las clasificaciones sobre la naturaleza de la filiación quedan abolidas. No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquéllas, ni en ningún documento, atestado o certificación referente a la filiación. En consecuencia, no se reconocen desigualdades entre los hijos, teniendo todos los mismos derechos y deberes.

Artículo 103.- Se reconoce el derecho de adopción. Una ley especial regulará esta institución.

Artículo 104.- Se autoriza la investigación de la paternidad. La ley determinará el procedimiento.

Artículo 105.- Los padres de familia pobres con cinco o más hijos menores, recibirán especial protección del Estado. En iguales circunstancias de idoneidad gozarán de preferencia para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 106.- Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a su hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes.

Artículo 107.- Corresponde al Estado velar por la salud física, mental y moral de la infancia, creando los institutos y dependencias necesarias y adecuados.

Las leyes de protección a la infancia son de orden público, y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tienen el carácter de Centros de Asistencia Social. Se declaran de utilidad pública y gozarán del apoyo del Estado los Centros de Asistencia Social, creados por iniciativa privada.

Artículo 108.- Los menores deficientes físicos o mentales, los huérfanos, los ancianos, los abandonados, los delincuentes o predelincuentes estarán sometidos a una legislación especial de vigilancia, rehabilitación y protección. No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una cárcel o presidio.

Artículo 109.- El patrimonio familiar será objeto de una legislación protectora especial.

Artículo 110.- Se reconoce el divorcio como causa de disolución del vínculo matrimonial.

Capítulo II. Del trabajo y previsión social

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Artículo 111.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, y a la protección contra el desempleo.

Artículo 112.- Las leyes que rigen las relaciones entre patrones y trabajadores son de orden público. Serán nulas las disposiciones y convenciones que contravengan o restrinjan las garantías siguientes:

1. La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho de salario. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias será remunerado en la forma que determine la ley. Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que la ley señale.

El trabajador gozará de un día de descanso, preferentemente el domingo, por cada seis de trabajo;

2. A trabajo igual debe corresponder salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales;

3. El salario deberá pagarse con moneda de curso legal;

4. El valor del salario, el de las indemnizaciones y prestaciones sociales, constituyen un crédito privilegiado en casos de quiebra o concurso del empleador;

5. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo fijado periódicamente con intervención del Estado y de los trabajadores y empleadores, suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas.

Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el mismo no estuviere regulado por un contrato o convención colectivo.

El salario mínimo estará exento de embargo, compensación y descuento, salvo lo dispuesto por la ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del trabajador;

6. El patrono estará obligado a observar, en la instalación de sus establecimientos, los preceptos legales sobre higiene y salubridad, a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulta para la salud y de la vida de los trabajadores la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes.

Se establecerá una protección especial para la mujer y el menor de dieciocho años;

7. Los menores de catorce años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, o de sus padres o hermanos, y siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.

Para menores de dieciséis años, la jornada de trabajo, que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis horas y de treinta y seis semanales, en cualquier clase de trabajo;

8. El trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley. En caso de despido injustificado el patrono pagará en efectivo, a más de la indemnización que la ley señale, la parte de vacaciones correspondientes al periodo trabajado;

9. Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días feriados que señale la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición; pero en estos casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria;

10. La mujer tiene derecho al descanso antes y después del parto, sin pérdida de su trabajo ni del salario. En el periodo de lactancia tendrá derecho a descanso extraordinario por día para amamantar a sus hijos.

No podrá despedirse del trabajo a la mujer grávida, salvo causas justificadas que señalare taxativamente la ley;

11. Los patronos están obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, de conformidad con la ley;

12. Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que determine;

13. Los trabajadores y los patronos tienen derecho a asociarse libremente para los fines exclusivos de su actividad económico-social, fundando sindicatos o asociaciones profesionales. La ley regulará este derecho;

14. El Estado tutela los contratos colectivos e individuales entre patronos y trabajadores.

Artículo 113.- La ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho a la remuneración debida durante la suspensión del trabajo y a la indemnización o a que se le reintegre el trabajo, a su elección.

Artículo 114.- Se reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, habida consideración a las peculiaridades de su labor.

Artículo 115.- Los trabajadores domésticos serán amparados por la legislación social. A quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.

Artículo 116.- La ley regulará el contrato de los trabajadores ferrocarrileros, mineros, de la Marina Mercante y de la Aeronáutica, habida cuenta de sus modalidades particulares.

Artículo 117.- Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su actividad, deberán ser objeto de una legislación protectora.

Artículo 118.- El trabajador tiene derecho a la independencia de su conciencia moral, cívica y política. La ley le garantiza contra toda ingerencia del patrono a este respecto.

Artículo 119.- Las leyes laborales estarán inspiradas en la armonía del capital y del trabajo, como factores de producción.

El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores y al mismo tiempo proteger el capital y la empresa privada.

Artículo 120.- En igualdad de condiciones los trabajadores hondureños tendrán la preferencia sobre los extranjeros. La ley fijará el porcentaje de trabajadores hondureños para las empresas o patronos, el que, en ningún caso, será inferior al noventa por ciento, salvo las excepciones que determine. El Poder Ejecutivo podrá modificar dicho porcentaje cuando los requerimientos de la agricultura o la conveniencia nacional así lo demanden, y establecer, en condiciones de reciprocidad, excepciones para los trabajadores centroamericanos.

Artículo 121.- Con el fin de hacer efectivas las garantías y leyes laborales, el Estado vigilará e inspeccionará las empresas.

Artículo 122.- Se establece la jurisdicción del trabajo, a la cual quedan sometidas todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo. La ley establecerá las normas correspondientes a dicha jurisdicción y los organismos que hayan de ponerlas en práctica.

Artículo 123.- El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.

Artículo 124.- El Estado promoverá la preparación técnica de los trabajadores y la elevación de su nivel cultural y económico.

Es deber de las empresas industriales, en las esferas de su especialidad, crear escuelas destinadas a promover la educación obrera entre los hijos de sus operarios o asociados. La ley regulará esta materia.

Artículo 125.- El Estado fomentará la construcción de viviendas y de colonias para los trabajadores, y velará porque llenen condiciones de salubridad. Con este fin tiene facultades para inspeccionar las viviendas construidas por las empresas y para dictar las medidas necesarias de conformidad con los reglamentos generales de sanidad.

Artículo 126.- La ley determinará las empresas y patronos que por el número de sus trabajadores o la importancia de su capital, estarán obligados a proporcionar a los obreros habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías y demás servicios y atenciones propicias al bienestar físico y moral del trabajador y de su familia.

Artículo 127.- Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguro social serán prestados y administrados por entidades autónomas, y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, subsidios de familia, vejez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y todas las demás contingencias que afecten la capacidad de trabajar y consumir. La ley promoverá el establecimiento de tales servicios, a medida que las necesidades sociales lo exijan.

El Estado creará instituciones de asistencia y de previsión social.

Artículo 128.- La ley regulará los alcances, extensión y funcionamiento del régimen de seguridad social. El Estado, patronos y trabajadores están obligados a contribuir al financiamiento y a facilitar el mejoramiento y expansión del seguro social.

Artículo 129.- Se considera de utilidad pública la emisión de la Ley de Seguro Social.

Artículo 130.- La ley regulará la formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales, agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier índole, sin que se eluda o adultere el régimen del trabajo establecidos en esta Constitución.

Artículo 131.- El Estado protegerá al campesino, y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar sin embargo y exento de toda clase de impuestos, créditos agrícolas, indemnizaciones por pérdida de cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de comunicación.

Artículo 132.- Los derechos consignados en este Capítulo son irrenunciables. Serán nulas las estipulaciones que los restrinjan o supriman.

Artículo 133.- Los derechos y garantías enumeradas en este Capítulo, no excluyen los que emanen de los principios de justicia social aceptados por nuestro país en convenciones internacionales.

Artículo 134.- Es de utilidad pública la emisión del Código de Trabajo que regulará las relaciones entre el capital y el trabajo colocándolos sobre una base de justicia social, de modo que ese garantice al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal, y al capital una compensación equitativa de su inversión.

Capítulo III. Cultura

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Artículo 135.- La educación es función esencial del Estado, para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.

Artículo 136.- El Estado está obligado a desarrollar la educación fundamental del pueblo, creando al efecto los organismos técnicos necesarios, dependientes directamente del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 137.- El Estado sostendrá e incrementará la organización de establecimientos de enseñanza preescolar, primaria y media, comprendiendo las escuelas prevocacionales, vocacionales y artísticas. Además, impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por medio de bibliotecas, centros culturales y otras formas de difusión de la cultura.

Artículo 138.- La dirección técnica de la educación corresponde al Estado. La enseñanza impartida oficialmente es gratuita y laica, y la primaria será además, obligatoria y costeada por el Estado.

Artículo 139.- La formación de maestros de educación es función preferente del Estado.

Artículo 140.- El maestro tiene derecho a los goces y privilegios que fije la ley. Principalmente a un sueldo que, atendiendo su importante misión, lo signifique, social, económica y culturalmente.

Artículo 141.- La ley determinará el correspondiente Escalafón del Magisterio, que garantice su estabilidad, su ascenso y su eficiencia.

Artículo 142.- La enseñanza privada está sujeta a la inspección y reglamentación aprobada por el Estado.

Artículo 143.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la disponga.

Artículo 144.- En los centros docentes, públicos o privados, la enseñanza de la Constitución, Educación Cívica, Historia y Geografía Nacional, estará a cargo de profesores hondureños por nacimiento.

Se garantiza la libertad de cátedra.

Artículo 145.- La enseñanza de la moral, como asignatura independiente, será obligatoria en todos los centros docentes, primarios y secundarios, públicos y privados del país.

Artículo 146.- La Universidad Nacional es una institución autónoma, con personalidad jurídica. Goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la enseñanza superior y educación profesional; contribuirá a la investigación científica, a la difusión general de la cultura y cooperará al estudio de los problemas nacionales.

La ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones.

Sólo tendrán validez oficialmente, los títulos de carácter académico otorgados y reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma.

La Universidad Nacional Autónoma es la única facultada para resolver sobre la incorporación de profesionales egresados de universidades extranjeras.

Serán reconocidos, además, los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Estado.

Sólo las personas que ostenten título válido podrán ejercer actividades profesionales.

Artículo 147.- El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma, como rectora de la cultura, con una asignación privativa anual del dos por ciento del Presupuesto de Ingresos netos de la Nación, excluidos los préstamos. La Universidad está exonerada de toda clase de impuestos y contribuciones.

Artículo 148.- El Estado proveerá becas para estudios profesionales, de artes y de industrias populares, y para el perfeccionamiento o especialización de postgraduados que por vocación, capacidad y otros méritos se hagan acreedores a esta protección. La ley reglamentará esta materia.

Artículo 149.- El Estado fomentará y contribuirá al sostenimiento de escuelas para ciegos, sordomudos y retardados mentales.

Artículo 150.- El Estado contribuirá al sostenimiento de escolares pobres de solemnidad, de acuerdo con una ley especial.

Artículo 151.- Se establece la colegiación profesional obligatoria. La ley reglamentará su organización y funcionamiento.

Artículo 152.- Los tesoros arqueológicos, artísticos e históricos están bajo la vigilancia y protección del Estado. Se prohíbe su exportación, y podrá impedirse su enajenación o transformación cuando así lo exigiere el interés patrio.

Artículo 153.- Las artes e industrias populares son elementos de la cultura nacional y gozarán de especial protección, a fin de conservar su autenticidad artística y mejorar su producción y distribución.

Capítulo IV. Propiedad

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Artículo 154.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza la propiedad privada.

Artículo 155.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley.

Artículo 156.- La expropiación de bienes por causa de necesidad o utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización.

En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa; sin embargo, el pago correspondiente se hará, a más tardar, dos años después de concluido el Estado de emergencia.

Artículo 157.- Se reconoce la función social de la propiedad privada. Las limitaciones que establezca la ley, tendrán por bases motivos de necesidad y utilidad pública o de interés social.

Artículo 158.- El derecho de propiedad no perjudicará el derecho eminente del Estado dentro de sus límites territoriales, ni podrá sobreponerse a los derechos que tengan las instituciones nacionales o las obras de carácter nacional.

Artículo 159.- Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situadas en las zonas limítrofes a los Estados vecinos; los situados en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros, hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñores, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos en dominio pleno o menos pleno, por hondureños de nacimientos, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños, y por los Bancos del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.

Se prohíbe a los Registradores de la propiedad la inscripción de documentos que contraríen esta disposición.

Se exceptúan los bienes urbanos.

Artículo 160.- Todo autor, inventor, productor o comerciante, gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

Artículo 161.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

Artículo 162.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramiento.

Título VI

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Capítulo único. De la suspensión de garantías

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Artículo 163.- Las garantías establecidas en los Artículos 66, 68, 69, 74, 76, 82, 83, 85, 88 y 90 de esta Constitución, podrán suspenderse temporalmente en toda la República o parte de ella, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en caso de grave peligro por causa de perturbación interior o guerra exterior; por trastorno del orden público que amenace la paz y tranquilidad de la República, por epidemia o por cualquier otra calamidad.

Artículo 164.- El Congreso Nacional podrá decretar la suspensión de garantías individuales señaladas en el Artículo anterior, hasta por sesenta días.

Artículo 165.- Cuando no estuviere reunido el Congreso Nacional, el Poder Ejecutivo podrá suspender las garantías a que se refiere el Artículo 163 hasta por treinta días. En este caso deberá dar cuenta al Congreso Nacional en la próxima legislatura, de los motivos que dieron lugar a la suspensión de dichas garantías y de los actos ejecutados durante dicho periodo.

Artículo 166.- El territorio en que se suspendan las garantías se regirá, durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio; pero ni en esta ley, ni en ninguna otra, podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las enumeradas en el Artículo 163.

Artículo 167.- Durante el periodo de estado de sitio, ningún hondureño ni periodista activo de la prensa hablada o escrita, será objeto de extrañamiento, ni sufrirá persecución alguna por sus opiniones.

Artículo 168.- En caso de guerra internacional podrá establecerse la censura de la correspondencia.

Artículo 169.- Los delitos cometidos durante el periodo de suspensión de garantías contra la estructura de las instituciones y la seguridad del Estado, serán juzgados por los tribunales respectivos.

Artículo 170.- Queda prohibido al Poder Ejecutivo la detención de persona alguna por más de diez días durante el término de estado de sitio, sin ponerla a la orden del tribunal correspondiente.

Artículo 171.- Tampoco podrán hacerse, durante la suspensión de garantías, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.

Artículo 172.- Si el Ejecutivo violare cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Capítulo, el perjudicado o cualquiera otra persona, en su nombre, podrá recurrir de amparo.

VII. Poderes del Gobierno

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Poder Legislativo

Capítulo I. Su organización

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Artículo 173.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados que serán elegidos por sufragio directo. El Congreso Nacional se reunirá en la capital de la República ordinariamente el veintiuno de noviembre de cada año, sin necesidad de convocatoria.

Los Diputados deben ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de veinticinco años, hondureños por nacimiento o nacidos en el extranjero de hondureños por nacimiento que conserven su nacionalidad, debiendo ser originarios o vecinos del departamento por el cual fueren electos.

Artículo 174.- Las sesiones del Congreso Nacional durarán cien días laborables, prorrogables hasta por cincuenta más, cuando lo exijan asuntos de interés nacional; el Congreso decretará la prórroga por iniciativa de uno o más de sus miembros o a excitativa del Poder Ejecutivo.

Artículo 175.- El Congreso tendrá también sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros, o cuando sea convocado por el Ejecutivo.

En estos casos sólo tratará de los asuntos que motivaron el respectivo decreto de convocatoria.

Artículo 176.- El diecisiete de noviembre de cada año se reunirán los Diputados en juntas preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos, se organizará el Directorio, a fin de dictar las providencias necesarias para la instalación del Congreso.

Artículo 177.- La mitad más uno de los miembros de que se compone el Congreso será suficiente para su instalación y para celebrar sesiones.

Artículo 178.- Ni el mismo Congreso ni ninguna otra autoridad del Estado podrán impedir la instalación del Congreso o decretar su disolución.

La contravención a este precepto constituye delito.

Artículo 179.- Un número de cinco Diputados podrán convocar extraordinariamente al Congreso para cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo haya impedido su instalación o la celebración de sus sesiones.

Artículo 180.- Los Diputados serán electos por un periodo de seis años, contados desde el día en que el Consejo Nacional de Elecciones declare su elección, de conformidad con lo prescrito en la respectiva ley, y no podrán ser reelectos. En caso de falta absoluta de un Diputado terminará su periodo el suplente llamado por el Congreso.

Artículo 181.- Los Diputados tienen obligación de reunirse en Asamblea en las fechas fijadas por esta Constitución, y asistir a todas las sesiones del Congreso, salvo incapacidad de orden mayor debidamente comprobada.

Artículo 182.- Los Diputados incorporados o los que tengan credencial extendida por el Consejo Nacional de Elecciones, que dejaren de asistir a las sesiones sin causa justificada y rompieren el quórum, serán expulsados del Congreso, y perderán por un periodo de diez años el derecho de optar a los cargos públicos.

Artículo 183.- Los Diputados no podrán abstenerse de votar ni votar en blanco.

Artículo 184.- No pueden ser elegidos Diputados:

1. El Presidente de la República;

2. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;

3. Los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, excepto aquellos que desempeñen empleos de carácter puramente docente;

4. Los funcionarios y empleados del Poder Judicial;

5. El Contralor General de la República, el Subcontralor y demás miembros de la Contraloría;

6. El Procurador General de la República;

7. Los militares en servicio activo;

8. Los individuos de alta en la Policía Nacional;

9. Los miembros del Consejo Nacional de Elecciones;

10. Los Agentes Diplomáticos y Consulares;

11. Los miembros del Directorio del Banco Central y de la Junta Directiva del Banco Nacional de Fomento y los directivos de las demás instituciones autónomas;

12. Los parientes del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

13. Los que tengan pendientes contratos por concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de empresas de servicios públicos, así como los representantes o apoderados de aquéllos, o de compañías extranjeras que se hallen en los mismo casos; y

14. Los deudores morosos de la Hacienda Pública y los que tengan cuentas pendientes por la administración de fondos nacionales.

Artículo 185.- Los Diputados gozarán desde el día en que se les declare electos, de las siguientes prerrogativas:

1. De inmunidad personal para no ser detenidos, acusados ni juzgados aun en estado de sitio, si el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de causa;

2. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento;

3. No ser responsables por sus opiniones o iniciativas parlamentarias en ningún tiempo; y

4. No ser demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso, salvo el caso de reconvención.

Artículo 186.- La elección de Diputados al Congreso Nacional se hará sobre la base de un Diputado propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes o fracción que exceda de quince mil. En aquellos Departamentos que tuvieren población menor de treinta mil habitantes, se elegirá un Diputado propietario y un Diputado suplente. El Congreso con vista del aumento de la población podrá modificar la base para la elección de los Diputados.

Artículo 187.- Los Diputados en ejercicio no podrán obtener cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de enseñanza y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social. Podrá, asimismo, desempeñar los cargos de Secretario y Subsecretario de Estado o Representantes Diplomáticos. En estos últimos casos se reincorporarán al Congreso al cesar en sus funciones.

Los Diputados suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos, locales o departamentales, sin que su aceptación y ejercicio produzca la pérdida de su calidad de tales.

Capítulo II. De las atribuciones del Congreso

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Artículo 188.- Corresponde al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:

1. Abrir, suspender y cerrar sus sesiones;

2. Convocar a sesiones extraordinarias a iniciativa de uno o más de sus miembros o a excitativa del Poder Ejecutivo;

3. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;

4. Llamar a los respectivos suplentes, en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios;

5. Admitir la renuncia de sus miembros por causas legales debidamente comprobadas;

6. Emitir su Reglamento Interior;

7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección de Presidente, Designados a la Presidencia y Diputado al Congreso Nacional, cuando el Consejo Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho. Cuando concurran en un mismo ciudadano diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente:

   1. Presidente de la República; y,
   2. Diputado al Congreso Nacional. La elección de propietario se preferirá a la de suplente;

8. Elegir para el periodo constitucional que comienza el veintiuno de diciembre, cinco Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia y tres Magistrados Suplentes. En casos de falta absoluta de alguno de ellos, elegir al que deba terminar su periodo;

9. Elegir al Contralor, Subcontralor, Procurador y Subprocurador Generales de la República;

10. Recibir la promesa constitucional al Presidente de la República y designados a la Presidencia declarados electos y a los demás funcionarios que elija, y admitirles o no admitirles su renuncia;

11. Conceder permiso al Presidente de la República cuando se ausente del país por más de treinta días;

12. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;

13. Declarar si ha lugar o no ha lugar a formación de causa contra el Presidente y Designados a la Presidencia, Diputados, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Consejo Nacional de Elecciones, Secretarios de Estado y Agentes Diplomáticos durante sus funciones;

14. Conceder amnistía por delitos políticos y delitos comunes conexos con los políticos.

Fuera de este caso el Congreso no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;

15. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;

16. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar condecoraciones o empleos de otro Estado;

17. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucrados exenciones, privilegios y concesiones fiscales, o cualquier otro contrato que haya de producir sus efectos en el siguiente periodo presidencial;

18. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo;

19. Declarar la suspensión de garantías, de conformidad con lo prescrito en esta Constitución, y ratificar, modificar o improbar la que dictare el poder Ejecutivo, de acuerdo con la ley;

20. Conferir los grados de Mayor a General de División a iniciativa del Poder Ejecutivo y del Jefe de las Fuerzas Armadas;

21. Permitir o negar el tránsito por la República, de tropas de otro país;

22. Declarar la guerra y hacer la paz;

23. Aprobar o improbar los tratados y convenciones que el Ejecutivo haya celebrado. Pero en los tratados sobre intercambio comercial celebrados con otros países siguiendo el sistema de listas de Artículos, podrá el Ejecutivo cuando así le conviniere a los intereses de la nación, poner en práctica las modificaciones a tales listas por el mero canje de notas de Cancillería, cuando así se hubiere convenido en el tratado respectivo;

24. Hacer la elección del Jefe de las Fuerzas Armadas;

25. Resolver las diferencias que resulten entre el Presidente de la República y el jefe de las Fuerzas Armadas;

26. Fijar el número de fuerzas del Ejército Permanente;

27. Crear y suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la patria;

28. Fijar anualmente el Presupuesto General de Egresos e Ingresos, tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, y resolver sobre su modificación a instancia del mismo;

29. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;

30. Establecer impuestos, contribuciones y otras cargas públicas;

31. Decretar empréstitos;

32. Establecer mediante una ley los casos en que procede el otorgamiento de subsidios o subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico;

33. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos, tomando por base los informes que rinde la Contraloría General de la República y las reservas que presente a tal respecto el Poder Ejecutivo;

34. Reglamentar el pago de la deuda nacional, a iniciativa del Poder Ejecutivo;

35. Ejercer el control supremo de las rentas públicas;

36. Aprobar o improbar la enajenación de los bienes nacionales o su aplicación a unos públicos;

37. Habilitar puertos y crear y suprimir aduanas;

38. Crear puertos libres a iniciativa del Poder Ejecutivo;

39. Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo;

40. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;

41. Establecer los emblemas nacionales; y

42. Las demás que expresamente le confiera la ley.

Artículo 189.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, conceder títulos profesionales in honoris causa.

Artículo 190.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren a dar posesión a los altos funcionarios del Estado.

Capítulo III. De la comisión permanente

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Artículo 191.- El Congreso Nacional, por medio de su Directorio, antes de cerrar sus sesiones, nombrará entre sus miembros siete propietarios y siete suplentes para que formen la Comisión Permanente, debiendo ésta en su primera sesión, elegir su Presidente y Secretario.

Artículo 192.- Son atribuciones de la Comisión Permanente, en receso del Congreso:

1. Emitir su Reglamento Interior;

2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la próxima legislatura;

3. Preparar, para someter a la consideración del Congreso, los proyectos de reformas a las leyes secundarias del país, y los otros proyectos de leyes que a su juicio demanden las necesidades del mismo;

4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones del Congreso, con sanción o sin ella;

5. Recibir las denuncias de violación a esta Constitución;

6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad, el Archivo del Congreso;

7. Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;

8. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo, o cuando la exigencia del caso lo requiera;

9. Presentar al Congreso un informe detallado de sus trabajos durante el año;

10. Elegir interinamente al Contralor, Subcontralor, Procurador y Subprocurador Generales de la República;

11. Llamar a integrar a otros Diputados, por falta de los miembros de la Comisión;

12. Conocer en receso del Congreso de las diferencias que surgieren entre el Presidente de la República y el Jefe de las Fuerzas Armadas; y

13. Conceder permiso al Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional por más de treinta días, cuando el Congreso no estuviere reunido.

Poder Ejecutivo

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Capítulo IV. Organización

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Artículo 193.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que se denominará Presidente de la República, y en su defecto por uno de los Designados.

Artículo 194.- El Presidente de la República y los Designados a la Presidencia serán electos conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Consejo Nacional de Elecciones, y en su defecto por el Congreso Nacional.

Artículo 195.- El periodo presidencial será de seis años y empezará el veintiuno de diciembre.

Artículo 196.- El ciudadano que haya desempeñado a cualquier título la Presidencia de la República, no podrá ser Presidente o Designado en el periodo presidencial siguiente.

Artículo 197.- El funcionario que viole el Artículo anterior o que proponga reformarlo, y los que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados para el ejercicio de toda función pública.

Artículo 198.- Para ser Presidente de la República y Designado a la Presidencia, se requiere:

1. Ser hondureño por nacimiento;

2. Ser mayor de treinta años;

3. Estar en el goce de los derechos de ciudadanos; y

4. Ser del estado seglar.

Artículo 199.- No puede ser electo Presidente de la República para el periodo siguiente:

1. El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad o interinamente, en el curso de un periodo;

2. Los Secretarios de Estado que ejercieren o hubieren ejercido su cargo dentro de los seis meses anteriores a la práctica de las elecciones;

3. Los miembros del Consejo Nacional de Elecciones, así como los representantes o apoderados y concesiones del Estado o de empresas que exploten servicios públicos; y

4. Los parientes del Presidente y Designados que hubieren ejercido la Presidencia en el periodo inmediatamente anterior, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 200.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional por más de treinta días, sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente.

Artículo 201.- Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Designado sorteado por el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falta del periodo constitucional. A falta de éste, lo sustituirá otro de los Designados en la misma forma que preceptúa este Artículo.

Pero si también faltaren de modo absoluto los tres Designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, el que deberá convocar a elecciones presidenciales dentro de los quince días siguientes, las cuales se practicarán dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de cuatro, contado desde la fecha de su convocatoria. Efectuada la elección, el Consejo Nacional de Elecciones, o en su defecto el Congreso Nacional, hará dentro de veinte días la declaratoria correspondiente, y el ciudadano electo tomará inmediatamente posesión del cargo, computándose su periodo presidencial desde el veintiuno de diciembre siguiente.

En sus ausencias temporales el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Designados para que los sustituya, a su elección. Si la ausencia fuere menor de treinta días, podrá encargarse del Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros.

Artículo 202.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentare el Presidente electo, ejercerá el Poder Ejecutivo el Designado a la Presidencia, que fuere sorteado por el Congreso Nacional, entre los electos, para el correspondiente periodo, por mientras se presenta el electo.

Artículo 203.- Si la elección de Presidente y Designados no estuviere hecha y declarada antes del veintiuno de diciembre, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, que procederá en la forma prevenida en el Párrafo segundo del Artículo 201 de esta Constitución.

Artículo 204.- La promesa de ley de los sustitutos del Presidente de la República será prestada ante el Presidente del Congreso Nacional, si estuviere reunido, y en su defecto, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Capítulo V. Atribuciones del Poder Ejecutivo

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Artículo 205.- El Presidente de la República tiene la administración general del país.

Son sus atribuciones:

1. Dirigir la política del Estado y representarlo;

2. Mantener ilesos la independencia, el honor de la República y la integridad e inviolabilidad del territorio nacional;

3. Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;

4. Restringir el ejercicio de las garantías, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución;

5. Dar a los funcionarios del Poder Judicial, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones;

6. Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en concepto de Comandante General;

7. Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos, para seguridad y prestigio del Gobierno y del Estado;

8. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso, el cual será convocado inmediatamente;

9. Permitir o negar, en receso del Congreso, el tránsito por la República de tropas terrestres, navales o aéreas de otro país;

10. Ejercer la suprema dirección de la Policía de Seguridad;

11. Organizar, dirigir y fomentar la educación pública; combatir el analfabetismo y procurar la difusión y perfeccionamiento de la instrucción agrícola, industrial y técnica en general;

12. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo a la ley;

13. Autorizar las operaciones crediticias que hagan necesarias las fluctuaciones estacionales en los ingresos y egresos;

14. Publicar trimestralmente el estado de egresos e ingresos de las rentas públicas;

15. Autorizar, en Consejo de Ministros, las operaciones crediticias a largo plazo, que el Estado celebre para financiar provechos de desarrollos;

16. Dictar todas las medidas y disposiciones que, dentro de la órbita legal, estén a su alcance para promover un amplio desarrollo de la agricultura, como base de la riqueza de la Nación;

17. Ejercer la vigilancia y control de las instituciones bancarias y demás establecimientos de crédito, conforme a la ley;

18. Presentar anualmente al Congreso, dentro de los ocho días siguientes a su instalación, por medio de la Secretaría de Estado respectiva, el proyecto de Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la Administración Pública;

19. Contratar empréstitos y someterlos a la consideración del Congreso para su aprobación, modificación o improbación;

20. Fomentar la inmigración con fines agrícolas, industriales y culturales, conforme a la ley;

21. Disponer de las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley;

22. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán, inclusive;

23. Velar porque el Ejército sea apolítico, esencialmente profesionales, obediente y no deliberante;

24. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Representantes Diplomáticos y funcionarios consulares de la República, que deberán ser hondureños por nacimiento;

25. Recibir a los agentes diplomáticos y expedir y retirar el exequátur a los cónsules de naciones extranjeras;

26. Celebrar tratados sometiéndolos a la ratificación del Congreso, y verificar sin tardanza el canje o el depósito del instrumento de ratificación, sin perjuicio de lo que sobre plazo y forma para celebrar el canje o el depósito, se acordare en el respectivo tratado;

27. Celebrar cualquiera otra clase de convenios de orden económico y cultural;

28. Presentar en la instalación del Congreso ordinario una relación general de los actos de su administración y de los planes para el siguiente ejercicio fiscal;

29. Organizar, orientar y realizar planes de fomento e integración económica, dirigidos al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño;

30. Presentar por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los quince primeros días de la instalación del Congreso, en sus sesiones ordinarias, un informe o memoria circunstanciada de cada uno de los Ramos de la Administración Pública;

31. Someter al Congreso el decreto que expida sobre suspensión de garantías, como lo prescribe el Artículo 165 de esta Constitución;

32. Participar en la formación de las leyes, presentando proyectos al Congreso por medio de los Secretarios de Estado;

33. Sancionar las leyes que emita el Congreso, con esta expresión: «Por Tanto, Ejecútese». Usar el veto en los casos que corresponda, y promulgar las disposiciones legislativas que no necesiten sanción del Ejecutivo, con la siguiente expresión: «Por tanto, publíquese».

34. Conceder y cancelar cartas de naturalización, conforme a la ley;

35. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, expidiendo los reglamentos y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquéllas;

36. Mantener la salubridad pública y mejorar las condiciones higiénicas del país y de los habitantes, con la amplitud y la eficacia que la necesidad demande;

37. Conferir condecoraciones de conformidad con la ley;

38. Crear y suprimir servicios públicos;

39. Conceder pensiones y gratificaciones de acuerdo con la ley;

40. Indultar y conmutar las penas conforme a la ley;

41. Nombrar y remover a los Secretarios y Subsecretarios de Estado y a los demás funcionarios y empleados, cuya designación no esté atribuida a otras autoridades;

42. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por medio de la Comisión permanente o proponerla la prórroga de las ordinarias; y,

43. Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.

Capítulo VI. Secretarios de Estado

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Artículo 206.- Para la administración general del país habrá, por lo menos, nueve Ministerios o Secretarías de Estado, entre las cuales se distribuirán los Ramos de Gobernación, Justicia, Relaciones Exteriores, Economía, Hacienda, Defensa Nacional, Salud Pública, Asistencia Social, Educación Pública, Comunicaciones y Obras Públicas, Trabajo y Previsión Social, Recursos Naturales, Seguridad Pública y los demás que de acuerdo con la ley se consideren necesarios.

Artículo 207.- Los decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por los Subsecretarios, en su caso. Sin estos requisitos no tendrán fuerza legal. Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán solidariamente responsables con el Presidente de la República, de los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los Ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.

Artículo 208.- Para ser Secretario de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

Artículo 209.- No pueden ser Secretarios de Estado:

1. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2. Los que hubieren administrado o recaudado valores públicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de sus cuentas;

3. Los contratistas de obras, servicios o empresas públicas, que se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o servicios tengan reclamaciones pendientes de interés propio. Así como de los representantes o apoderados de concesionarios del Estado o de empresas que exploten servicios públicos; y

4. Los deudores a la Hacienda Pública o Municipal.

Artículo 210.- Los Secretarios de Estado pueden asistir sin voto a las deliberaciones del Congreso.

A iniciativa de un Diputado, el Congreso puede llamarlos, y aquéllos deben concurrir a contestar las interpelaciones que se les hagan sobre asuntos referentes a la administración; salvo los relacionados con actividades diplomáticas o militares, en que se juzgare necesaria la reserva.

Artículo 211.- El Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros. Todas las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría, y, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. El Consejo se reunirá por iniciativa del Presidente, para tomar resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que señale la ley.

Artículo 212.- Los Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso, dentro de los quince primeros días de su instalación, un informe de los trabajos realizados en sus respectivos Despachos. El Secretario de Estado en el Despacho de Economía y Hacienda presentará, además el proyecto de Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la Administración Pública.

Artículo 213.- Los Subsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios, y sustituirán a éstos por ministerio de la ley.

Poder Judicial

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Capítulo VII. Organización

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Artículo 214.- El Poder Judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y por los juzgados que la ley establezca.

La Corte Suprema de Justicia residirá en la capital de la República y estará integrada por cinco Magistrados Propietarios y por tres suplentes.

Artículo 215.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, hondureño por nacimiento, abogado de los tribunales de la República, mayor de treinta años, del estado seglar y haber desempañado los cargos de Juez de Letras o Magistrado de las Cortes de Apelaciones durante un año, por lo menos, o ejercido la profesión por cinco años.

Artículo 216.- Para ser Magistrado de las Cortes de Apelaciones, se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, hondureño, abogado, mayor de treinta años, del estado seglar y haber desempeñado el cargo de Juez de Letras durante un año, por lo menos, o ejercido la profesión por cinco años.

Artículo 217.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso Nacional.

Artículo 218.- No pueden ser elegidos o nombrados Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, los que tengan cualquiera de las inhabilidades establecidas para los Secretarios de Estado, y los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 219.- En ningún juicio habrá más de dos instancias, y el Magistrado o Juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.

Artículo 220.- La calidad de Magistrado o de Juez de Letras es incompatible con el ejercicio de la abogacía y con la de funcionario o empleado de los otros Poderes, excepto la de profesor de enseñanza y la de diplomático en misión transitoria.

Artículo 221.- El periodo de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años y tomarán posesión de sus cargos el veintiuno de diciembre.

Artículo 222.- Los Jueces de Paz serán nombrados por los Jueces de Letras.

Artículo 223.- La administración de justicia es gratuita.

Artículo 224.- Los Magistrados, Jueces y Oficiales del Ministerio Público no podrán ser obligados a prestar servicio militar, ni a concurrir a ejercicios o prácticas militares.

Artículo 225.- Los Tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de sus resoluciones, y si les fuere negado o no la hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos. El que injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.

Artículo 226.- Es facultad privativa de las Cortes y demás tribunales de justicia juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento.

Artículo 227.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de los tribunales, juzgados y oficiales del Ministerio Público.

Artículo 228.- La Corte Suprema de Justicia será presidida por uno de los Magistrados propietarios.

Las funciones del Presidente durarán un año contado desde el veintiuno de diciembre, turnándose los Magistrados en el orden de su elección.

Artículo 229.- Los cargos del Poder Judicial serán remunerados sin excepción.

Artículo 230.- Los magistrados y jueces no podrán ser separados de sus funciones sino en los casos de delito, en cuya averiguación hubiere recaído auto de prisión o declaratoria de reo, por mala conducta o por incumplimiento en las obligaciones de su cargo. Estas circunstancias serán calificadas por la Corte Suprema de Justicia mediante información sumaria y audiencia del interesado. Los traslados de los Jueces y Magistrados de las Cortes de Apelaciones serán reguladas por la ley.

Artículo 231.- Para cooperar en la administración de justicia habrá una policía judicial, que dependerá directamente de los funcionarios del ramo.

Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.

Capítulo VIII. Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia

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Artículo 232.- La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere, ejercerá las siguientes:

1. Hacer su Reglamento Interior;

2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios de la República, cuando el Congreso Nacional los haya declarado con lugar a formación de causa;

3. Autorizar a los abogados y notarios para el ejercicio de su profesión; suspender y rehabilitarlos de conformidad con la ley;

4. Declarar que ha o no lugar a formación de causa contra los funcionarios y empleados que la ley determine;

5. Conocer de las causas de presas, de extradición y de las demás que deben juzgarse conforme al Derecho Internacional;

6. Conocer de los recursos de casación conforme a la ley;

7. Conocer de los recursos de amparo y revisión con arreglo a la ley;

8. Nombrar los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los Jueces de Letras, los del Trabajo, los Registradores de la Propiedad y los Oficiales del Ministerio Público;

9. Publicar la «Gaceta Judicial»;

10. Admitir o no admitir la renuncia de los funcionarios de su nombramiento, y conceder licencias tanto a éstos como a sus propios miembros;

11. Declarar la inconstitucionalidad de las leyes, en la forma y casos previstos en esta Constitución; y

12. Formar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial y remitirlo en su oportunidad a quien corresponda para su inclusión en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos.

Capítulo IX. Pagaduría de los fondos de Justicia

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Artículo 233.- La Pagaduría Especial de Justicia atenderá el pago de los sueldos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, y los gastos del mismo ramo.

Artículo 234.- A efecto de cumplir lo preceptuado en el Artículo anterior, la Tesorería General de la República acreditará, por trimestre anticipados, los fondos necesarios para hacer los pagos del ramo.

Artículo 235.- La Pagaduría Especial de Justicia estará bajo la dependencia inmediata de la Corte Suprema, a quien le corresponde el nombramiento del Pagador.

Dicho pagador deberá caucionar su responsabilidad de conformidad con la ley.

Artículo 236.- Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que establecen los Artículos siguientes.

Artículo 237.- A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

Artículo 238.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo el que se considere lesionado en su interés directo, personal o legítimo:

1. Por vía de acción, que deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia;

2. Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial; y

3. El juez o tribunal que conociere en cualquier procedimiento judicial también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución. En este caso y en el previsto por el numeral anterior, se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 239.- El fallo de la Corte Suprema de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto, y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.

Artículo 240.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendiente sin abrir juicios fenecidos, salvo lo que dispone el Artículo siguiente.

Artículo 241.- Las causas juzgadas en materia penal pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados a pedimento de éstos, de cualquiera otra persona, del Ministerio público o de oficio.

Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia.

La ley reglamentará los casos y la forma de revisión.

Título IX

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Capítulo único. De la formación, sanción y promulgación de la Ley

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Artículo 242.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley, los Diputados, el Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.

Cuando el Congreso estime necesaria la emisión de una ley, podrá nombrar una comisión de su seno para elaborar el proyecto correspondiente.

Artículo 243.- Ningún proyecto será definitivamente votado, sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo caso de urgencia calificado por la mitad más uno de votos.

Artículo 245.- La sanción de la ley se hará con esta fórmula: «Por tanto: Ejecútese».

Artículo 246.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, con esta fórmula: «Vuelva al Congreso», exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley.

Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso lo someterá a nueva deliberación; y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: «Ratificado constitucionalmente», y aquél lo publicará sin tardanza.

Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a nueva deliberación, sin oír previamente el dictamen de la Corte Suprema de Justicia. Ésta emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.

Artículo 247.- Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá verificarlo en los ocho primeros días de las sesiones del Congreso siguiente.

Artículo 248.- No será necesaria la sanción ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los actos y resoluciones siguientes:

1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita o deseche;

2. En las declaraciones de haber o no haber lugar a formación de causa;

3. En los decretos que se refieran a la conducta del Poder Ejecutivo;

4. En los reglamentos que expida para su régimen interior;

5. En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar, temporalmente, y para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias;

6. De la Ley de Presupuesto; y

7. En los tratados o contrato que imprueba el Congreso.

En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula.

«Por tanto, Publíquese».

Artículo 249.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualesquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.

Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo.

Artículo 250.- Ningún proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.

Artículo 251.- La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido veinte días de terminada su publicación en el período oficial «La Gaceta».

Título X

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Capítulo I. Economía

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Artículo 252.- El sistema económico de Honduras debe inspirarse en principios de eficiencia en la producción y de justicia social en la distribución del ingreso nacional, y se basa en el reconocimiento y la coexistencia armónica de los factores e instituciones siguientes:

a) La empresa y la propiedad privada, y la empresa y la propiedad estatal y municipal;

b) El productor, el consumidor y el trabajador individual, y las asociaciones de productores, las sociedades de consumidores y los sindicatos de trabajadores; y

c) Las demás asociaciones reconocidas por la ley.

La ley determinará la forma y requisitos de constitución de dichas asociaciones.

Artículo 253.- El trabajo y el capital, como factores de la producción, gozan de la protección del Estado.

Las cooperativas se declaran de conveniencia y utilidad social.

Artículo 254.- El Estado atenderá a la defensa y conservación de los recursos naturales y reglamentará el uso, goce y aprovechamiento de ellos, de acuerdo con el interés social.

Artículo 255.- El Estado reconoce y garantiza las libertades de consumo, ahorro, e inversión, ocupación, iniciativa, comercio contratación y empresa.

La enunciación de estas libertades no excluye el reconocimiento de cualesquiera otras que emanen de los principios democrático-liberales que informan esta Constitución.

Artículo 256.- El Estado, por razones de orden público y de interés social, podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público, y dictar leyes y medidas económicas, fiscales y de seguridad pública, para encausar, estimular y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una racional y sistemática planeación económica.

Artículo 257.- La intervención del Estado en la economía tendrá por base el interés público y por límite los derechos y libertades fundamentales reconocidas por la Constitución.

Artículo 258.- El objetivo principal del Estado en el fomento de la actividad económica será el de contribuir a promover un reciente y ordenado nivel de producción, empleo e ingreso, distribuido equitativamente este último entre los factores que contribuyen a su formación, en condiciones de razonable estabilidad monetaria, con el objeto de proporcionar a toda la población una existencia digna y decorosa.

Artículo 259.- El Estado ordenará sus relaciones económicas externas sobre las bases de la cooperación internacional, la integración económica centroamericana y el respeto de los tratados y convenios que suscriba, en lo que no se opongan al interés nacional.

Artículo 260.- El capital privado extranjero estará sujeto a las mismas obligaciones y limitaciones que la ley establezca para el capital nacional, y gozará de los mismo derechos y privilegios.

La ley podrá, sin embargo, conceder un tratamiento preferencial o reservar determinados campos de inversión al capital hondureño o centroamericano, en atención al interés nacional.

Artículo 261.- La dirección y coordinación de la política económica general del Estado corresponde al Poder Ejecutivo, con el auxilio de un organismo superior de planeación económica y de los demás órganos técnicos competentes. Las Secretarías de Estado y los organismos autónomos y semiautónomos ajustarán sus programas y proyectos a la política económica general del Estado, a fin de asegurar un mínimo de unidad y consistencia entre los objetivos generales y los objetivos parciales.

Leyes especiales establecerán lo concerniente a la creación y funciones de los organismos a que se refiere el primer Párrafo de este Artículo.

Artículo 262.- El derecho de emisión monetaria corresponderá exclusivamente al Estado, que lo ejercerá por medio del Banco Central de Honduras, institución autónoma de servicio público, que se regirá por su ley orgánica y sus reglamentos.

El régimen bancario, monetario y crediticio será determinado por la ley.

El Banco Central tendrá a su cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaria del país.

Artículo 263.- En la política agraria del Estado fomentará primordialmente el desarrollo de la propiedad rural y de tipo familiar, que constituya una unidad económica de producción, y el establecimiento de servicios de crédito y educación agrícola, favoreciendo de preferencia a las familias de hondureños.

La dimensión de las unidades de producción se determinará regionalmente de acuerdo con la explotación agrícola, ganadera o mixta, que el Estado estime conveniente fomentar en la zona, en las condiciones técnicas y económicas correspondientes.

La ley determinará las condiciones de adquisición y las obligaciones del adjudicatario.

Artículo 264.- La ley podrá establecer restricciones, modalidades o prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia y uso y disfrute de la propiedad estatal y municipal, por razones de orden público, de interés social y de conveniencia nacional.

Artículo 265.- El Estado no concederá ni autorizará monopolios en favor de los particulares. No se consideran como tales los privilegios temporales que se concedan a los inventores, descubridores o autores, en concepto de derechos de propiedad científica, literaria, artística o comercial, patentes de invención o marcas de fábrica.

Las empresas que por la naturaleza de sus actividades constituyan monopolios de hecho, se someterán a la legislación especial.

Artículo 266.- La ley determinará el régimen jurídico a que se sujetará la explotación y aprovechamiento de los bosques, yacimientos de petróleo, sustancias orgánicas e inorgánicas y demás riquezas naturales que se encuentran en el subsuelo y en la plataforma submarina.

Capítulo II. Régimen financiero

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Artículo 267.- Las cargas fiscales, estatales y municipales, deben inspirarse en principios de uniformidad y equidad y tendrán por base la capacidad tributaria del contribuyente.

Artículo 268.- El sistema impositivo municipal deberá armonizarse con el sistema impositivo estatal.

Hacienda Pública

Artículo 269.- Forman la Hacienda Pública:

a) Todos los bienes muebles e inmuebles del estado;

b) Todos sus créditos activos; y,

c) Sus disponibilidades líquidas.

Artículo 270.- Son obligaciones financieras del Estado:

a) Las deudas contraídas para gastos corrientes o de inversión pública originadas en la ejecución del Presupuesto; y,

b) Las demás deudas reconocidas legalmente por el Estado.

Artículo 271.- La administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo.

Para la percepción, custodia y erogación de dichos fondos habrá un servicio general de tesorería. El poder Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco Central las funciones de recaudador y depositario.

Presupuesto

Artículo 272.- Son recursos financieros del Estado:

a) Los ingresos que perciba por causa de impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones o de cualquier otro título;

b) Los ingresos provenientes de las empresas estatales; y,

c) Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito público o de otro concepto.

Artículo 273.- Todos los egresos e ingresos fiscales del Gobierno y sus dependencias constarán en el Presupuesto general, que se votará anualmente.

Los egresos e ingresos de las Municipalidades, Distrito Central y entidades autónomas se regirán por leyes especiales.

Artículo 274.- Todos los ingresos fiscales ordinarios, constituirán un solo fondo. No podrá crearse ingreso ordinario alguno destinado a un fin específico.

No obstante, la ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda pública, y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas.

La ley podrá, asimismo, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes de ejercicio de las actividades económicas que les corresponden.

Artículo 275.- El cálculo de los ingresos fiscales no podrá exceder del monto que resulte de una estimación técnica de los ingresos corrientes probables, de los ingresos corrientes probables, de los ingresos extraordinarios y del superávit financiero del ejercicio inmediato anterior para el cual se vota el Presupuesto.

Artículo 276.- El cálculo de los ingresos fiscales no podrá exceder del monto que resulte de una estimación técnica de los ingresos corrientes probables, de los ingresos extraordinarios y del superávit financiero del ejercicio inmediato anterior para el cual se vota el Presupuesto.

Artículo 277.- El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contraer empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales; de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en sus próximas sesiones.

Artículo 278.- El Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo.

Artículo 279.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo dentro de los quince días siguientes a la instalación del Congreso Nacional.

Artículo 280.- La Ley Orgánica del Presupuesto establecerá todo lo concerniente a la formación, votación, ejecución y liquidación del Presupuesto.

Cuando al cierre de un ejercicio fiscal no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al periodo anterior.

Artículo 281.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los poderes del Estado, las Municipalidades y las institucionales autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las misma, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley.

Exceptúanse los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por un estado bélico y los que por su naturaleza no puedan celebrar sino con persona determinada.

Artículo 282.- Habrá una Proveeduría General de la República.

La ley determinará los requisitos de su organización, atribuciones y funciones.

Artículo 283.- Créase una Oficina de Administración de Bienes Nacionales que tendrá a su cargo el control y vigilancia de la propiedad estatal, muebles o inmuebles. La ley determinará su organización y atribuciones.

Capítulo III. Fiscalización

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Artículo 284.- La fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá especialmente:

1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos públicos; y,

2. Aprobar todo egreso de fondos públicos de acuerdo con el Presupuesto.

La ley establecerá los procedimientos y alcance de esta fiscalización.

Artículo 285.- La fiscalización preventiva de los organismos autónomos, del Distrito Central y de las Municipalidades, se ejercerá de acuerdo con lo que determine las leyes respectivas.

Artículo 286.- Para la fiscalización a posterior de la Hacienda Pública habrá un organismo auxiliar del Poder Legislativo, denominado Contraloría General de la República, que se regirá por su ley orgánica y tendrá independencia funcional y administrativa. Sus atribuciones serán:

1. Verificar la administración de los fondos y bienes públicos y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que los manejen;

2. Fiscalizar la gestión financiera de las dependencias de la administración pública, instituciones autónomas, semiautónomas, los establecimientos gubernamentales, el Distrito Central, las Municipalidades y las entidades que se costeen con fondos del erario nacional o que reciban subvención o subsidio del mismo;

3. Examinar la contabilidad del Estado y las cuentas que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, e informar a éste del resultado de su examen; y

4. Ejercer las demás funciones que su ley orgánica le señale.

Artículo 287.- La fiscalización a posterior del Banco Central de Honduras, en lo relacionado con el manejo de fondos del Estado, estará a cargo de la Contraloría General de la República, que rendirá informes sobre tal fiscalización al Congreso Nacional.

La fiscalización a posterior de los demás institutos de crédito que reciban fondos del Estado, en cuanto a la aplicación de tales fondos en operaciones o negocios estrictamente bancarios, se ejercerá por la Superintendencia de Bancos, y en los demás casos por la Contraloría General de la República.

Artículo 288.- La Contraloría deberá rendir al Congreso, dentro de los primeros cuarenta días de finalizado el año económico, un informe, exponiendo la labor realizada durante dichos años, con exposición de opiniones y sugerencia que considere necesarias para lograr mayor eficiencia en el manejo de los fondos y bienes públicos.

Este informe, del cual simultáneamente se enviará copia al Presidente de la República, deberá ser publicada por la Contraloría en forma detallada o en resumen, exceptuando lo relacionado con secretos militares u otros aspectos que pudieran afectar la seguridad nacional.

Artículo 289.- La contraloría General de la República estará a cargo de un Contralor General y de un Subcontralor elegidos por el Congreso Nacional, quienes tendrán las mismas inhabilidades y gozarán de iguales prerrogativas que los Diputados.

Artículo 290.- Para ser Contralor y Subcontralor se requiere: ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco años, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia, poseer el título de abogado o licenciado en Economía o Administración Pública o Perito Mercantil y Contador Público.

Artículo 291.- Las funciones del Contralor y Subcontralor General se extenderán hasta un año después de vencido el periodo que corresponda a los poderes del Estado. No podrán ser reelectos para el periodo siguiente.

Artículo 292.- La organización y atribuciones de la Contraloría General de la República serán determinadas por la ley que regule su funcionamiento, la cual dispondrá también el procedimiento que se seguirá para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

Artículo 293.- El Contralor y Subcontralor serán responsables ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de su funciones, y solamente podrán ser removidos por éste, cuando se les comprobare la comisión de irregularidades graves o delitos.

Capítulo IV. Procuraduría General de la República

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Artículo 294.- Para representar los intereses del Estado créase la Procuraduría General de la República, cuya organización y atribuciones serán determinadas por la ley.

Artículo 295.- Habrá un Procurador General y un Subprocurador, que serán electos por el Congreso Nacional por un periodo de seis años, y no podrán ser reelectos para el periodo siguiente.

Artículo 296.- Para ser Procurador General de la República y Subprocurador, se requiere: ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco años, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia y poseer el título de abogado.

Artículo 297.- El Procurador General de la República tendrá las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas por esta Constitución para los Diputados.

Artículo 298.- Las acciones civiles y criminales que resulten de las intervenciones fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, serán ejercitadas por el Procurador General, con excepción de las correspondientes al Distrito Central y las Municipalidades, que quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes respectivas indiquen.

Capítulo V. Instituciones autónomas

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Artículo 299.- Para la mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales, para garantizar sin fines de lucro la satisfacción de las necesidades colectivas de servicio público, y, en general, para lograr la mayor efectividad de la administración, se reconocen los organismos autónomos con criterio de descentralización de la administración pública.

Los organismos autónomos forman parte del engranaje general de la administración, y el grado de autonomía de cada uno se determinará en la ley de su creación, según la naturaleza y propósitos de sus respectivas funciones.

Artículo 300.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y administración, y sus directores responderán por su gestión.

Artículo 301.- Las instituciones autónomas existentes y las que se crearen, se regirán por sus leyes y reglamentos.

Artículo 302.- Par la discusión y aprobación de leyes que afecten a una institución autónoma, el Congreso Nacional oirá previamente la opinión de aquélla.

Artículo 303.- Para la creación de nuevos organismos autónomos, el Congreso Nacional resolverá por los dos tercios de votos de sus miembros.

Artículo 304.- Los organismos autónomos estarán obligados a presentar al Gobierno, por medio de la Secretaría de Estado respectiva, los resultados líquidos de la actividad financiera de su ejercicio económico anterior.

Artículo 305.- Los resultados líquidos de la actividad financiera a que se refiere el Artículo anterior, se incorporarán en la liquidación final del Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la Nación, con excepción de los del Banco Central de Honduras.

Título XI

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Capítulo único. Servicio civil

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Artículo 306.- Se establece el régimen del Servicio Civil, con el fin de regular las relaciones de trabajo entre los servidores públicos y el Estado; someter la administración de personal a métodos científicos basados en el sistema de méritos; lograr la eficiencia en la función pública, proteger a sus servidores y crear la carrera administrativa.

Artículo 307.- Créase la Dirección General del Servicio Civil, a cargo de un Director y adscrita a la Presidencia de la República, sin dependencia de ningún Ministerio en particular. Un consejo integrado por tres miembros, de nombramiento del Poder Ejecutivo, regirá sus funciones de acuerdo con la ley.

Transitorio

Artículo 308.- El Poder Ejecutivo deberá someter un proyecto de Ley de Servicio Civil, de acuerdo con los Artículos 306 y 307, a la consideración del primer Congreso Nacional Ordinario.

El régimen del Servicio Civil será implantado gradualmente al entrar en vigencia la mencionada ley.

Título XII

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Capítulo único. Responsabilidad

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Artículo 309.- Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo hará la promesa siguiente: «Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes».

Artículo 310.- Los funcionarios y empleados públicos son responsables de sus actos.

Artículo 311.- No obstante la aprobación que el Congreso dé a la conducta del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República y los Ministros de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales.

El término de prescripción para esas acciones empezará a correr cinco años después de haber cesado en sus funciones el acusado.

Artículo 312.- Los funcionarios y empleados públicos que violaren cualesquiera de los derechos y garantías consignados en esta Constitución, serán responsables civil y criminalmente; no podrán obtener indulto ni conmuta en el periodo en curso ni en el siguiente.

Artículo 313.- Los funcionarios y empleados públicos no podrán prevalerse de sus cargos para enriquecerse sin causa.

Artículo 314.- Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa.

Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, el de su cónyuge y el de sus hijos se considerarán en conjunto.

La declaración de bienes de los funcionarios y empleados se hará de conformidad con la ley.

Cuando fuere absuelto un funcionario público a quien se hubiere separado de su cargo o a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, volverá al ejercicio de sus funciones.

Título XIII

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Capítulo único. De las Fuerzas Armadas

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Artículo 315.- Las Fuerzas Armadas de Honduras son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante. Se instituye para defender la integridad territorial y la Soberanía de la República, para mantener la paz, el orden público y el imperio de esta Constitución; velando sobre todo porque no se violen los principios de libre sufragio y de alterabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.

Artículo 316.- Estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con el Poder Ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura, conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, colonización y actividades de emergencia, siempre que el servicio no sufra menoscabo. Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.

Artículo 317.- El servicio militar es obligatorio para todos los ciudadanos y será regulado por una ley especial.

En caso de guerra internacional, estarán obligados al servicio militar todos los hondureños hábiles, sin discriminación alguna.

Artículo 318.- Las fuerzas armadas estarán bajo el mando directo del Jefe de las Fuerzas Armadas, por su intermedio ejercerá el Presidente de la República la función constitucional que le corresponda respecto al instituto armado. Las funciones meramente administrativas estarán a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa.

Artículo 319.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del jefe de las mismas, deberán ser acatadas. Cuando surja alguna diferencia deberá ser sometida a la consideración del Congreso, el que decidirá por mayoría de votos. Esta resolución será definitiva y deberá ser acatada.

Artículo 320.- El Jefe de las Fuerzas Armadas deberá ser un Oficial Superior, hondureño por nacimiento y será designado por el Congreso Nacional de una terna propuesta por el Consejo Superior de la Defensa Nacional. Durará en sus funciones seis años, y sólo podrá ser removido de su cargo por el Congreso Nacional cuando hubiere sido declarado con lugar a formación de causa por dos tercios de votos de sus miembros y en los demás casos previstos por la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

No podrá ser nombrado Jefe de las Fuerzas Armadas ningún pariente del Presidente de la República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 321.- El Jefe de las Fuerzas Armadas, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso Nacional el siguiente solemne juramento: «A mi nombre y a nombre de las Fuerzas Armadas de Honduras, solemnemente juro que jamás nos convertiremos en instrumentos de opresión; que aunque provinieran de nuestros superiores jerárquicos, no acataremos órdenes que violen la letra o el espíritu de la Constitución; que defenderemos la soberanía nacional y la integridad de nuestro territorio; que respetaremos los derechos y libertades del pueblo; que mantendremos la apoliticidad y dignidad profesional de las Fuerzas Armadas, y que defenderemos la efectividad del libre sufragio ciudadano y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de La República».

Artículo 322.- En caso de ausencia temporal del Jefe de las Fuerzas Armadas, desempeñará sus funciones el Secretario de la Defensa. En caso de ausencia o falta definitiva, el Consejo Superior de la Defensa Nacional propondrá, dentro de los quince días siguientes, la terna de candidatos para que el Congreso Nacional nombre a quien ha de llenar la vacante para el resto del periodo para el que aquél hubiere sido designado.

Artículo 323.- El Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, es un organismo de la Jefatura de las mismas y tendrá las funciones que la ley indique.

Artículo 324.- El Consejo Superior de la Defensa Nacional será un órgano de consulta en todos los asuntos relacionados con las Fuerzas Armadas y actuará como tribunal superior de las mismas, en los asuntos que se sometan a su conocimiento y decisión.

Artículo 325.- El Consejo Superior de la Defensa Nacional estará integrado por el Jefe de las Fuerzas Armadas, el Secretario de la Defensa, el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, los Jefes de Zonas Militares, los Comandantes de Cuerpos Militares de la Capital y los demás que la ley constitutiva establezca.

Artículo 326.- Los nombramientos de Jefes, Comandantes y demás nombramientos militares, los hará el Jefe de las Fuerzas Armadas por medio de la Secretaría de Defensa. Los de orden administrativo, los del Estado Mayor Presidencial y Guardia Presidencial los hará el Presidente de la República, por medio de la misma Secretaría.

Artículo 327.- El territorio de la República se dividirá en Zonas Militares para la mayor eficiencia del servicio.

Cada zona estará bajo el mando de un oficial superior nombrado por el jefe de las Fuerzas Armadas y funcionará de acuerdo con las disposiciones de la ley respectiva.

Artículo 328.- Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso y deberán otorgarse atendiendo al tiempo de servicio, capacitación y servicios especiales prestados a la patria.

Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que en la fijada por la ley. Los ascensos desde Subteniente hasta Capitán, inclusive, serán otorgados por el Presidente de la República a propuesta del Jefe de las Fuerzas Armadas. Los ascensos desde Mayor hasta General inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta conjunta del Presidente de la República y el Jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 329.- Créase la Escuela Militar de Honduras; en ella se educarán los Caballeros Cadetes, aspirantes a Oficiales de las Fuerzas Armadas. La Secretaría de la Defensa tendrá a su cargo la organización de dicha escuela y cubrirá los gastos que impenda su funcionamiento.

La Jefatura de las Fuerzas Armadas organizará y supervisará centros especiales de capacitación en las diferentes armas y servicios.

Artículo 330.- La administración de los fondos asignados al Ramo de Defensa, estará a cargo de la Pagaduría de las Fuerzas Armadas.

Artículo 331.- En caso de guerra, declaratoria de estado de sitio o emergencia nacional, todo cuerpo armado que funcione normalmente bajo otra dependencia quedará bajo el mando directo de la Jefatura de las Fuerzas Armadas por mientras dura la guerra, el estado de sitio o la emergencia.

Título XIV. Del régimen departamental y municipal

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Capítulo I. Del régimen departamental

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Artículo 332.- Para la administración pública, se divide el territorio nacional en Departamentos, cuya creación y límites decretará el Congreso Nacional.

Artículo 333.- Los funcionarios departamentales serán hondureños por nacimiento, mayores de veinticinco años y ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Los empleados serán mayores de dieciocho años y tendrán las demás calidades señaladas para los funcionarios.

Capítulo II. Del régimen municipal

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Artículo 334.- Para su administración, los Departamentos se dividen en Municipios autónomos, representados por Municipalidades electas por el pueblo, en la forma que la ley disponga.

Como base de su autonomía económica, créase el Banco Municipal Autónomo, cuya organización y funciones serán determinadas por la ley.

El Distrito Central, formado por los Municipios de Tegucigalpa y de Comayagüela se regirá por su ley especial.

Artículo 335.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de las Municipalidades. Estas atribuciones serán únicamente económicas y administrativas.

Artículo 336.- En el ejercicio de sus funciones privativas, las Municipalidades serán absolutamente independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables por los abusos que cometan individual o colectivamente, ante los Tribunales de Justicia.

Artículo 337.- Las Municipalidades nombrarán libremente a los empleados de su dependencia y los agentes de policía que costeen con sus propios fondos.

Artículo 338.- Los miembros de una Municipalidad no podrán desempeñar en la misma, cargo alguno municipal en el periodo siguiente.

Título XV

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Capítulo I. De la reforma

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Artículo 339.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse parcialmente por el Congreso Nacional en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el Artículo a Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la siguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.

En ningún caso la reforma de los Artículos 4, 195, 196, 199 y del presente, podrá realizarse por el procedimiento anterior.

Capítulo II. Inviolabilidad de la Constitución

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Artículo 340.- Esta Constitución no perderá su eficacia y vigor aun cuando por alguna rebelión o golpe de estado por no haberse reunido el Congreso en la fecha señalada en la misma, o por cualquier otra causa se interrumpa su observancia.

En tales casos, el Poder que siga funcionando legalmente, Legislativo, Ejecutivo, o Judicial, tienen la obligación de dictar sin dilación las medidas necesarias para el debido cumplimiento de las disposiciones infringidas.

Título XVI. Disposiciones transitorias

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Artículo 341.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren legalmente derogada o modificadas.

Artículo 342.- Para el periodo de 1957-1963, serán Presidente Constitucional de la República y Designados a la Presidencia, los ciudadanos elegidos por esta Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 343.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador y Subprocurador Generales de la República, el Jefe de las Fuerzas Armadas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República, elegidos por esta Asamblea, ejercerán sus funciones constitucionalmente, durante el mismo periodo a que se refiere el Artículo anterior, con excepción del Contralor y Subcontralor generales, que terminarán su periodo de acuerdo con la disposición constitucional respectiva.

Artículo 344.- Promulgada y jurada esta Constitución, en sesión pública y solemne, y recibida la promesa de ley a los funcionarios a que se refieren los dos Artículos que anteceden la Asamblea Nacional Constituyente clausurará sus sienes, convirtiéndose en Congreso Nacional Ordinario, para el periodo constitucional que se iniciará el 21 de diciembre del presente año.

Artículo Final

Artículo 345.- La presente Constitución entrará en vigencia el veintiuno de diciembre del presente año, quedando derogada en esa fecha la emitida el veintiocho de marzo de mil novecientos treinta y seis.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en Tegucigalpa, Capital de la República de Honduras, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Presidente: Modesto Rodas Alvarado H.

Vicepresidente: Héctor Orlando Gómez

Secretario: Miguel Alfonso Cubero

Secretario: Carlos Manuel Arita

Prosecretario: Óscar Mejía Arellano

Prosecretario: Miguel Rafael Muñoz

Por el Departamento de Atlántida: Jaime Gutiérrez Galán. Carmen Meléndez de Cálix.

Por el Departamento de Colón: José Alfredo Castillo Melhado.

Por el Departamento de Comayagua: Santos Cantarero Suazo. Natividad de Jesús Chinchilla. Marcial Ponce Ochoa.

Por el Departamento de Copán: Julio César Garrigó. Ramón Medina Cueva. Federico Leiva Larios. Ricardo Pineda Tábora.

Por el Departamento de Cortés: Carmen Griffin de Lefevbre. Ildefonso Orellana Bueso. Eugenio Matute Canizales. Salvador Ramos Alvarado. Héctor Armando Zelaya.

Por el Departamento de Choluteca: Jesús María Herrera. Arturo Morales Chávez. Edas G. Maradiaga. Joaquín Salinas C.

Por el Departamento de El Paraíso:. Federico González C. Mario Armando Idiáquez. Raúl Sevilla Gamero.

Por el Departamento de Francisco Morazán: Miguel Galindo Cerrato. Óscar A. Flores Midence. Erlinda Landa Blanco de Bonilla. Humberto Días B. Ezequiel Escoto Manzano. Horacio Moya Posas. Abraham Williams C.

Por el Departamento de Gracias a Dios: Fausto Echeverría Haylock.

Por el Departamento de Intibucá: Ismael Martínez Argueta.

Por el Departamento de Islas de la Bahía: Lemmuel Mac Nab.

Por el Departamento de La Paz: Gilberto Cáceres Molina. Roberto Suazo Córdova.

Por el Departamento de Lempira: Ernesto H. Aguilar Núñez. Pedro Pineda Madrid. Leopoldo Hernández. Santos Sorto Paz.

Por el Departamento de Ocotepeque: Manuel Avilés Pinto.

Por el Departamento de Olancho: Vicente García Rivera. José Porfirio Lobo López.

Por el Departamento de Santa Bárbara: Modesto P. Batres. Joaquín Medina Alvarado. Matías Castellanos R. Jerónimo Suazo Alcerro.

Por el Departamento de Valle: Juan Blas Aguilar. Julio César Vijil. Abraham Zúñiga R.

Por el Departamento de Yoro: Francisco Lozano España. Trinidad Danilo Paredes. Fabio Murillo Díaz. Sixto Quezada Soto.

Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Publíquese.

Tegucigalpa, D. C., 19 de diciembre de 1957.

Hector Caraccioli.

Oswaldo López A.

  • El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Raúl Flores Gómez.
  • El Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores. Alejandro Alfaro Arriaga.
  • El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa. Oswaldo López A.
  • El Secretario de Estado en los Despachos de Educación Pública. Hernán Corrales P.
  • El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Hacienda. Gabriel A. Mejía.
  • El Secretario de Estado en los Despachos de Fomento. Rubén Clare Vega.
  • El Secretario de Estado en los Despachos de Sanidad y Beneficencia. Roberto Lazarus.
  • El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social. Rogelio Martínez Augustinus.
  • El Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales. Andrés Alvarado Puerto.

Anexo: Reformas a la Constitución de 1957

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Reformas de 1958

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Decreto 29

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El Congreso Nacional decreta

Artículo 1.- Interpretar el Artículo 220 de la Constitución de la República en el sentido de que los cargos de Magistrados y Jueces de Letras Suplentes no son incompatibles con el ejercicio de la Abogacía y del Notariado.

Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigor desde el día de su publicación en el periódico oficial «La Gaceta».

Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.

   Modesto Rodas Alvarado H., Presidente.
   Alfonso Cubero, Secretario.
   Carlos Manuel Arita, Secretario.

Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 29 de marzo de 1958.

   R. Villeda Morales.
   El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
   Lisandro Valle.

Decreto 51

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El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 194 de la Constitución de la República, que se leerá así: Artículo 194.- El Presidente de la República y los Designados a la Presidencia, serán electos conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Consejo Nacional de Elecciones y en su defecto por el Congreso Nacional.

Los Designados a la Presidencia gozarán de las siguientes prerrogativas:

1. De inmunidad personal para no ser detenidos, acusados y juzgados ni aun en estado de sitio, si el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de causa; y

2. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento.

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente en la próxima legislatura y entrará en vigencia inmediatamente después de su publicación en «La Gaceta».

Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo a los treinta días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.

   Modesto Rodas Alvarado H., Presidente.
   Miguel Alfonso Cubero, Secretario.
   Carlos Manuel Arita, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 30 de abril de 1958.

   Villeda Morales.
   El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
   Lisandro Valle.

Decreto 40

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El Congreso Nacional decreta:

Artículo único.- Ratificar el Decreto 51 de 30 de abril de 1958, dice «Decreto 51.- El Congreso Nacional, Decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 194 de la Constitución de la República, que se leerá así: «Artículo 194.- El Presidente de la República y los designados a la Presidencia serán electos conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Consejo Nacional de Elecciones y en su defecto por el Congreso Nacional. Los Designados a la Presidencia gozarán de las siguientes prerrogativas:

1. De inmunidad personal para no ser detenidos, acusados y juzgados ni aun en estado de sitio, si el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de causa; y

2. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento.

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente en próxima legislatura y entrará en vigencia inmediatamente después de su publicación en «La Gaceta». Dado en Tegucigalpa, Distrito Central en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho. Modesto Rodas Alvarado H. Miguel Alfonso Cubero, Secretario. Carlos Manuel Arita, Secretario. Al Poder Ejecutivo, Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 30 de abril de 1958. R. Villeda Morales. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, Lisandro Valle».

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa a los tres días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve.

   Modesto Rodas Alvarado H., Presidente.
   Alfonso Cubero, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 10 de febrero de 1958.

   R. Villeda Morales.
   El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
   Lisandro Valle.

Reformas de 1962

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Decreto 109

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El Congreso Nacional decreta:

Artículo único.- Interpretar el Artículo 94 de la Constitución de la República, en el sentido de que se refiere, única y exclusivamente, a aquellos proyectos de ley, pendientes a establecer contribuciones y demás cargas públicas y no comprende los proyectos de ley cuyo objetivo es de otra naturaleza, aun en el caso que contemplen el cobro de cargas públicas como consecuencia de su aplicación.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los tres días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y dos.

   Modesto Rodas Alvarado H., Presidente.
   T. Danilo Paredes, Secretario.
   Abraham Zuniga Rivas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese

Tegucigalpa, D. C., 3 de agosto de 1962.

   R. Villeda Morales.
   El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública.
   Ramón Valladares H.

Reformas de 1963

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Decreto 24

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El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Interpretar el Artículo 188, Atribución 17, de la Constitución de la República, en el sentido de que el Congreso Nacional puede modificar los contratos a que dicha atribución se refiere, debiendo los interesados celebrar nuevo contrato incluyendo las modificaciones introducidas de acuerdo con el Artículo 10 de la Ley de Concesiones.

Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el diario oficial «La Gaceta».

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., el día primero de febrero de mil novecientos sesenta y tres.

  • Héctor Orlando Gómez C., Presidente.
  • Arturo Morales Chávez, Secretario.
  • Juan Blas Aguilar Flores, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 5 de febrero de 1963.

R. Villeda Morales.

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública.

Ramón Valladares H.

Véase también

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Referencias

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http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/01478404433725684232268/index.htm