Constitución de Ecuador de 1830/Título IV
Título IV
Del Poder Ejecutivo
Sección I. Del Jefe de Estado
editarArtículo 32.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un magistrado con el nombre de Presidente del Estado del Ecuador: y por su muerte, dimisión, inhabilidad física o moral o por cualquier impedimento temporal, por el Vicepresidente; y en defecto de éste, por el Presidente del Congreso; y, si éste no estuviere reunido, por el último que ejerció en él la presidencia. En este caso el próximo Congreso elegirá nuevo Presidente, y Vicepresidente del Estado.
Artículo 33.- Para ser Presidente o Vicepresidente se requiere:
- Ser ecuatoriano de nacimiento. Esta disposición no excluye a los colombianos que hubiesen estado en actual servicio del país al tiempo de declararse en Estado independiente, y que hayan prestado al Estado del Ecuador servicios eminentes, y que estén casados con una ecuatoriana de nacimiento, y que tengan una propiedad raíz valor de treinta mil pesos;
- Tener treinta años de edad;
- Gozar de reputación general por su buena conducta.
Artículo 34.- El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido sino pasados dos períodos constitucionales.
Artículo 35.- Las atribuciones del Presidente del Estado son:
- Conservar el orden interior y seguridad exterior del Estado;
- Convocar el Congreso en el período ordinario; y extraordinariamente cuando lo exija la salud de la patria;
- Sancionar las leyes y decretos del Congreso, y dar reglamentos para su ejecución;
- Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior, y del ejército para la defensa del país, y mandarlo en persona con expreso consentimiento del Congreso;
- Tomar por sí, no hallándose reunido el Congreso, las medidas necesarias, para defender y salvar el país, en caso de invasión exterior o conmoción interior que amenace probablemente; previa calificación del peligro, por el Consejo de Estado, bajo su especial responsabilidad;
- Nombrar agentes diplomáticos; y celebrar tratados de paz, amistad y comercio;
- Nombrar y remover libremente al Ministro Secretario del Despacho;
- Nombrar a propuesta en terna del Consejo de Estado, los Ministros de las Cortes de Justicia, y los Obispos, las dignidades y canónigos de las catedrales, los Generales y Coroneles: todos estos nombramientos deberán ser aprobados por el Congreso. Nombrará por sí solo a los racioneros y medios racioneros;
- Nombrará propuesta del Consejo los Prefectos, Gobernadores, y el contador general de rentas;
- Proveer interinamente en el receso de las Legislaturas las vacantes de los empleos que son de provisión del Congreso; dándole cuenta en la próxima reunión;
- Nombrar los demás empleados civiles, militares y de hacienda;
- Cuidar que se administre justicia por los tribunales, y que las sentencias de éstos se cumplan y ejecuten;
- Cuidar de la exacta recaudación e inversión de las rentas públicas;
- Conmutar la pena capital, cuando lo exija la conveniencia pública, previo informe del tribunal respectivo;
- Suspender los empleados con acuerdo del Consejo de Estado, y consignarlos sin demora al Tribunal competente, con los motivos y documentos de la suspensión.
Artículo 36.- La responsabilidad del Jefe del Estado se contrae en los delitos siguientes:
- Por entrar en conciertos contra la independencia y libertad del Estado, o de cualquier otro Estado de la República;
- Por infringir la Constitución; atentar contra los otros poderes; impedir la reunión y deliberaciones del Congreso; negar la sanción a las leyes formadas constitucionalmente; y provocar una guerra injusta:
- Por abuso del Poder contra las libertades públicas, y captar votos para su elección.
Artículo 37.- El Jefe del Estado no puede salir del territorio durante el tiempo de su administración, y un año después.
Sección II. Del Ministerio de Estado
editarArtículo 38.- El Ministerio de Estado se desempeñará por un Ministro Secretario: se dividirá el despacho en dos secciones:
- De Gobierno interior y exterior.
- De Hacienda. El negociado de Guerra y Marina estará a cargo del Jefe de Estado Mayor General.
Artículo 39.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor General son el órgano del Gobierno, y autorizarán todas sus órdenes y decretos, que no serán obedecidos sin esta autorización.
Artículo 40.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor General presentarán al Congreso, en los primeros días de sus sesiones, memorias documentadas del estado de los negocios públicos en los diferentes ramos de su administración, y podrán asistir a las discusiones de los proyectos de ley que presente el Gobierno, o cuando fuesen llamados por el Congreso.
Artículo 41.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor General son responsables en los mismos casos del art. 36: y además por soborno, concusión y mala versación de fondos públicos. No salva esta responsabilidad la orden verbal, o por escrito del Jefe del Estado.
Sección III. Del Consejo de Estado
editarArtículo 42.- Para auxiliar al Poder Ejecutivo en los diversos ramos de la administración habrá un Consejo de Estado compuesto del Vicepresidente, del Ministro Secretario y del Jefe de Estado Mayor General, de un Ministro de la Alta Corte de Justicia, de un eclesiástico respetable; y de tres vecinos de reputación nombrados por el Congreso. Por falta del Vicepresidente presidirán los Consejeros por el orden designado.
Artículo 43.- Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Diputado. Los Consejeros nombrados por el Congreso no pueden ser destituidos por el Gobierno, ni suspensos sin justa causa. Los Consejeros electivos duran cuatro años en sus funciones. Unos y otros son responsables de sus dictámenes al Congreso.
Artículo 44.- Corresponde al Consejo de Estado dar dictamen para la sanción de las leyes; en todos los negocios graves en que fuere consultado: sobre los proyectos de ley que presentare el Gobierno; y llenar las demás funciones que le atribuye la Constitución.