Constitución de Ecuador de 1830/Título II
Título II
De las Elecciones
Sección I. De las Asambleas Parroquiales
editarArtículo 14.- En cada parroquia habrá una asamblea parroquial cada cuatro años el día que designe la ley. Esta asamblea se compondrá de los sufragantes parroquiales; la presidirá un juez de la parroquia, con asistencia del cura y tres vecinos honrados escogidos por el juez entre los sufragantes.
Artículo 15.- La asamblea votará por los electores que correspondan al cantón.
Artículo 16.- Para ser elector se requiere:
- Ser sufragante parroquial;
- Haber cumplido veinticinco años;
- Ser vecino de una de las parroquias del Cantón;
- Gozar de una renta anual de doscientos pesos que provenga de bienes raíces, o del ejercicio de alguna profesión o industria útil.
Artículo 17.- Los que tuvieren mayor número de votos, serán nombrados electores; la suerte decidirá en igualdad de sufragios.
Sección II. De las Asambleas Electorales
editarArtículo 18.- La Asamblea Electoral se compone de los electores parroquiales, que se reunirán en la capital de la provincia cada dos años en el día señalado por la ley con los dos tercios, cuando menos, de los electores.
Artículo 19.- El cargo de elector dura cuatro años; las faltas por vacante o impedimento serán suplidas con los que hayan tenido más votos en el registro de elecciones.
Artículo 20.- Las Asambleas Electorales eligen los diputados de la provincia y los suplentes. Una ley especial arreglará el orden y formalidades de estas elecciones.