Constitución Política de la República de Chile de 1833: 14
Disposiciones transitorias
Artículo 1º.
La calidad de saber leer i escribir que requiere el artículo 8º, sólo tendrá efecto después de cumplido el año 1840.
Artículo 2º.
Para hacer efectiva esta Constitución, se dictarán con preferencia las leyes siguientes:
- La lei jeneral de elecciones.
- La de arreglo del réjimen interior.
- La de organización de Tribunales i administración de justicia.
- La del tiempo que los ciudadanos deben servir en las milicias i en el ejército, i la de reemplazos.
- La del plan jeneral de educación pública.
Artículo 3º.
Interin no se dicte la lei de organización de tribunales i juzgados, subsistirá el actual orden de administración de justicia.
Artículo 4º.
Publicada esta Constitución, quedarán sin ejercicio los empleos que en ella hayan sido suprimidos.
Artículo 5º.
Los empleos que hayan sido conservados, se desempeñarán en adelante con arreglo a lo que previene la misma Constitución.
Artículo 6º.
En el año de 1834 se harán las elecciones constitucionales para renovar en su totalidad las Cámaras lejislativas i Municipalidades, i hasta entonces durarán los actuales individuos en sus funciones.
Artículo 7º.
La renovación de Senadores se hará en los primeros trienios, por suerte, entre los nombrados el año de 1834.