Constitución Política de la República de Chile de 1833: 13
Capítulo XII. De la observancia i reforma de la Constitución
Artículo 163.
Todo funcionario público debe, al tomar posesión de su destino, prestar juramento de guardar la Constitución.
Artículo 164.
Sólo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 i siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de sus artículos.
Artículo 165.
Ninguna moción para reforma de uno o más artículos de esta Constitución, podrá admitirse sin que sea apoyada a lo menos por la cuarta parte de los miembros presentes de la Cámara en que se proponga.
Artículo 166.
Admitida la moción a discusión, deliberará la Cámara si exijen o no reforma el artículo o artículos en cuestión.
Artículo 167.
Si ambas Cámaras resolviesen por las dos tercias partes de sufrajios en cada una, que el artículo o artículos propuestos exijen reforma, pasará esta resolución al Presidente de la República para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 46 i 47.
Artículo 168.
Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la prósima renovación de la Cámara de Diputados, i en la primera sesión que tenga el Congreso, después de esta renovación, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener origen la lei en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo 40; i procediéndose según lo dispone la Constitución para la formación de las demás leyes.