Código Fiscal de Panamá/Libro IV: Impuestos y rentas

Título Preliminar
[1]

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Artículo 683. [2] Son impuestos nacionales los siguientes:

  1. El de Importación.
  2. El de la Renta.
  3. El de Inmuebles.
  4. El de Naves.
  5. El de Timbre.
  6. El de Licencias Comerciales e Industriales.
  7. El de Bancos, Financieras y Casas de Cambio.
  8. El de Seguros.
  9. El de Consumo al Combustible y Derivados del Petróleo.
  10. El de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios.
  11. El Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios.
  12. El de Transferencia de Bienes Inmuebles.


Artículo 684. Artículo 685. Artículo 686. Artículo 687. Artículo 688. Artículo 689. Artículo 690. Artículo 691. Artículo 692. Artículo 693.

Título I
Del Impuesto Sobre la Renta
(Arts.694 al 762)

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Capítulo I
Objeto, Sujeto y Tarifa del Impuesto (arts.694 al 707)

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Artículo 694.[3]     Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba. Contribuyente, tal como se usa el término en este Título, es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que percibe la renta gravable objeto del impuesto.
Parágrafo 1.[4]Se considerará renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá:

a. La renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.
b. La proveniente del trabajo personal remunerado con sueldos, salarios, gastos de representación u otras remuneraciones en dinero o en especie que se abone a trabajadores o personas contratadas por razón del ejercicio de su profesión u oficio.
c. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte internacional en la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios cuyo origen o destino final sea la República de Panamá, independientemente del lugar de constitución o domicilio. Los ingresos derivados de fletes, pasajes y servicios a pasajeros o carga en tránsito en el territorio de la República de Panamá no se consideran renta gravable.

     No se considerarán renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá los ingresos derivados de pasajes marítimos y otros servicios cuando sean obtenidos por empresas internacionales operadoras de barcos cruceros que tengan su base de puerto de cruceros o home port en la República de Panamá.

d. La totalidad de los ingresos netos recibidos por la prestación del servicio de telecomunicaciones internacionales, por empresas de telecomunicaciones establecidas en el país.
e. La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención, know-how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió.

     Para los efectos de este literal, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, ubicada en el territorio de la República de Panamá que se beneficie con el servicio o acto de que se trate, deberá aplicar las tarifas generales establecidas en los artículos 699 y 700 del Código Fiscal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma a ser remitida. Este deber de retención no aplicará, en el evento de que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá, se haya registrado como contribuyente del Impuesto sobre la Renta ante la Dirección General de Ingresos.
     Las personas naturales o jurídicas que, por razón de sus actividades de negocios, desarrollen operaciones fuera del territorio nacional que les sean requeridas para la generación de renta declarada en la República de Panamá no estarán sujetas a efectuar la retención sobre los pagos que efectúen por aquellos bienes y servicios que se financien, contraten o ejecuten totalmente fuera del territorio nacional, los cuales no deberán considerarse como renta gravable.

Parágrafo 1-A.[5] Derogado.
Parágrafo 1-B.[6] Derogado.
Parágrafo 2. No se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente de las siguientes actividades:

a. Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquélla por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida en Panamá, siempre que dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior.
b. Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior.
c.[7] Distribuir dividendos o cuotas de participación de personas jurídicas que no requieran Aviso de Operación o no generen ingresos gravables en Panamá, cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá, incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales a y b de este Parágrafo.

     El Órgano Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos para determinar la porción de la renta total que se considerará renta gravable del contribuyente que perciba rentas gravables, además de las rentas exentas a que se refiere este Parágrafo, dentro de un término no mayor de seis (6) meses. Artículo 695.Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta bruta o ingresos generales los ingresos de fuente extranjera, los ingresos exentos y/o no gravables, así como los costos, gastos y erogaciones deducibles. Artículo 696....

a.      ...
b. ...
c. ...
d.[8] Derogado.
e. ...

Artículo 697. Artículo 698. Artículo 699. Parágrafo transitorio 2.[9]     Las actividades agropecuarias o agroindustriales pagarán en concepto de impuesto sobre la renta la suma mayor que resulta de:
1. La renta neta gravable calculada por el método establecido en este Título, o
2. La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables, la siguiente tarifa progresiva anual:

2010 2%
2011 3%
2012 en adelante 3.25%

Artículo 700. Artículo 701.     Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas:

a.[10]      En los casos de ganancia por enajenación de bienes inmuebles, la renta gravable será la diferencia entre el valor real de venta y la suma del costo básico del bien y de los gastos necesarios para efectuar la transacción.

     Si la compraventa o cualquier otro tipo de traspaso a título oneroso de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará, a partir del 1 de enero de 2012, el impuesto sobre la renta aplicando sobre el valor total de la enajenación o del valor catastral, cualquiera que sea mayor, las siguientes tarifas progresivas, las que solo aplican para la primera venta de viviendas y locales comerciales nuevos, así:

Valor de la vivienda nueva Tasa
Hasta B/.35,000.00 0.5%
De más de B/.35,000.00 hasta B/.80,000.00 1.5%
De más de B/.80,000.00 2.5%
Locales comerciales nuevos 4.5%

     Las tarifas antes mencionadas solo aplicarán para permisos de construcción emitidos a partir del 1 de enero de 2010.
     Este impuesto se pagará antes de la inscripción de la compraventa en el Registro Público de Panamá. Con la aplicación de estas tarifas, no se requiere del adelanto del 1% mensual previsto en el Parágrafo 6 del artículo 710 o de la estimada contenida en el artículo 727.
     Para los efectos de este literal, se considera que hay traspaso de la propiedad en toda edificación nueva de viviendas o locales comerciales cuyo primer propietario por inscribir en el Registro Público no sea la persona jurídica o natural que ejecutó como propietario o promotor las referidas edificaciones. El propietario o promotor desarrollador deberá pagar al Fisco el impuesto sobre la renta según lo previsto en la tabla de tasas descritas en este literal y el pago deberá constar en la escritura pública por la cual se registra la propiedad del nuevo inmueble.
     En los casos establecidos en el párrafo anterior, la exoneración del impuesto de 2% de transferencia de bienes inmuebles contenido en el artículo 1 de la Ley 106 de 1974 se entenderá utilizada de manera definitiva en esta primera inscripción del título de propiedad y no podrá reconocerse dicha exoneración de 2% al traspasar este inmueble.
     En los casos en que la Dirección General de Ingresos[11] compruebe que hay simulación, sancionará a los responsables con arreglo a lo dispuesto en el artículo 752.      La venta de viviendas o locales comerciales que no sean nuevos queda sujeta a las reglas generales establecidas y consecuentemente tributará el impuesto sobre la renta a la tarifa general establecida en los artículos 699 o 700.
     Quedan excluidas las donaciones reconocidas en este Código y en leyes especiales.
     Si la compraventa de bienes inmuebles no está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará el impuesto sobre la renta a una tasa del 10% sobre la renta gravable. El contribuyente tendrá la obligación de pagar una suma equivalente al 3% del valor total de la enajenación o del valor catastral, cualquiera que sea mayor, en concepto de adelanto al impuesto sobre la renta.
     El contribuyente podrá optar por considerar el 3% del valor total de la enajenación como el impuesto sobre la renta definitivo a pagar en concepto de ganancia.
     Cuando el 3% de adelanto del impuesto sea superior al monto resultante de aplicar la tarifa del 10% sobre la ganancia obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una declaración jurada acreditando el pago efectuado. El excedente, a opción del contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos[11]. Este crédito fiscal podrá ser cedido a otros contribuyentes.
     Los datos del recibo de pago del impuesto sobre la renta, en todos los casos, como del recibo de pago del 2% del impuesto de transferencia de bienes inmuebles deberán constar en la escritura pública de traspaso del correspondiente inmueble para su inscripción en el Registro Público.
     En estos casos, la venta de que se trate no se computará para la determinación de los ingresos gravables del contribuyente y este no tendrá derecho a deducir el monto de los impuestos de transferencia ni los gastos de transferencia en que haya incurrido. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
     Queda entendido que para la enajenación de un bien inmueble el costo básico del bien será su valor catastral o su valor en libros, cualquiera de ellos sea inferior.
     No obstante, hasta el día 31 de diciembre de 2011, el contribuyente podrá optar por presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo previsto en el artículo 766-A y, en consecuencia, el nuevo valor catastral se tomará como costo básico a partir de su fecha de aceptación por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.
     En el caso de que el nuevo valor catastral se fije producto de avalúos ordenados por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, dicho valor se podrá tomar como costo básico a partir de su fecha de aceptación por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.      Los contribuyentes que presenten declaraciones juradas del valor estimado de inmuebles con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 766-A, podrán utilizar este nuevo valor como costo básico, luego de haberse cumplido un año de la aceptación de ese valor por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.
     El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. Parágrafo.Tanto los bienes inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria, según certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como los destinados al uso habitacional ubicados en áreas rurales con valor catastral de hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) pagarán el impuesto sobre la renta sobre la ganancia de capital producto de su transferencia a una tasa única y definitiva del 3%. Esta tasa fija y definitiva será pagadera antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro Público, al mismo tiempo que el 2% de impuesto de transferencia de bienes inmuebles.

b. ...
c. ...
d. ...
e. ...1...
...2...
...3...
...4...
      [12]Cuando el adelanto del impuesto retenido sea superior al monto resultante de aplicar la tarifa del 10% sobre la ganancia de capital obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una declaración jurada especial acreditando la retención efectuada, y reclamar el excedente que, a opción del contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos[11]. Este crédito fiscal no podrá ser cedido a otros contribuyentes. El monto de las ganancias obtenidas en la enajenación de valores no será acumulable a los ingresos gravables del contribuyente.
f. ...
g. ...
h. ...
i. ...
j. ...
k. ...
l. ...
m. ...
n.[13] Salvo la exoneración prevista en el literal e del artículo 708 y el literal b del Parágrafo 2 del artículo 694 de este Código, se consideran de fuente panameña, independientemente del lugar de constitución o domicilio, los ingresos obtenidos por las empresas de transporte marítimo internacional en la parte que corresponda a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios similares entre Panamá y el exterior y

viceversa.
     Estos contribuyentes tendrán la opción de considerar como renta neta gravable de las operaciones mencionadas en este artículo, el tres por ciento (3%) del valor bruto de los ingresos recibidos por tales operaciones o determinar su renta neta gravable de acuerdo con las normas generales de este Código. Este mismo porcentaje servirá de base para la determinación del Impuesto sobre la Renta a retener por remesas al exterior en dicho concepto.
     Para los efectos de determinar el valor bruto de los ingresos de las empresas de transporte marítimo internacional se tomará en cuenta la cantidad de kilómetros o millas recorridos dentro de la jurisdicción de la República de Panamá desde el exterior y viceversa.

Artículo 702.     ... Artículo 703.     ... Artículo 704.     ... Artículo 705.     ... Artículo 706.     ... Parágrafo 3.[14]Para los efectos de este artículo, se excluyen los dividendos o cuotas de participación que se distribuyan y correspondan a acciones preferidas nominativas, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

  1. Que su vencimiento no sea mayor de cinco (5) años.
  2. Que no formen parte del capital, de conformidad con las Normas de Información Internacional Financiera.
  3. Que pertenezcan a propietarios de acciones comunes de la sociedad emisora.
  4. Que devenguen un rendimiento no mayor al 6% anual.
  5. Que no sean transferibles.
  6. Que la emisión de dichas acciones preferidas no exceda el 40% del patrimonio.

     Los dividendos o cuotas de participación que se distribuyan y correspondan a las acciones preferidas de que trata este parágrafo recibirán un tratamiento fiscal equivalente a aquel aplicable a intereses deducibles; es decir, la suma distribuida en concepto de dividendo o cuota de participación será deducible para efectos del impuesto sobre la renta.
     Asimismo, la suma distribuida en concepto de dividendo o cuota de participación gozará de una exención del impuesto sobre la renta; es decir, sobre dicha suma no aplicará la retención a que se refiere el artículo 733 de este Código.

Artículo 707.

Capítulo II
Exenciones y deducciones (arts.708 al 709)

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Artículo 708. ...

s. [15]La renta de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria o agroindustrial que tengan ingresos brutos anuales menores de trescientos mil balboas (B/.300,000.00). Para los efectos de lo establecido en el presente artículo,

en el caso de que la actividad agropecuaria o agroindustrial se realice mediante una persona jurídica, esta no podrá ejercerse de manera fraccionada y, para ello, deberán tomarse en cuenta los siguientes supuestos:

1. Que no se realice, de manera directa o indirecta, mediante el fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas o que no sea una afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas jurídicas.
2. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales.
3. Que los accionistas o socios no sean, a su vez, accionistas o socios de otras empresas agropecuarias o agroindustriales.
4. Que los accionistas no ejerzan poder o control para dirigir las políticas financieras y de operaciones de otras entidades dedicadas a la actividad agropecuaria o agroindustrial, con el fin de obtener beneficios de sus actividades.

Capítulo III
Declaración, informes y liquidaciones del impuesto (arts.710 al 722)

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Artículo 710.[16]     Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores.

Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán:
1. Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo.
2. Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo.

     Junto con esta declaración, el contribuyente presentará una declaración estimada de la renta que obtendrá en el año siguiente al cubierto por la declaración jurada. Dicha renta según la declaración estimada no deberá ser inferior a la renta indicada en la declaración jurada. No obstante, cuando la declaración estimada refleje un saldo menor que la declaración jurada, esta quedará sujeta a las investigaciones de todas las razones y comprobaciones en que se sustenta, a fin de determinar su veracidad.
     La liquidación y el pago del impuesto sobre la renta se harán de acuerdo con la declaración estimada. El ajuste, entre la declaración jurada y la declaración estimada que cubran un mismo año, se hará a la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año o dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas.
     Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, será aplicado para cancelar las partidas de su declaración estimada. Si persistiera saldo favorable, le será acreditado a futuros pagos o compensado a otros tributos, o devuelto en caso de que no tuviera que pagar ningún otro tributo, salvo que otra disposición legal brinde un tratamiento especial.
     Las personas dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, así como las dedicadas al sector agropecuario o agroindustrial con ingresos totales mayores a trescientos mil balboas (B/.300,000.00), podrán descontar en la declaración estimada de rentas el monto total del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios que hayan pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque, servicios e insumos necesarios para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, bajo el entendimiento de que el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios descontado corresponde a la devolución automática de este impuesto como un crédito fiscal; en consecuencia, tales personas no podrán considerar como costos de ventas o gastos deducibles el mencionado impuesto.
     Se entenderá como productos alimenticios aquellos de origen animal, mineral o vegetal, procesados o no, consumibles por los seres humanos, excluyendo bebidas alcohólicas, gaseosas o energizantes.
     El crédito del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios a descontar del impuesto sobre la renta estimado será el que se haya pagado o incurrido durante el año fiscal calendario o periodo fiscal especial anterior a la presentación de la declaración estimada del impuesto sobre la renta.
     Para efecto de los exportadores y reexportadores de bienes de que trata el Parágrafo 16 del artículo 1057-V de este Código, estos podrán descontar del impuesto sobre la renta estimado la suma anual de los créditos del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, determinados mensualmente en sus declaraciones-liquidaciones del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios del periodo fiscal inmediatamente anterior a la presentación de la declaración estimada del impuesto sobre la renta.
Parágrafo 1.     El contribuyente está obligado a presentar declaración de sus rentas, excepto en los siguientes casos:

  1. El trabajador que devengue salario y gasto de representación de un solo empleador durante el año calendario, cuyos impuestos y demás contribuciones hayan sido retenidos en la fuente de acuerdo con las disposiciones de este Código.
  2. Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas (B/.1,000.00) o menos en el periodo fiscal respectivo, siempre que sus ingresos brutos no asciendan a más de tres mil balboas (B/.3,000.00) anuales.
  3. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de trescientos mil balboas (B/.300,000.00). Para tal efecto se entiende por:
a. Actividad agropecuaria. La producción de alimento, sal, madera y materia prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal; la cosecha propia de granos básicos, como arroz, maíz, sorgo y otros productos agrícolas.
b. Actividad pecuaria. La ganadería, porcinocultura, avicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales.
c. Actividad relacionada con acuicultura. La relativa al cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos producidos en condiciones controladas.

Parágrafo 2.     Las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón y la zona libre ubicada en el Aeropuerto Internacional de Tocumen o en cualquiera otra zona libre o franca que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003, estarán obligadas a presentar, separadamente, sus declaraciones juradas de rentas, relativas a sus operaciones interiores y exteriores.
Parágrafo 3.     Todas las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en cualquiera zona libre o franca dentro del territorio de la República de Panamá, independientemente del giro de sus operaciones, deberán preparar y mantener en sus establecimientos estados financieros anuales de conformidad con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados. Los estados financieros deberán ser refrendados por un contador público autorizado, emitidos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal y mantenidos a disposición de las autoridades de la Dirección General de Ingresos[11], quienes podrán requerir un ejemplar original de dichos estados para documentar el expediente de las diligencias que practican.      Los estados financieros deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo.
Parágrafo 4.     Las declaraciones juradas de rentas podrán ser ampliadas o rectificadas por una sola vez por periodo fiscal y dentro de un plazo perentorio de treinta y seis (36) meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la ley para la presentación de la declaración jurada original. La presentación de la declaración rectificativa causará un costo de cien balboas (B/.100.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas.
     Las declaraciones rectificativas se presentarán ante la Dirección General de Ingresos[11], por medio de una solicitud que contendrá la relación de los hechos que motivan la rectificación. Dichas declaraciones serán registradas y aplicadas cuando se hayan efectuado las investigaciones pertinentes que dan mérito para su aceptación.
     No tendrán que presentar la solicitud, a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que presenten declaraciones rectificativas que aumenten el impuesto que pagarán o disminuyan el impuesto a su favor determinado en la declaración jurada de rentas presentada originalmente. Tales declaraciones rectificativas deberán ser presentadas a través de la página electrónica de la Dirección General de Ingresos[11].
     Los contribuyentes no podrán presentar declaraciones rectificativas si están siendo objeto de una auditoría por la Dirección General de Ingresos[11].
Parágrafo 5.     Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos[11], antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del impuesto sobre la renta, una extensión de dicho plazo hasta un periodo máximo de un (1) mes previo el pago del impuesto que el contribuyente estime causado. Si luego de la presentación de la declaración jurada resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya abonado por el contribuyente, se causarán los respectivos cargos moratorios de que trata el artículo 1072-A de este Código sobre el saldo insoluto del impuesto.
Parágrafo 6.[17]     A partir del 1 de enero de 2011, las personas jurídicas que devenguen rentas gravables objeto del impuesto sobre la renta deberán pagar un adelanto mensual al impuesto sobre la renta equivalente al 1% del total de los ingresos gravables de cada mes. Este adelanto mensual al impuesto sobre la renta se pagará por medio de declaración jurada dentro de los primeros veinte días calendario siguientes al mes anterior, según los procedimientos que para estos efectos establezca la Dirección General de Ingresos[11].
     El adelanto antes mencionado es aplicable a las personas jurídicas que dentro de sus operaciones generadoras de renta importen, distribuyan o despachen gasolina de 91 octanos, gasolina de 95 octanos, LPG, diésel y jet fuel, que estén debidamente registradas ante la Secretaría Nacional de Energía, entendiéndose que estas podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes al impuesto de consumo al combustible y derivados del petróleo, así como el precio de adquisición de dichos productos.
     Las personas jurídicas dedicadas a la actividad de transporte de combustible pagarán el adelanto mensual al impuesto sobre la renta equivalente al 1% sobre el margen bruto de ganancias, el cual no podrá ser inferior al 20% de los ingresos gravables.
     Las personas jurídicas dedicadas a las actividades de seguro y reaseguro podrán restar del total de ingresos gravables los ingresos por primas de seguro y reaseguro cedidos a otras empresas dedicadas a dicha actividad.
     Las personas jurídicas dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, de que trata el numeral 14 del Parágrafo 8 del artículo 1057-V de este Código, podrán descontar en sus declaraciones juradas del adelanto mensual al impuesto sobre la renta el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios que hayan pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano. No obstante, se reconocerá como adelanto para los propósitos del impuesto sobre la renta la totalidad del 1% causado sobre los ingresos gravables, bajo el entendimiento de que el descuento correspondiente al impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano corresponde a la devolución automática de este impuesto como un crédito fiscal; en consecuencia, las personas a las que se refiere este párrafo no podrán considerar como costos de ventas o gastos deducibles el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano.
     Las personas jurídicas dedicadas al sector agropecuario o agroindustrial con ingresos totales mayores a doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) anuales pagarán un adelanto mensual equivalente al 0.5% de los ingresos gravables de cada mes. En caso de que tales personas adquieran materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios, podrán descontar en sus declaraciones juradas del adelanto mensual al impuesto sobre la renta el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios.
     El total de ingresos gravables es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables y los ingresos de fuente extranjera.
     El ajuste, entre la declaración jurada y los adelantos mensuales al impuesto sobre la renta que cubran un mismo año, se hará en la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año o dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas. Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, se reflejará como un crédito fiscal que podrá aplicarse a los adelantos mensuales al impuesto sobre la renta de los años subsiguientes. Si persistiera saldo favorable, dicho crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de otro tributo o devuelto en caso de que no tuviera que pagar ningún otro tributo.
     La persona jurídica que estando obligada no presente la declaración jurada del adelanto al impuesto sobre la renta, dentro de los términos fijados en este Parágrafo, será sancionada con un recargo equivalente al 10% del valor del impuesto a pagar y hasta un máximo de cinco mil balboas (B/.5,000.00).
     Se excluyen de la obligación de pagar el adelanto mensual al impuesto sobre la renta, de que trata este Parágrafo, las personas jurídicas cuyos ingresos gravables sean de treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00) o menos anuales, las cuales deberán presentar su declaración jurada de ingresos gravables al concluir el periodo fiscal.
Nota: Véase también el parágrafo transitorio referente al parágrafo 6. Parágrafo transitorio.     Las disposiciones contenidas en el Parágrafo 6 de este artículo, que se adicionó por la Ley 8 de 2010 y se modificó por la Ley 31 de 2011, así como en el Parágrafo Transitorio de este artículo que se adicionó por la Ley 8 de 2010, serán aplicables exclusivamente a las personas jurídicas hasta el 31 de julio de 2012; en consecuencia, se restablece y se extiende el sistema de pago del impuesto sobre la renta estimado a las personas jurídicas. Durante el año fiscal 2012, la obligación de pago de la primera y segunda partida deberá ser efectuada conjuntamente a más tardar el 30 de septiembre y la última y subsiguientes partidas serán pagadas conforme lo establece el artículo 727 de este Código. Los adelantos mensuales de los meses de enero a julio de 2012, pagados con base en el Parágrafo 6, serán aplicados como crédito al impuesto sobre la renta estimado.
     Los contribuyentes con periodos especiales pagarán el impuesto estimado conforme a la regla establecida en el artículo 730 de este Código.
     Para tal efecto, se autoriza a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas[11] para computar como rentas gravables estimadas durante el periodo fiscal 2012 el monto de las mismas rentas gravables declaradas por las personas jurídicas durante el periodo fiscal anterior. El impuesto estimado, así como cualquier crédito producto de declaraciones juradas de rentas de periodos anteriores, serán aplicados como crédito al impuesto sobre la renta del siguiente periodo fiscal.

Capítulo IV
Recursos
(arts.723 al 726)

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Capítulo V
Pago, retención y prescripción del impuesto
(arts.727 al 738)

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Artículo 727.[18]     Salvo lo dispuesto en el artículo 710, el monto del impuesto puede ser pagado de un solo contado o en tres partidas iguales, en cuyo caso los pagos deberán hacerse a más tardar en las siguientes fechas: la primera partida, el 30 de junio; la segunda, el 30 de septiembre y la tercera, el 31 de diciembre.
Artículo 728. Artículo 729. Artículo 730. Artículo 731. Artículo 732. Artículo 733.... Parágrafo 1.[19]     Todo préstamo o crédito que la sociedad otorgue a sus accionistas deberá pagar el 10% de impuesto de dividendos, incluyendo los casos en que el impuesto de dividendos a pagar sea del 5%. En los casos en que se haya hecho la retención previa del impuesto de dividendos del 10%, se entenderá causado y liquidado este impuesto. En los casos en que solo se haya retenido el 5%, la sociedad deberá retener un 5% adicional para completar el 10% requerido para el impuesto de dividendos en los casos contenidos en este párrafo. Se exceptúan las acciones al portador, las cuales deben retener el 20% en concepto de dividendo, antes de ser objeto de préstamo al accionista portador
     Se entiende que las sumas de dinero devueltas por los accionistas a la sociedad en concepto de préstamos o créditos, que ya les han sido retenidos previamente los impuestos de dividendos, podrán ser distribuidas entre los accionistas, sin la retención adicional de este impuesto.
     Toda reducción de capital se podrá realizar una vez la sociedad haya distribuido la totalidad de las utilidades retenidas y liquidado el impuesto de dividendos correspondiente.
     [20]No obstante, se podrán permitir reducciones de capital por la parte que corresponda a la redención de acciones preferidas, siempre que dichas acciones hayan sido emitidas antes del 1 de enero de 2012 y que las reducciones de este tipo de acciones se realicen antes del 31 de agosto del año 2012.
Parágrafo 2.[21]     A partir del 1 de enero de 2012, no causarán este impuesto los dividendos que se paguen o acrediten sobre acciones preferidas acumulativas emitidas por las personas jurídicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que la suscripción de las acciones preferidas sea pagada en dinero, y que dichas acciones incrementen el capital de la persona jurídica.
  2. Que la emisión de las acciones preferidas no excedan el 40% del capital de la persona jurídica.
  3. Que la tasa de interés (dividendo) sobre dichas acciones preferidas no exceda la tasa de referencia establecida en el artículo 1072-A de este Código.
  4. Que el capital de la persona jurídica no haya sufrido reducción los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de emisión y mientras dichas acciones estén en circulación, salvo que sea por razón del pago de dividendos.

     Para este efecto, se entiende por capital la diferencia que existe entre el activo total y el pasivo total, excluyendo del pasivo las sumas que una sucursal o subsidiaria adeuda a una persona jurídica filial o madre. Artículo 734. Artículo 735. Artículo 736. Artículo 737. Artículo 738.

Capítulo VI
Del certificado de paz y salvo (arts.739 al 745)

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Artículo 739. Artículo 740. Artículo 741. Artículo 742. Artículo 743. Artículo 744. Artículo 745.

Capítulo VII
Disposiciones generales (arts.746 al 762)

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Artículo 762.     ...

Capítulo IX
Normas de Adecuación a los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional
(arts.762-A al 762-Ñ)

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Artículo 762-A.[22]     El principio de libre competencia. Las operaciones que realicen los contribuyentes con partes relacionadas deberán valorarse de acuerdo con el principio de libre competencia, es decir, los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones necesarios para realizar esas operaciones deberán determinarse considerando el precio o monto que habrían acordado partes independientes bajo circunstancias similares en condiciones de libre competencia. El valor así determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de rentas que presente el contribuyente, siguiendo para ello la metodología establecida en los artículos contenidos en este Capítulo. Artículo 762-B.[23]     Facultades de la Dirección General de Ingresos[11]. La Dirección General de Ingresos[11] podrá comprobar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables, resultando en una menor tributación en el país o un diferimiento de imposición, según sea el caso.
Artículo 762-C.[24]     Definición de partes relacionadas. A efectos de este Capítulo, dos o más personas se considerarán partes relacionadas cuando una de ellas participe de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.      Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la oficina principal u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes. Como establecimiento permanente entiéndase la definición contenida en el artículo 762-M de este Capítulo, o, según el país que se trate, en el texto de los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional celebrados por la República de Panamá. Artículo 762-D.[25]     Ámbito objetivo de aplicación. Se establece el régimen de precios de transferencia orientado a regular con fines tributarios las transacciones que se realizan entre partes relacionadas, en los términos definidos por este Capítulo, de manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares a las que se realizan entre partes independientes.
     El ámbito de aplicación a que se refiere el párrafo anterior alcanza a cualquiera operación que un contribuyente realice con partes relacionadas que sean residentes fiscales de otras jurisdicciones, siempre que dichas operaciones tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible, para fines del impuesto sobre la renta, del periodo fiscal en el que se declare o lleve a cabo la operación.
     Para la interpretación de lo normado en las disposiciones contenidas en este Capítulo, serán aplicables, como referencia técnica, las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 2010, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que sean congruentes con las disposiciones de este Capítulo.
Parágrafo 1.     La obligación de documentación a que se refieren los artículos 762, 762-J y 762-K, en el ámbito de aplicación general de las disposiciones contenidas en este capítulo, será exigible respecto de transacciones realizadas a partir del periodo fiscal 2012. El informe anual a que se refiere el artículo 762-I deberá ser presentado por primera vez dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal correspondiente.
Artículo 762-E.[26]     Análisis de comparabilidad. A los efectos de determinar el precio o monto que habrían acordado partes independientes en circunstancias similares en condiciones de libre competencia a que se refiere el artículo 762-A, se compararán las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes.
     Dos o más operaciones son comparables cuando no existen entre ellas diferencias que afecten signíficativamente al precio o monto, y cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables.
     Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta los siguientes elementos en la medida en que sean económicamente relevantes:

1. Las características específicas de las operaciones, incluyendo:
a. En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés.
b. En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico.
c. En el caso de otorgamiento de derechos de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características fisicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta.
d. En el caso que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial, transferencia de tecnología o know how, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso.
e. En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del emisor del último hecho del día de la enajenación.
2. Las funciones o actividades económicas significativas asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, incluyendo los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
3. Los términos contractuales reales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
4. Las caracteristicas de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar las operaciones.
5. Las estrategias comerciales y de negocio, tales como las políticas de penetración, permanencia o ampliación de mercados, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso.

     El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 762-F, determinarán el método más adecuado en cada caso específico.
     Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá agruparlas para efectuar el análisis de comparabilidad siempre que con dicha agrupación se respete el principio de libre competencia. También podrán agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentren tan estrechamente ligadas entre sí, o sean tan continuas, que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente.
Artículo 762-F.[27]Métodos para aplicar el principio de libre competencia.

A. Para determinar si las operaciones están de acuerdo con el principio de libre competencia, se aplicará alguno de los siguientes métodos:
1. Método de precio comparable no controlado. Consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación.
2. Método de costo adicionado. Consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margen habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, en el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta.
3. Método de precio de reventa. Consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio, el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
B. Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de información, no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los métodos del literal A, se aplicará alguno de los métodos descritos en este literal.
1. Método de la partición de utilidades. Consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignación se hará en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en

circunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado, se podrán considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo.
    Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores, una utilidad mínima a cada parte con base en las funciones realizadas, el método de partición de utilidades se aplicará sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrian suscrito personas independientes en circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Método de margen neto de la transacción. Consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros, habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas, activos, gastos o la variable que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones.

     Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de las circunstancias específicas del caso.
     De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios o de montos, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos.
     Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o montos de operaciones entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.

     Para los efectos de este artículo, el rango de precios, montos o márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la aplicación del método intercuartil, el cual se describe a continuación:

1. Se deberán ordenar los precios, montos o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.
2. A cada uno de los precios, montos o márgenes de utilidad, se le deberá asignar un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.
3. Se obtendrá la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos o márgenes de utilidad, dividiendo el resultado entre 2.
4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en la fracción anterior.

     Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:

a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.
b. El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal correspondiente a la mediana.
c. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.
5. El percentil vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a la mediana la unidad y dividir el resultado entre 2. Para los efectos de este párrafo se tomará como mediana el resultado a que hace referencia la fracción mencionada en el numeral 3 anterior.
6. Se determinará el límite inferior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.

     Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera:

a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.
b. El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal del percentil vigésimo quinto.
c. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.
7. El percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de restar a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 la unidad y al resultado se le adicionará el percentil vigésimo quinto obtenido en el numeral 5 de este artículo.
8. Se determinará el límite superior del rango ubicando el precIO, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.
     Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango se determinará de la siguiente

manera:

a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para tales efectos su valor.
b. El resultado obtenido de conformidad con el inciso anterior, se multiplicará por el número decimal del percentil septuagésimo quinto.
c. Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.

     Si los precios, montos o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran entre el límite inferior y superior antes señalados, se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de información que permita identificar con mayor precisión el o los elementos de la muestra ubicados entre los límites citados que se asemejen más a las operaciones del contribuyente o al contribuyente, se deberán utilizar los precios, montos o márgenes de utilidad correspondientes a dichos elementos.
     Cualquier método estadístico diferente al anterior podrá ser utilizado por los contribuyentes, siempre y cuando dicho método sea acordado en el marco de un procedimiento amistoso previsto en los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional suscritos por la República de Panamá, o cuando dicho método sea autorizado mediante reglas de carácter general que al efecto expida la Dirección General de Ingresos[11].
     Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios establecidos en las Normas Internacionales de Información Financiera, aceptados y reconocidos por la República de Panamá.
Artículo 762-G.[28]     Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes relacionadas. Los gastos por concepto de servicios recibidos de una persona relacionada, tales como los servicios de dirección, legales o contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros, se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en este Capítulo. La deducción de dichos gastos estará condicionada a que los servicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
     Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas relacionadas, y siempre que sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se imputará en forma directa el cargo al destinatario. Si no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se distribuirá la contraprestación total entre los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta la naturaleza del servicio, las circunstancias en que este se preste, así como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios.
Artículo 762-H.[29]     Comprobaciones simultáneas. Cuando los acuerdos o convenios con otras autoridades fiscales así lo permitan y previa decisión de las Administraciones Tributarias con intereses en el caso, se podrán llevar a cabo comprobaciones en el ámbito de esta normativa de forma simultánea y coordinada, pero manteniendo cada Administración Tributaria la debida independencia en su jurisdicción, sobre las partes relacionadas que tengan vinculaciones comerciales o financieras entre ellas.
Artículo 762-I.[30]     Informe de precios de transferencia. Los contribuyentes deben presentar, anualmente, un informe de las operaciones realizadas con partes relacionadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal correspondiente, en los términos que fije la reglamentación que al efecto se elabore.      La falta de presentación del informe será sancionada con multa equivalente al 1% del monto total de las operaciones con partes relacionadas. Para el cómputo de la multa, se considerará el monto bruto de las operaciones independientemente de que estas sean representativas de ingresos, costos o deducciones.
     Se incluirán en la declaración jurada del impuesto sobre la renta los datos relativos a operaciones relacionadas, así como su naturaleza u otra información relevante, en los términos que esta disponga. La Dirección General de Ingresos[11] adecuará los procedimientos administrativos internos con el fin de dar cumplimiento a esta norma. Parágrafo transitorio. Se concede un periodo de moratoria hasta el 30 de septiembre de 2012 para la presentación del informe de precios de transferencia a que se refiere este artículo correspondiente al periodo fiscal 2011. Artículo 762-J.[31]     Estudio de precios de transferencia. Las personas obligadas a presentar el informe a que se refiere el artículo anterior deben contar, al momento de su presentación, con un estudio de precios de transferencia, el cual deberá contener la información y el análisis que permitan valorar y documentar sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Capítulo. No obstante, el contribuyente solo deberá aportar este estudio, a requerimiento de la Dirección General de Ingresos[11], dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, contado a partir de la notificación del requerimiento. Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Ingresos[11] de solicitar aquella información adicional que en el curso de las actuaciones de auditoría considere necesaria para el ejercicio de sus funciones.
     El estudio a que se refiere este artículo deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y el volumen de las operaciones.
     Dicho estudio deberá comprender, como mínimo, la siguiente información y documentación:

  1. Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con este.
  2. Información relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.
  3. Información utilizada para determinar la valoración de las operaciones entre partes relacionadas, incluyendo una descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes relacionadas con indicación del método o métodos de valoración empleados.
  4. Análisis de comparabilidad detallado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 762-E.
  5. Motivos de la elección del método o métodos, así como su procedimiento de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus operaciones.

Artículo 762-K. [32]     Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por grupo empresarial el conjunto de partes relacionadas con el contribuyente que realicen actividades económicas entre sí.
     La información y documentación a que se refiere el artículo anterior, relativas al grupo, serán exigibles en todos aquellos casos en que las partes relacionadas realicen actividades económicas entre sí y comprenden:

  1. Una descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en esta, incluyendo la identificación de las personas que dentro del grupo realicen operaciones con el contribuyente.
  2. Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia, si la hubiera.

Artículo 762-L.[33]     Derogado. Artículo 762-M.[34]     Establecimiento permanente. Se considera que las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero realizan operaciones en la República de Panamá por medio de un establecimiento permanente cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante posean en el territorio panameño cualquier local o lugar fijo de negocios o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad.
     También se considera que dichas personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero realizan operaciones por medio de un establecimiento permanente cuando posean en la República de Panamá una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos, así como también:

  1. Cuando se ejecuten obras de construcción, instalación o montaje, así como actividades de inspección o supervisión relacionadas con estas, siempre que su duración sea superior a ciento ochenta y tres (183) días dentro de un periodo cualquiera de doce meses; o
  2. Cuando se presten cualquier tipo de servicios, incluidos los servicios de consultores, directamente o por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado al efecto, pero solo en caso de que el prestador de los servicios, sus empleados o su personal permanezcan en el territorio de Panamá para la ejecución del mismo proyecto u otro proyecto conexo durante un periodo o periodos que en total excedan de ciento ochenta y tres (183) días dentro de un periodo cualquiera de doce meses; o
  3. El uso de estructuras, instalaciones, plataformas de perforación, barcos u otros equipos sustanciales similares para la exploración o la explotación de recursos naturales o en actividades relacionadas con dicha exploración o explotación, durante un periodo o periodos que en total excedan de ciento ochenta y tres (183) días dentro de un periodo cualquiera de doce meses; o
  4. Cuando se realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales, o realicen actividades profesionales o artísticas o posean otros lugares de trabajo donde realicen toda o parte de su actividad, por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin.

     A los efectos de determinar la duración de las actividades referidas anteriormente, el periodo de duración de las actividades desarrolladas por una empresa relacionada con otra empresa se añadirá al periodo durante el cual la empresa con la que está relacionada lleva a cabo la actividad si las actividades mencionadas en primer lugar están vinculadas con las desarrolladas por la empresa con la que está relacionada, con la condición de que todo periodo durante el que dos o más empresas relacionadas desarrollen actividades concurrentes se contabilice solo una vez. Se considerará que una empresa está relacionada con otra de acuerdo con la definición de partes relacionadas del Capítulo IX del Título I del Libro Cuarto de este Código.
     También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
     Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Asimismo, constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.
     Cuando una persona, distinta a un mandatario o agente actuando de manera independiente, actúe por cuenta de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, y dicho mandatario o agente detente y ejerza habitualmente en la República de Panamá poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de estas personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, se considerará que estas tienen un establecimiento permanente en la República de Panamá, respecto de las actividades que dicho mandatario o agente realice para dichas personas.
     No se considerará que las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero tienen establecimiento permanente en la República de Panamá por el simple hecho de que realicen sus actividades en territorio nacional por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente de carácter independiente, siempre que estos corredores, comisionistas generales o agentes actúen dentro del marco ordinario de sus actividades.
     El establecimiento permanente o base fija será considerado sujeto del impuesto sobre la renta y tributará por la renta de fuente panameña que le sea atribuible, de conformidad con las disposiciones del Título I del Libro Cuarto de este Código y demás disposiciones legales aplicables, debiendo liquidar y pagar el impuesto sobre la renta por medio de la declaración jurada anual de rentas a que se refiere el artículo 710, de conformidad con la tarifa establecida para tales efectos en los artículos 699 y 700.
     El impuesto retenido sobre la renta de fuente panameña que le sea atribuible a un establecimiento permanente o base fija podrá ser acreditado contra el impuesto causado que surja en la correspondiente declaración jurada anual de rentas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que dicha declaración incluya la renta que fue objeto de la retención. A los fines que proceda esta acreditación, la retención deberá haberse efectuado dentro del periodo fiscal declarado.
     Las rentas de fuente panameña obtenidas por una persona natural o jurídica con establecimiento permanente o base fija dentro del territorio de la República de Panamá, que no sean atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija, estarán sujetas a imposición por medio de retención.
     El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Artículo 762-N.[35]     Residencia fiscal. Se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las personas naturales que permanezcan en el territorio nacional por más de ciento ochenta y tres (183) días corridos o alternos en un año fiscal o en el año inmediatamente anterior. Igualmente, se considerarán residentes fiscales de la República de Panamá aquellas personas naturales que hayan establecido su vivienda permanente en el territorio de la República de Panamá.
     También se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República de Panamá y que tengan medios materiales de dirección y administración dentro del territorio panameño.
     Asimismo, se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las personas jurídicas constituidas en el extranjero que tengan medios materiales de dirección y administración dentro del territorio panameño y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público.
     El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Artículo 762-Ñ.[36]     Beneficios de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional. La aplicación de los beneficios establecidos en los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia deberá ser acreditada mediante memorial presentado ante la Dirección General de Ingresos[11], debidamente fundamentado en derecho y acompañado de las pruebas que correspondan según la disposición del tratado o convenio de que se trate, cumpliendo con las formalidades exigidas para tal propósito por este Código. La Dirección General de Ingresos[11] adecuará los procedimientos administrativos internos con el fin de dar cumplimiento a esta norma.
     La documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada con un máximo de treinta (30) días antes de que se lleve a cabo la transacción u operación para la cual se desea aplicar el beneficio.
     La acreditación a que se refiere este artículo, para efectos de la aplicación de los beneficios contenidos en los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia, no eximirá de la presentación, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas[11], de la declaración jurada que corresponda a fin de documentar la operación.
     Los beneficios de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y que hayan entrado en vigencia solo serán aplicables cuando se demuestre que el beneficiario es residente fiscal del país del que se trate y se cumpla con las disposiciones del tratado o convenio respectivo. A los efectos de probar la residencia fiscal, las constancias expedidas por autoridades extranjeras harán fe, previa legalización y traducción oficial.
     El uso indebido de los beneficios establecidos en las disposiciones de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y que hayan entrado en vigencia ocasionará que se pierda la totalidad del beneficio que hubiera sido notificado o declarado para el respectivo periodo fiscal.
     Adicional a lo indicado en el párrafo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 752 y afines de este Código.

Título II
Del Impuesto de Inmuebles
(Arts.763 al 797)

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Capítulo I
Objeto, Sujeto y Tarifa del Impuesto (arts.763 al 766)

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Artículo 763.     ... Son Objetos del Impuesto de Inmuebles todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como los edificios y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos; tengan éstos o no Título de Propiedad, inscrito en el Registro Público. Artículo 763-A.     ...
Nota: Véase también el Decreto Ejecutivo 36 de 2010 que reglamenta el artículo 763-A Artículo 764.     Se exceptúan de este impuesto los siguientes inmuebles:

1. ...
2. ...
3. ...
4. ...
5. ...
6.[37] Los que constituyen el patrimonio familiar, de acuerdo con la ley y que a la fecha estén reconocidos mediante resolución judicial, los cuales no podrán ser objeto de aumento de su valor catastral mediante avalúos generales y parciales.
7. ...
8. ...
9. ...
10. ...
11. ...

Parágrafo.[38]     Se autoriza al director general de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas la condonación de morosidades de los bienes inmuebles de uso público destinados a calles, aceras, servidumbres y parques; terrenos donde se encuentren ubicadas mejoras al sistema de acueductos y alcantarillados nacionales; terrenos en los que se encuentren construidas instalaciones del Ministerio de Salud, de la Policía Nacional o de cualquiera entidad pública o de servicios públicos y cualquier otro terreno destinado a uso público, con independencia de que se encuentren inscritas esas fincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquiera otra persona, que sean traspasados a la Nación, al municipio respectivo o a cualquiera otra entidad pública con patrimonio propio autorizada por ley para recibir dichos bienes. Lo dispuesto en este Parágrafo no afectará las reglamentaciones que disponga el Ministerio de Obras Públicas sobre traspaso de calles a la Nación.

     [39]Las excepciones de que trata este artículo, así como las exoneraciones de este impuesto concedidas en otras leyes especiales, solo podrán ser aplicadas por una sola vez; en consecuencia, ningún inmueble podrá gozar de dos exoneraciones de este impuesto a la vez. Artículo 766-A.     La tarifa progresiva combinada alternativa de este impuesto, es la siguiente:
...
Parágrafo 1.[40]     La tarifa alternativa se aplicará a todo bien inmueble siempre que se encuentre al día en el pago de dicho impuesto y el contribuyente presente una declaración jurada del valor estimado de su inmueble, debidamente refrendada por una empresa avaluadora de bienes raíces, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. El Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras están facultados para aceptar o no el nuevo valor propuesto. La fecha de la presentación de la petición por parte del contribuyente será la determinante para establecer el cumplimiento del término antes previsto. El valor catastral así establecido no podrá ser variado por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras en los cinco años siguientes, salvo en los casos de demoliciones, desastres naturales y fuerza mayor y, en general, cualquier causa excepcional que desmejore el valor del inmueble, que haya sido debidamente probada ante el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.
     Con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, serán admisibles las declaraciones juradas del valor estimado de inmuebles solamente en los casos en los que el valor declarado represente un aumento respecto del valor catastral anterior. En estos casos también resultará aplicable la tarifa alternativa establecida en este artículo.
Nota : Véase también el Decreto Ejecutivo 36 de 2010 que reglamenta el artículo 766-A Artículo 766-B.[41]     La tarifa del impuesto de inmuebles, en el caso de fincas que se incorporen al Régimen de Propiedad Horizontal Especial de la Zona Libre de Colón, será de uno por ciento (1%) sobre la base imponible.

Capítulo II
De los avalúos (arts.767 al 785)

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ART. 767 - La base del cálculo de este impuesto será el mayor valor de cualesquiera de los siguientes: (a) el avalúo de la propiedad del inmueble fijado por la Dirección de Bienes Patrimoniales; (b) El precio de transferencia de un inmueble, tengan o no un título de propiedad (...); y, (c) El avalúo en juicio de sucesión. (...)... Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo o de leyes especiales, disminuye el valor catastral del inmueble a consecuencia de un avalúo específico fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en cuyo caso regirá el nuevo valor. a) 1.75% sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas (B/.30,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50.000.00) b) 1.95% sobre la base imponible excedente de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) hasta setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00) c) 2.10% sobre la base imponible excedente de cincuenta mil balboas (B/.75,000.00) Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora construída si la hubiere. PARAGRAFO (Modificado por el articulo 43 de la Ley 8 de 15 de Marzo de 2010) La excención de los primeros treinta mil balboas (B/30,000.00) de esta tarifa no se aplicará a los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal, durante el período en que se encuentre legalmente exonerado el valor de las mejoras; en estos casos se aplicará una tasa del uno por ciento (1%). Vencido el plazo de exoneración de las mejoras, se aplicará tarifa regular de que tratan los numerales del presente artículo. Se exceptúan de este Parágrafo los inmuebles destinados a viviendas de interés social.

Sección I
Disposiciones generales (arts.767 al 769)

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Sección II
De los avalúos generales (arts.770 al 778)

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Sección III
De los avalúos parciales (arts.779)

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Sección IV
De los avalúos específicos (arts.780 al 785)

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Capítulo III
Fecha y lugares del pago del impuesto y su prescripción (arts.786 al 791)

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Capítulo IV
Disposiciones generales y sanciones (arts.792 al 797)

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Título III
Del impuesto sobre tierras incultas
(Arts.798 al 805)

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Título IV
Del impuesto sobre naves
(Arts.806 al 812)

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Título V
Del impuesto sobre donaciones
(Arts.813 al 839)

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Título VI
De los impuestos de fabricación y expendio de bebidas alcohólicas
(Arts.840 al 937)

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Título VII
Del impuestos de producción de azúcar
(Arts.938 al 945)

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Título VIII
Del impuesto de timbre
(Arts.946 al 993)

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Capítulo I
Disposiciones generales (arts.946 al 958)

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Artículo 946.[42] El Impuesto de Timbre se hará efectivo por medio de papel simple habilitado, en los términos señalados por el ´artículo 962-A del Código Fiscal, declaración jurada o por cualquier otro sistema o mecanismo que a juicio de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos[11], cumpla con los requisitos de fiscalización y recaudación del impuesto.
     Toda persona natural o jurídica que esté obligada a cubrir el Impuesto de Timbre, lo pagará mensualmente por medio de declaración jurada, o por cualquier otro mecanismo que la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos[11] le haya autorizado o que disponga con carácter general. Parágrafo 1.     La declaración jurada de este impuesto se rendirá dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada mes, en los formularios que suministrará o autorizará la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos[11], debiendo pagarse el impuesto al momento de la presentación.
     Se faculta a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos[11] para ampliar los periodos o el plazo para la presentación de la declaración, de acuerdo con solicitud debidamente fundamentada del contribuyente.
     La presentación tardía de esta declaración causará los intereses a que se refiere el artículo 1072-A de este Código, sin perjuicio de aplicarse además las sanciones por otras infracciones en que se pueda haber incurrido por la omisión total o parcial de este impuesto en cualquiera de sus modalidades de pago.
     Transcurrido el término de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración, se incurrirá en defraudación, salvo fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados.
     Asimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración no se ajuste a lo establecido en este parágrafo.
     En estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en el artículo 987 de este Código. Parágrafo 2.[43]     La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos[11], autorizará y supervisará a las empresas operadoras de máquinas franqueadoras, así como a las entidades públicas que, previa autorización de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos[11], adopten el sistema de recaudación del impuesto de timbre, por la expedición de documentos que causan dicho impuesto, las cuales percibirán una comisión o descuento del 5% sobre el monto de lo franqueado o recaudado. Se reconoce la validez y vigencia de las empresas operadoras registradas a la fecha.
Nota: Véase también la resolución 201-10056 del 23 de agosto de 2012 por el cual se autoriza al Registro Público de Panamá, el cobro del 5% por la emisión o franqueo de documentos.
Parágrafo transitorio.     Se permitirá el uso de las estampillas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley hasta el 31 de diciembre del año 2011.

Capítulo II
Del papel sellado (arts.959 al 962)

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Capítulo III
De las estampillas (arts.963 al 981)

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Capítulo IV
De los boletos-timbres (arts.982 al 985)

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Capítulo V
Sanciones (arts.986 al 993)

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Título IX
Del impuesto de degüello
(Arts.994 al 1003)

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Título X
Del impuesto sobre patentes comerciales e industriales
(Arts.1004 al 1009)

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Título XI
Del impuesto sobre bancos, financieras y casas de cambio
(Arts.1010 al 1013)

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Título XII
Del impuesto sobre seguros
(Arts.1014 al 1022)

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Título XIII
Del impuesto sobre mercados y muelles particulares
(Arts.1023 al 1028)

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Título XIV
Del impuesto sobre pasajes al exterior del país
(Arts.1029 al 1031)

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Título XV
Del producto de la lotería nacional de beneficencia
(Arts.1032 al 1042)

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Título XVI
Del producto de la juegos de suerte lotería nacional de beneficencia
(Arts.1043 al 1055)

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Capítulo I
Disposiciones generales
(Arts.1043 al 1048)

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Capítulo II
De los juegos de suerte y azar
(Arts.1049 al 1052)

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Capítulo III
De las actividades que originan apuestas
(Arts.1053 al 1055)

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Título XVII
Ingresos varios
(Arts.1056 al 1057)

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Título XVIII
Del impuesto a la navegación en aguas jurisdiccionales
(Arts.1057-A al 1057-F)

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Título XIX
Impuesto al consumo de combustible y derivados del petróleo
(Arts.1057-G al 1057-M)

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Artículo 1057-G.... Parágrafo 1.[44]     El impuesto al consumo de bioetanol anhidro utilizado en mezcla con gasolina para uso automotor y de biodiésel utilizado en mezcla con diésel para uso automotor será de sesenta centésimos de balboa (B/.0.60) y de veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25) por galón, respectivamente, cuando sean introducidos al territorio aduanero de la República de Panamá. Este impuesto se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2013.


Título XX
Del impuesto sobre casas de alojamiento ocasional
(Arts.1057-N al 1057-Q)

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Título XXI
Del impuesto a las bebidas gaseosas
(Arts.1057-R al 1057-U)

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Título XXII
Impuesto a la transferencia de bienes corporales muebles con crédito fiscal
(Arts.1057-V)

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Artículo 1057-V.     Se establece un Impuesto sobre la Tranferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República de Panamá. Parágrafo 1.     Causará el Impuesto, en la forma en que se determina en estas disposiciones:

a.      ...
1.     ...
2. ...
3. ...
4. ...
5. [45]
b. [46]La prestación de todo tipo de servicios por comerciantes, productores, industriales, profesionales, arrendadores de bienes y prestadores de servicios en general, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.

     ...

1.      ...
2. ...
3. ...
4. ...
5. ...
6. ...
7. ...
8.[47] Las comisiones cobradas por las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general, los pagos de comisiones generados por servicios bancarios y/o financieros prestados por las entidades autorizadas legalmente para prestar este tipo de servicios, así como las comisiones o retribuciones cobradas por las personas dedicadas al corretaje de bienes muebles e inmuebles. Quedan excluidas del pago de este impuesto, las comisiones cobradas sobre las facilidades de crédito que otorguen las instituciones financieras a personas naturales y jurídicas y no domiciliadas en Panamá.

Parágrafo 2.     ... Parágrafo 3.     ... Parágrafo 4.     ... Parágrafo 5.     ... Parágrafo 6.     ... Parágrafo 7.     ... Parágrafo 8.     Están exentos de este impuesto:

a. Las transferencias de:
1.      ...
2.      ...
...      ...
14. [48]Cuando dichas transferencias sean realizadas por importadores y fabricantes de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, así como por las personas jurídicas dedicadas al sector agropecuario o agroindustrial con ingresos totales mayores a trescientos mil balboas (B/.300,000.00), se les considerará asimilados a exportadores siempre que se dediquen a la fabricación o importación de dichos productos.
     ...
15.      ...
16. [49]Cemento, aditivos y sus derivados que realicen los subcontratistas a los contratistas de la Autoridad del Canal de Panamá para la ejecución del proyecto de diseño y construcción del tercer juego de esclusas en el canal de Panamá y del cruce vehicular en el extremo Atlántico del canal de Panamá, a que se refiere la Ley 28 de 2006, así como la importación de materias primas para producir cemento, por parte de los subcontratistas de contratistas de la Autoridad del Canal de Panamá para los referidos proyectos.
b. La prestación de los siguientes servicios:
1. ...
2. ...
... ...
19. [50]Los servicios relacionados con la preparación y entrega en sitio del cemento, aditivos y sus derivados que realicen los subcontratistas a los contratistas de la Autoridad del Canal de Panamá para la ejecución del proyecto de construcción del tercer juego de esclusas en el canal de Panamá y del cruce vehicular en el extremo Atlántico del canal de Panamá, a que se refiere la Ley 28 de 2006.

Título XXIII
Del impuesto a las agencias navieras
(Arts.1057-X)

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Título XXIV
Del impuesto a ciertos servicios
(Arts.1057-Y)

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Referencias

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  1. Asamblea Nacional (Panamá) (29 de junio de 1956).[Ley 8 de 27 de enero de 1956] por la cual se aprueba el código fiscal de la República. Gaceta Oficial (12.995) p.299
  2. Tal y como quedó mediante el artículo 12 de la Ley 6 de 2005, promulgado en Gaceta Oficial 25232 el 3 de febrero de 2005.
  3. Tal y como quedó mediante el artículo 13 de la Ley 6 de 2005, promulgado en Gaceta Oficial 25232 el 3 de febrero de 2005.
  4. El parágrafo 1 del artículo 694 quedó modificado por el artículo 2 de la Ley 8 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26489-A el 15 de marzo de 2010.
  5. El parágrafo 1-A del artículo 694 del Código Fiscal quedó derogado mediante el artículo 3 de la Ley 8 de 2010,promulgado en Gaceta Oficial 26489-A el 15 de marzo de 2010.
  6. El parágrafo 1-A del artículo 694 del Código Fiscal quedó derogado mediante el artículo 3 de la Ley 8 de 2010,promulgado en Gaceta Oficial 26489-A el 15 de marzo de 2010.
  7. El literal c del parágrafo 2 del artículo 694 del Código Fiscal quedó modificado por el artículo 4 de la Ley 8 de 2010, promulgado en gaceta oficial el 15 de marzo de 2010.
  8. El literal d del artículo 696 del Código Fiscal fue derogado por el artículo 39 de la [Ley 33 de 2010], promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  9. Tal y como quedó mediante el artículo 2 de la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  10. El literal a del artículo 701 fue modificado por el artículo 2 de la Ley 28 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27029-C el 8 de mayo de 2012.
  11. 11,00 11,01 11,02 11,03 11,04 11,05 11,06 11,07 11,08 11,09 11,10 11,11 11,12 11,13 11,14 11,15 11,16 11,17 11,18 11,19 11,20 11,21 11,22 11,23 11,24 Con la Ley 24 de 2013, promulgado en Gaceta Oficial 27262-B el 9 de abril de 2013, su artículo 34 tipifica que en toda norma legal, documento o proceso en curso en que se designe o forme parte la Dirección General de Ingresos, se entenderá referida a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos
  12. Tal y como quedó mediante el artículo 3 de la Ley 28 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27029-C el 8 de mayo de 2012.
  13. El literal n fue añadido por el artículo 3 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  14. Tal y como quedó mediante el artículo 3 de la Ley 52 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  15. Tal y como quedó mediante el artículo 4 de la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  16. Tal y como quedó mediante el artículo 5 de la Ley 52 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  17. El parágrafo 6 del artículo 710 del Código Fiscal fue modificado por el artículo 2 de la [Ley 31 de 2011], promulgado en Gaceta Oficial 26757-A el 5 de abril de 2011.
  18. Tal y como quedó mediante el artículo 6 de la Ley 52 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  19. El parágrafo 1 del artículo 733 fue adicionado por el artículo 3 de la Ley 31 de 2011, promulgado en Gaceta Oficial 26757-A el 5 de abril de 2011.
  20. El parágrafo 1 del artículo 733 le fue agregado un párrafo mediante el artículo 4 de la Ley 28 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27029-C el 8 de mayo de 2012
  21. El parágrafo 2 del artículo 733 fue adicionado por el artículo 3 de la Ley 31 de 2011, promulgado en Gaceta Oficial 26757-A el 5 de abril de 20111.
  22. El artículo 762-A fue añadido por el artículo 1 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  23. El artículo 762-B fue añadido por el artículo 1 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  24. El artículo 762-B fue añadido por el artículo 1 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  25. Tal y como quedó mediante el artículo 7 de la Ley 52 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  26. Tal y como quedó mediante el artículo 7 de la Ley 52 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  27. Tal y como quedó mediante el artículo 7 de la Ley 52 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  28. El artículo 762-G fue añadido por el artículo 1 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  29. El artículo 762-H fue añadido por el artículo 1 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  30. Tal y como quedó mediante el artículo 8 de la Ley 52 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  31. Tal y como quedó mediante el artículo 9 de la Ley 52 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  32. Tal y como quedó mediante el artículo 10 de la Ley 52 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  33. Tal y como quedó mediante el artículo 11 de la Ley 52 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  34. Tal y como quedó mediante el artículo 12 de la Ley 52 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  35. Tal y como quedó mediante el artículo 13 de la Ley 52 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  36. Tal y como quedó mediante el artículo 14 de la Ley 52 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  37. El numeral 6 del artículo 764 fue modificado por el artículo 4 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  38. Tal y como quedó mediante el artículo 5 de la Ley 28 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27029-C el 8 de mayo de 2012.
  39. Tal y como quedó mediante el artículo 6 de la Ley 28 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27029-C el 8 de mayo de 2012.]
  40. El parágrafo 1 del artículo 766-A quedó modificado por el artículo 4 de la 31 de 2011, promulgado en Gaceta Oficial 26757-A el 5 de abril de 2011.
  41. Tal y como quedó mediante el artículo 89 de la Ley 72 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27146-A el 19 de octubre de 2012.
  42. Tal y como quedó mediante el artículo 47 de la [Ley 8 de 2010], promulgado en Gaceta Oficial 26489 el 15 de marzo de 2010.
  43. Tal y como quedó mediante el artículo 7 de la Ley 28 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27029-C el 8 de mayo de 2012.
  44. El parágrafo 1 del artículo 1057-G fue modificado por la Ley 21 de 2013, promulgado en Gaceta Oficial 27254 el 27 de marzo de 2013.
  45. El numeral 5 del literal a del parágrafo 1 del artículo 1057-V del Código Fiscal, adicionado por el artículo 29 de la Ley 49 de 2009, paso a ser el numeral 8 del literal b del parágrafo 1 del artículo 1057-V conforme al artículo 38 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  46. El primer párrafo del literal b del parágrafo 1 del artículo 1057-V del Código Fiscal quedó modificado por el artículo 6 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  47. El numeral 8 del literal b del parágrafo 1 del artículo 1057-V del Código Fiscal fue añadido por el artículo 7 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  48. El segundo párrafo del numeral 14 del literal a del parágrafo 8 del artículo 1057-V quedó modificado mediante el artículo 15 de la Ley 52 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27108 el 28 de agosto de 2012.
  49. El numeral 16 del literal a del parágrafo 8 del artículo 1057-V del Código Fiscal fue añadido por el artículo 5 de la Ley 31 de 2011, promulgado en Gaceta Oficial 26757-A el 5 de abril de 2011.
  50. El numeral 19 del literal b del parágrafo 8 del artículo 1057-V fue adicionado por el artículo 6 de la Ley 31 de 2011, promulgado en Gaceta Oficial 26757-A del 5 de abril de 2011.

Véase también

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