Ley Orgánica de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos
LEY 24 De 8 de abril de 2013 Que crea la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Se crea la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP) como una institución autónoma del Estado, con competencia nacional, personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, funcional y financiera. La Autoridad estará integrada y revestida de todas las funciones, potestades y prerrogativas otorgadas por ley a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Para todos los efectos, se entiende que la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos subroga en todas sus funciones, deberes, potestades y demás que por ley se encuentren consignados a favor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 2. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos cuenta con la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, administrar sus propios bienes y gestionar sus recursos, los cuales deberá invertir únicamente en el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. Artículo 3. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos ejercerá su jurisdicción en todo el territorio nacional, sujeta a la política y orientación del Órgano Ejecutivo y a la fiscalización de la Contraloría General de República. El Ministerio de Economía y Finanzas representará a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos ante el Órgano Ejecutivo. Capítulo II Funciones de la Autoridad Artículo 4. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos tendrá a su cargo el reconocimiento, recaudación, liquidación, cobranza, devolución, investigación y fiscalización de los tributos. Además, estará encargada de aplicar sanciones, ejecutar cobros por vía coactiva, emitir resoluciones de recursos y expedir los actos administrativos necesarios en caso de infracción a las leyes fiscales, así como ejercer cualquiera otra actividad relacionada con el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas con respecto a los impuestos, las tasas, las contribuciones y las rentas de carácter interno comprendidas dentro de la dirección activa del Tesoro Nacional no asignadas por ley a otras instituciones del Estado. G.O. 27262-B ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Artículo 5. Son funciones de la Administración Nacional de Ingresos Públicos a Nivel Central las siguientes: 1. Ejecutar las políticas y normas que dicte el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas en materia de tributación nacional y de las leyes que se promulguen en ese sentido. 2. Dirigir, ordenar, controlar y evaluar la ejecución y administración de todos los recursos físicos y financieros, así como la elaboración de los registros contables y financieros de esta entidad. 3. Administrar los recursos humanos, ejercer la facultad de nombrar y destituir a los servidores públicos de la Autoridad, establecer los horarios de las jornadas laborales, definir las obligaciones internas de sus áreas y dependencias en general y aprobar la política laboral y las remuneraciones del personal de la Administración. 4. Establecer políticas de control interno, diseño, sistema y desarrollo de los elementos constitutivos de cada una de las instancias y despachos que forman parte de la entidad. 5. Distribuir entre las distintas dependencias las funciones y competencias que la ley le otorgue a la Administración, cuando no estén asignadas expresamente a una de ellas. 6. Suscribir convenios, acuerdos y contratos. 7. Ordenar los gastos, pagos y traslados presupuestarios que requiera la Administración, de acuerdo con las normas vigentes. 8. Definir, dirigir, coordinar y evaluar las actividades relacionadas con los impuestos nacionales y demás tributos en lo concerniente a su gestión, recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y demás concordantes. Igualmente en lo atinente a las zonas de desarrollo turístico de interés nacional, Zona Franca del Barú, Zona Libre de Colón, Zonas Procesadoras para la Exportación y demás similares, incluyendo aquellas que sean creadas posteriormente. 9. Podrá concretar arreglos de pagos de deudas tributarias morosas y permitir el pago de tributos en general en partidas mensuales, sin afectar en todo caso las fechas de vencimientos generales. 10. Impartir instrucciones de carácter general en materia tributaria mediante resoluciones debidamente motivadas y publicadas en la Gaceta Oficial. Dichas resoluciones comenzarán a regir desde su publicación y contra las cuales no cabe recurso alguno en la vía gubernativa. 11. Participar mediante invitación en la definición de políticas en materia tributaria y de comercio exterior y en la preparación de los proyectos gubernamentales que tengan relación con dichas materias. 12. Designar, mediante resolución motivada, a todos y cada uno de los subalternos de la Administración las funciones en quienes delegue el administrador nacional de Ingresos. 13. Representar a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos en los procesos ante el Tribunal Administrativo Tributario. 14. Coordinar y reportar los ingresos de recaudaciones tributarias con el Ministerio de Economía y Finanzas. G.O. 27262-B ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 15. Recabar de las entidades públicas, privadas y terceros en general, sin excepción, toda clase de información necesaria e inherente a la determinación de las obligaciones tributarias, a los hechos generadores de los tributos o de exenciones, a sus montos, fuentes de ingresos, remesas, retenciones, costos, reservas y gastos, entre otros, relacionados con la tributación, así como información de los responsables de tales obligaciones o de los titulares de derechos de exenciones tributarias sobre contribuyentes que se encuentren en proceso fiscal o en cumplimiento de los tratados internacionales. 16. Ejercer las demás funciones previstas en el Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 y sus modificaciones. Artículo 6. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, a través del administrador nacional de Ingresos Públicos, tendrá la facultad de emitir actos administrativos, incluyendo las potestades de sancionar y resolver en primera instancia administrativa los recursos interpuestos; admitir los recursos interpuestos en contra de este y sus subalternos en el ejercicio de sus funciones y ejercer cualquiera otra actividad relacionada con la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes relacionadas con los impuestos, tasas, contribuciones y las rentas de carácter interno comprendidas dentro de la dirección activa del Tesoro Nacional no asignadas por ley a otras instituciones del Estado. Igualmente, podrá declarar o determinar, mediante actos administrativos idóneos, la existencia de obligaciones tributarias, su cuantía o monto total, la exigencia de cumplimiento de pago y la existencia de créditos tributarios, según corresponda. Para todos los efectos legales de contratación administrativa y demás obligaciones contractuales, el representante legal será el administrador nacional de Ingresos Públicos. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos ejecutará las políticas fiscales que proponga el Órgano Ejecutivo, así como las leyes fiscales y demás normas que regulen la materia. Capítulo III Estructura Orgánica Sección 1.a Disposiciones Comunes Artículo 7. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos tendrá la estructura y las funciones que determine la presente Ley o aquellas que en su momento el administrador nacional de Ingresos Públicos considere necesarias para el buen funcionamiento y organización de la entidad. Artículo 8. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos estará integrada así: 1. Junta Directiva. 2. Nivel Central, que corresponde a la Administración Nacional de Ingresos Públicos, conformada por oficinas especiales y las direcciones de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. 3. Nivel Regional, que corresponde a las oficinas regionales de ingresos. 4. Nivel Delegado, que corresponde a las direcciones seccionales delegadas de impuestos. G.O. 27262-B ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Sección 2.a Junta Directiva Artículo 9. La Junta Directiva de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos estará integrada por: 1. El ministro de Economía y Finanzas, quien la presidirá. 2. El ministro de Comercio e Industrias. 3. El secretario ejecutivo de Metas Presidenciales del Ministerio de la Presidencia. 4. El director de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas. 5. Un representante del Órgano Ejecutivo, designado por el presidente de la República. Asistirán a las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a voz, un representante de la Contraloría General de la República y el administrador nacional de Ingresos Públicos, quien fungirá como secretario. Artículo 10. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones: 1. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, elaborado por el administrador nacional de Ingresos Públicos. 2. Autorizar los actos y los contratos por sumas mayores de trescientos mil balboas (B/.300,000.00). 3. Supervisar la gestión de la Administración Nacional y exigirle rendición de cuentas sobre sus actos. 4. Aprobar la creación de sucursales a propuestas del administrador nacional debidamente sustentada. 5. Resolver las cuestiones que le someta a su consideración el administrador nacional. 6. Establecer, previa recomendación del administrador nacional, las directrices generales para el buen funcionamiento de la institución, de acuerdo con la política de desarrollo económico establecida por el Órgano Ejecutivo. Para tal efecto, dictará los reglamentos internos necesarios para la buena marcha de la institución. 7. Aprobar el reglamento de evaluación del desempeño de los funcionarios para efecto de los bonos de rendimiento. 8. Dictar su reglamento interno. 9. Ejercer las demás funciones establecidas en las leyes y reglamentos. Artículo 11. La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, y en sesiones extraordinarias por convocatoria del administrador nacional de Ingresos Públicos o de tres de sus miembros. Artículo 12. La Junta Directiva sesionará con la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento interno. G.O. 27262-B ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Sección 3.a Nivel Central Artículo 13. El Nivel Central estará conformado por el administrador nacional de Ingresos Públicos, el subadministrador nacional de Ingresos Públicos, sus direcciones y oficinas especiales, que tendrán a su cargo en general las labores de dirección, planeación y el control administrativo, técnico y financiero de las actividades de la entidad dentro del ámbito nacional. Forman parte integral de las tareas del Nivel Central el reconocimiento, recaudación, cobranza, investigación y determinación de tributos; la aplicación de sanciones; la emisión de resoluciones de recursos; la expedición de actos administrativos necesarios en caso de infracción a las leyes fiscales, así como la ejecución de cualquiera otra actividad relacionada con el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas con respecto a los impuestos, tasas, contribuciones y rentas de carácter nacional comprendidas dentro de la dirección activa del Tesoro Nacional no asignadas por ley a otras instituciones del Estado. Artículo 14. El administrador nacional de Ingresos Públicos será el funcionario con mayor nivel jerárquico, cuya designación corresponderá al Órgano Ejecutivo para un periodo de siete años, y deberá ser ratificado por la Asamblea Nacional. Artículo 15. El administrador nacional de Ingresos Públicos ejercerá la representación legal de la entidad en los actos y contratos relacionados con el cumplimiento de sus funciones y podrá delegar determinadas facultades en otros funcionarios de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, de acuerdo con sus estatutos internos, o en terceras personas cuando así corresponda, siguiendo lo establecido en la ley, los reglamentos y las políticas establecidas por el Órgano Ejecutivo. Artículo 16. El administrador nacional de Ingresos Públicos tendrá facultad para dictar normas generales en materia tributaria para regular las relaciones del fisco con el contribuyente, así como para dictar normas relativas a la gestión administrativa y la organización interna para el mejor funcionamiento de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. Además, estará facultado para absolver consultas en materia tributaria no vinculantes, las cuales podrán ser puestas en conocimiento del público en general mediante su publicación en la página web de la entidad, respetando la confidencialidad de las partes respecto a la identidad de estas y sus generales o mediante copias puestas a disposición del público en general, bajo responsabilidad de la Administración del Nivel Central. Artículo 17. Para ser administrador nacional de Ingresos Públicos se requiere: 1. Ser panameño por nacimiento. 2. Tener treinta y cinco años como mínimo. 3. Poseer título universitario, con idoneidad comprobada y experiencia profesional de diez años en alguna de las siguientes ramas: Finanzas, Economía, Derecho, Contabilidad o Administración de Empresas. G.O. 27262-B ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 4. Ser ciudadano de reconocida solvencia moral. 5. No estar inscrito en ningún partido político. 6. No haber sido condenado por la comisión de hecho punible doloso. 7. No haber sido separado de un cargo público por infracción cometida en el ejercicio de sus funciones. Artículo 18. El administrador nacional de Ingresos Públicos ejercerá sus funciones por un periodo de siete años, contado a partir de su toma de posesión, y su cargo quedará vacante por las siguientes causas: 1. Impedimento físico o mental para ejercer el cargo. 2. Haber sido condenado por la comisión de hecho punible doloso. 3. Renuncia. Artículo 19. Dentro del Nivel Central y bajo el mando del administrador nacional de Ingresos Públicos se encuentran las oficinas especiales y las direcciones de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. Las oficinas especiales inicialmente serán: 1. La Subdirección Nacional de Ingresos Públicos. 2. La Oficina de Asesores de la Dirección. 3. La Secretaría General. 4. La Oficina de Estudios Económicos y Tributarios. 5. La Oficina de Planificación y Control de Gestión. 6. La Oficina de Control Interno. 7. La Oficina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales. Artículo 20. Las direcciones de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos estarán constituidas así: 1. La Dirección de Gestión Organizacional: encargada de coordinar, planear y controlar la ejecución de los recursos físicos de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, prestar los servicios generales y desarrollar políticas que establezca la Autoridad sobre reclutamiento, selección, contratación, evaluación, promoción y administración de los recursos humanos. 2. La Dirección de Gestión Jurídica: encargada de asesorar al administrador nacional de Ingresos Públicos en materia legal y señalar pautas jurídicas para las demás dependencias de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, supervisando su cumplimiento; asesorar al administrador nacional de Ingresos Públicos en la expedición de las resoluciones en las que se impartan normas generales obligatorias para regular las relaciones formales de los contribuyentes con el fisco; preparar los proyectos de respuesta a las consultas jurídicas que se formulen en relación con la aplicación de las normas tributarias; recopilar y difundir las normas jurídicas, jurisprudencia, doctrina y consultas en materia tributaria; orientar y asesorar las labores que en materia jurídica tributaria desarrollen las oficinas G.O. 27262-B ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ regionales y apoyar en la preparación de los proyectos de normas relacionados con la legislación tributaria. 3. La Dirección de Gestión de Cobranzas: encargada de elaborar los planes de trabajo, las normas y procedimientos en materia de cobranza administrativa y coactiva, así como los programas específicos de cobranza; definir los criterios y prioridades para la administración y depuración de la cartera en mora; dirigir, supervisar y controlar el ejercicio de las labores de cobranza en las oficinas regionales y realizar labores operativas de cobranza a los contribuyentes de acuerdo con los planes y programas trazados para tal efecto. 4. Dirección de Gestión de Fiscalización: encargada de elaborar los planes de trabajo, normas y procedimientos en materia de fiscalización y auditoría tributaria; elaborar los programas específicos para la realización de actividades de fiscalización y auditoría y realizar la selección técnica de contribuyentes objeto de estos; dirigir, supervisar y controlar el ejercicio de las labores de fiscalización y auditoría en las oficinas regionales; realizar labores operativas de fiscalización y auditoría a contribuyentes seleccionados de acuerdo con los planes y programas trazados para tal efecto; establecer los ajustes y liquidaciones, así como proponer las multas o sanciones que correspondan. 5. Dirección de Oficinas Provinciales: tendrá a su cargo la ejecución de las funciones y procedimientos reglamentados para cada una de las áreas de la entidad, especialmente en materia de recepción de declaraciones, reconocimiento de tributos, recepción y radicación de documentos y solicitudes. 6. Dirección de Tributación Internacional: tendrá a su cargo la responsabilidad de interpretar los tratados o convenios tributarios suscritos por la República de Panamá, de igual forma tendrá la responsabilidad de elaborar las solicitudes de intercambio de información que la República de Panamá requiera de autoridades tributarias extranjeras, así como de tramitar y dar respuesta a las solicitudes de intercambio de información que administraciones tributarias extranjeras requieran a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. 7. Dirección de Grandes Contribuyentes: tendrá a su cargo la dirección, planeación, coordinación, ejecución y evaluación de las actividades relacionadas con la gestión de grandes contribuyentes; planificará y evaluará, en coordinación con Gestión de Fiscalización, las actividades de recaudación de tributos y sanciones, devolución de impuestos, gestión de estos y de investigación y fiscalización de los tributos que recaen sobre los grandes contribuyentes, definiendo y estableciendo los planes operativos; ejecutará, controlará y evaluará las actividades relacionadas con la gestión técnica de los procesos de recaudación y fiscalización de los tributos que recaen sobre los grandes contribuyentes, realizando las auditorías necesarias para verificar el cumplimiento permanente de estos contribuyentes. 8. Dirección de Tecnología e Informática: tendrá a su cargo la dirección, planeación, coordinación, ejecución y aplicación de todos los sistemas y medios informáticos, incluyendo los programas y demás, con el propósito de que dichas aplicaciones sirvan como herramientas de solución y actualización tecnológica. G.O. 27262-B ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Artículo 21. El administrador nacional de Ingresos Públicos, dentro del marco establecido en la presente Ley, establecerá las funciones de las dependencias que forman parte de la entidad y creará las oficinas o despachos que sean indispensables en los departamentos del Nivel Central, Regional y Delegado. El administrador nacional de Ingresos Públicos tendrá la facultad de crear, cambiar, fusionar y agregar todos aquellos departamentos, secciones y oficinas en los Niveles Central, Regional y Delegado cuando así lo estime conveniente con el propósito de cumplir con los objetivos y metas de la institución. Artículo 22. El administrador nacional de Ingresos Públicos deberá reportar al Ministerio de Economía y Finanzas toda la información acerca de la administración y manejo de la recaudación de ingresos tributarios de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. Sección 4.a Nivel Regional Artículo 23. El Nivel Regional estará integrado así: 1. Oficina Regional de Impuestos de la Provincia de Panamá. 2. Oficina Regional de Impuestos de la Provincia de Colón. 3. Oficina Regional de Impuestos de la Provincia de Chiriquí. 4. Oficina Regional de Impuestos de la Provincia de Coclé. 5. Oficina Regional de Impuestos de la Provincia de Bocas del Toro. 6. Oficina Regional de Impuestos de la Provincia de Los Santos. 7. Oficina Regional de Impuestos de la Provincia de Darién. 8. Oficina Regional de Impuestos de la Provincia de Herrera. 9. Oficina Regional de Impuestos de la Provincia de Veraguas. Sección 5.a Nivel Delegado Artículo 24. Para garantizar la prestación de los servicios tributarios que por su actividad económica o ubicación estratégica lo amerita, el administrador nacional de Ingresos Públicos, mediante resolución, podrá autorizar previa disponibilidad presupuestaria el funcionamiento permanente o transitorio de direcciones seccionales delegadas de impuestos indicando su jurisdicción y determinando los grupos internos de trabajo que deberán integrarlas, lo cual se denominará Nivel Delegado. Capítulo IV Régimen Económico y Financiero Artículo 25. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos establecerá un régimen de administración y planificación financiera para un periodo de diez años, con ejecución y control anual, basado en las Normas Generales de Contabilidad aceptables en la República de Panamá. G.O. 27262-B ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Artículo 26. El presupuesto anual de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos no será inferior al asignado en el ejercicio fiscal del año inmediatamente anterior. Al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas realizará las asignaciones presupuestarias extraordinarias para dotar a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos de los recursos necesarios para la efectiva implementación de esta Ley. Artículo 27. El administrador nacional de Ingresos Públicos destinará en el presupuesto una partida equivalente a no menos de 0.5% del excedente de los ingresos tributarios correspondientes a la recaudación del año fiscal inmediatamente anterior, a fin de que dicha suma sea distribuida entre los funcionarios de la Administración de acuerdo con la evaluación del desempeño en concepto de bonos de rendimiento. La suma que corresponda a cada funcionario no podrá exceder del 50% del total de la remuneración anual de cada funcionario. La evaluación del desempeño de los funcionarios se realizará semestralmente y se efectuará tomando en consideración el perfil del cargo y las habilidades cognitivas que debe tener el funcionario para el adecuado desempeño de su cargo. Corresponderá a la Junta Directiva aprobar el reglamento de evaluación del desempeño. Artículo 28. La remuneración del administrador nacional de Ingresos Públicos consistirá de un salario mensual de seis mil balboas (B/.6,000.00) más gastos de representación mensuales de cuatro mil balboas (B/.4,000.00). Capítulo V Recurso Humano Artículo 29. Para los efectos legales, respecto de su reconocimiento, todos los funcionarios de la Dirección General de Ingresos pasarán a formar parte de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, incluyendo sus años de servicio, acreditaciones y beneficios como vacaciones y demás. Artículo 30. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos creará y reglamentará todos los cargos y demás posiciones que sean requeridos para el normal desenvolvimiento de sus actividades. Artículo 31. Se crea la Carrera Administrativa Tributaria dentro de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, con el propósito de brindar mayor estabilidad a los funcionarios de la Autoridad. Corresponderá a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos reglamentar e implementar todo lo concerniente a esta Carrera, con la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los nuevos nombramientos se harán mediante concursos, los cuales serán debidamente publicados por lo menos en dos medios de comunicación escritos y se anunciarán en la página web de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos por un periodo no menor de cinco días hábiles. Las calificaciones requeridas serán G.O. 27262-B ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ establecidas según la posición. Los funcionarios de confianza que laboren en las oficinas y direcciones previstas en el artículo 19 y demás posiciones con cargos de confianza que sean creadas serán de libre nombramiento y remoción por el administrador nacional de Ingresos Públicos. Artículo 32. Los servidores públicos de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos tendrán la obligación de velar por la confidencialidad de la información y garantizar los intereses de la institución. Ningún servidor público de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos podrá anteponer sus intereses personales y familiares, ideales políticos y de otra índole a los intereses de la institución. En caso de existir conflictos de intereses se procederá a su destitución. Artículo 33. Todos los funcionarios de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos deberán mantener la más estricta confidencialidad de la información que manejen, custodiándola con la diligencia de un buen padre de familia. Esta disposición será extensiva para aquellos entes que por conducto de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos sean contratados para diversos servicios. El incumplimiento de esta disposición será considerado falta gravísima, sancionada con destitución, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que puedan emanar de la actuación. Todos los contratos que suscriba la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos con terceros deberán incluir una sección denominada Cláusula de Incumplimiento. En aquellos casos en los que haya una contratación por algún servicio requerido por la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, el incumplimiento de esta disposición será motivo suficiente para rescindir el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios ocasionados. Capítulo VI Disposiciones Finales Artículo 34. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección General de Ingresos será sustituida, para todos los efectos legales, por la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. En consecuencia, en toda norma legal, documento o proceso en curso en que se designe o forme parte la Dirección General de Ingresos, se entenderá referida a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. La actual estructura administrativa que tiene la Dirección General de Ingresos se mantendrá con todas sus funciones, facultades y prerrogativas por un periodo de transición y adaptación de cuatro meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, dentro del cual la Administración Nacional de Ingresos Públicos deberá actualizar la nueva estructura. Artículo 35. Los bienes muebles e inmuebles, así como el personal y los recursos presupuestarios y financieros, incluyendo los activos que al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren a disposición, en posesión o asignados en propiedad a la G.O. 27262-B ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, pasarán a formar parte del activo y patrimonio de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. Artículo 36. La presente Ley subroga el Decreto Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 y sus modificaciones. Artículo 37. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.