Código Fiscal de Panamá/Libro II: De los servicios nacionales

Título Preliminar
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Artículo 298. Artículo 299. Artículo 300. Artículo 301. Artículo 302. Artículo 303. Artículo 304. Artículo 305. Artículo 306. Artículo 307. Artículo 308. Artículo 309. Artículo 310. Artículo 311. Artículo 312. Artículo 313. Artículo 314. Artículo 315. Artículo 316. Artículo 317. Artículo 318. Artículo 318-A.[2] Las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y cualesquiera otras personas jurídicas, nacionales o extranjeras, pagarán al momento de su inscripción y en los años subsiguientes una tasa única anual de trescientos balboas (B/.300.00) para mantener la plena vigencia. Las fundaciones de interés privado pagarán al momento de su inscripción una primera tasa única anual de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00). En los años subsiguientes, el pago por ese concepto será de cuatrocientos balboas (B/.400.00) para mantener la plena vigencia de la fundación. Para los efectos legales, se entenderá por plena vigencia la inscripción válida en el Registro Público de Panamá. La obligación de pago de la tasa única anual no es extensiva a las organizaciones sin fines de lucro, cooperativas y sociedades civiles.
     [3]La primera tasa única anual de que trata el presente artículo se pagará al momento de la inscripción de la persona jurídica junto con los derechos registrales respectivos, como si esta fuera parte de los Derechos de Registro. Una vez cobrada la primera tasa única, el Registro Público de Panamá remitirá dicha suma a la Dirección General de Ingresos el primer día hábil de la semana siguiente a la fecha de su recaudación y reportará el nombre y número de inscripción de la sociedad o fundación respectiva.
     La segunda y siguientes tasas únicas anuales se pagarán así:

a. Hasta el 15 de julio de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde enero hasta junio, inclusive.
b. Hasta el 15 de enero de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde julio hasta diciembre, inclusive.

     Estos pagos se harán por conducto del representante legal o del agente registrado o residente de la persona jurídica.
     Al momento de pagar, el representante legal o agente registrado o residente deberá declarar la fecha en que el pacto social o documento constitutivo ha sido inscrito en el Registro Público. Esta declaración jurada se hará en formulario que, para tal fin, proporcionará la Dirección General de Ingresos[4]
     El pago de esta tasa fuera del término causará el recargo único de cincuenta balboas (B/.50.00) por año o fracción de año. Para estos efectos, no regirá lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 60 de 1973.
     Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso dicho pago se entenderá definitivo por los periodos cubiertos.
Parágrafo 1.[3] La falta de pago de la tasa en el periodo en que se cause tendrá como efecto la no inscripción de ningún acto, documento o acuerdo y la no expedición de certificaciones relativas a las personas jurídicas nacionales y extranjeras, salvo las ordenadas por autoridad competente o las solicitadas por terceros con el objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se expedirá exclusivamente en un formato distinto para esos efectos, indicando que se encuentra en estado de morosidad.
Parágrafo 2.[3] Para los efectos de la suspensión de las inscripciones y la no expedición de las certificaciones de que trata el Parágrafo anterior, la Dirección General del Registro Público de Panamá consultará en cada caso la información que ponga a su disposición la Dirección General de Ingresos, sobre las personas jurídicas nacionales y extranjeras que se encuentren al día en el pago de la tasa única. Parágrafo 3.[5] Cada vez que el contribuyente incurra en la falta de pago de la tasa única anual por dos periodos consecutivos o alternos tendrá como efecto, además del recargo, la aplicación de una multa de trescientos balboas (B/.300.00) y la anotación de una marginal indicando que se encuentra en estado de morosidad. Cuando el contribuyente pague las tasas morosas con sus respectivos recargos y el monto de la multa referida, se producirá el restablecimiento de los servicios del Registro Público de Panamá y el levantamiento de la anotación marginal. Parágrafo 4.[3] La falta de pago de la tasa única por diez (10) periodos consecutivos tendrá como efecto el retiro definitivo de la persona jurídica del Registro Público. Como consecuencia, se tendrá por disuelta, con todos los efectos jurídicos que ello conlleva.
La persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que haya recibido de terceros dineros a efecto de realizar los pagos de esta tasa y no los ingrese a favor de estos al Tesoro Nacional será sancionada con una multa no menor de cinco (5) veces ni mayor de diez (10) veces la suma dejada de pagar.
Parágrafo 5.[3] Disuelta la persona jurídica por el no pago de la tasa anual por un periodo ininterrumpido de diez (10) años, que tendrá efecto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 6 de 2005, se iniciará el periodo de disolución de tres (3) años.
Durante ese periodo cualquier director, dignatario, miembro del consejo fundacional, agente residente, socio o un acreedor interesado podrá llevar a cabo su rehabilitación, pagando todas las sumas adeudadas en concepto de tasa más una multa de mil balboas (B/.1,000.00). Las tasas de los años vencidos durante el periodo de disolución de los tres años serán incluidas en el pago.
Una vez rehabilitada, la persona jurídica recuperará su existencia y podrá reanudar sus actividades.
Expirado el plazo de tres (3) años antes señalado sin que se haya producido su rehabilitación, el Registro Público, luego de constatar ese hecho, cancelará el registro de la persona jurídica y su nombre podrá ser usado por cualquier interesado.
La Dirección General de Ingresos elaborará una lista de las personas jurídicas con una morosidad de diez (10) años y promoverá su amplia difusión y publicación, a efectos de:

1. Que el Registro Público anote la marginal de disolución por no pago de tasa única.
2. Que los interesados puedan promover su rehabilitación.

Parágrafo 6.[3] Se declaran prescritas las obligaciones de pagos de tasas únicas anuales, causadas hasta el 31 de diciembre de 1990, siempre que exista concomitancia con los siguientes hechos:

a. Que tengan un plazo de prescripción configurado superior a quince (15) años o más.
b. Que el contribuyente no haya realizado o ejecutado alguna gestión propia de reconocimiento de la obligación.
c. Que la administración tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, ningún acto administrativo idóneo de interrupción de la prescripción.

En el evento de que por error se declarara o archivara un caso de supuesta prescripción de la deuda, se entenderá interrumpida, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se ameriten, y se reiniciará el plazo de su configuración desde la fecha de la supuesta declaración o de su archivo si fuera el caso. Parágrafo transitorio.[3] Se consideran hechos por los contribuyentes los pagos consignados en recibos oficiales, aunque no hubieran sido efectivamente ingresados al Tesoro Nacional por causas no imputables al contribuyente, su representante legal o el agente residente. Se deja sin efecto el cobro de morosidades y recargos originados en la falta de pago de la tasa única a las personas jurídicas, cuyas morosidades sean atribuibles a la migración incorrecta de datos o inconsistencias en su actualización, y a las que comprueben, por medio de recibos oficiales, haber hecho los pagos correspondientes.
El aumento del monto de la segunda tasa única en adelante a trescientos balboas (B/.300.00) empezará a regir a partir del 1 de enero de 2006. Parágrafo transitorio.[6] Para los efectos de la entrada en vigencia de las nuevas tasas únicas señaladas en este artículo, conforme fueron modificadas por la Ley 28 de 2012, correspondiente a las renovaciones anuales de las fundaciones de interés privado, se entenderá que estas rigen a partir del 1 de enero de 2013; es decir, surten efecto para aquellos pagos que correspondan a las tasas aplicables al periodo fiscal 2013 y subsiguientes.

Referencias editar

  1. Asamblea Nacional (Panamá) (29 de junio de 1956).[Ley 8 de 27 de enero de 1956] por la cual se aprueba el Código Fiscal de la República. Gaceta Oficial (12.995) p.127
  2. El artículo 318-A fue modificado mediante el artículo 1 de la Ley 28 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27029-C el 8 de mayo de 2012.
  3. 3,0 3,1 3,2 3,3 3,4 3,5 3,6 El artículo 318-A fue modificado mediante el artículo 1 de la Ley 49 de 2009, promulgado en Gaceta Oficial 26370-C el 17 de septiembre de 2009.
  4. Con la Ley 24 de 2013, en su artículo 34 se tipifica que en toda norma legal, documento o proceso en curso en que se designe o forme parte la Dirección General de Ingresos, se entenderá referida a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos.
  5. Tal y como quedó modificado por el artículo 1 de la Ley 28 de 2012, promulgado en Gaceta Oficial 27029-C el 8 de mayo de 2012.
  6. Tal y como quedó con la Ley 52 de 2012.

Véase también editar